DECRETO 3950 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 3950 DE  2007    

(octubre 12)    

por el cual se dictan normas para la conservación del orden público  durante el período de elecciones de autoridades y corporaciones públicas  territoriales y se dictan otras disposiciones    

Nota: Adicionado por el Decreto 4088 de 2007.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 27, 28, 29, y 30 de la Ley 130 de 1994, los  artículos 10 y 16 de la Ley 163 de 1994, el  artículo 156 del Decreto 2241 de 1986,  las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996,    

DECRETA    

Artículo 1°. Transmisiones. Con miras al normal  desarrollo del proceso electoral para autoridades y corporaciones públicas  territoriales a realizarse el 28 de octubre de 2007, los programas, mensajes,  entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos o dirigentes  políticos, así como la propaganda electoral, deberán realizarse dentro de los  parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a la intimidad de los demás  aspirantes y de las personas en general, de manera que en ningún momento  perturben el desarrollo normal del debate electoral, obstaculicen la acción de  las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden  público, sin perjuicio del debate político y del ejercicio del derecho a la oposición  y de conformidad con la reglamentación que para el efecto deba expedir el  Consejo Nacional Electoral.    

Así mismo, en los  términos del artículo 27 de la Ley 130 de 1994, los  concesionarios de los noticieros y espacios de opinión en televisión, durante  la campaña electoral deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad y el  equilibrio informativo.    

Los concesionarios de los  servicios de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, los canales  privados del servicio de televisión abierta y por suscripción; y los canales  regionales y locales, se harán responsables de las informaciones que transmitan  que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.    

Los concesionarios del  servicio de radiodifusión sonora que transmitan publicidad política pagada  deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley 130 de 1994 y  demás disposiciones vigentes. Las autoridades públicas a quienes corresponde  ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios  audiovisuales y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su competencia,  el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.    

Artículo 2°. Manifestaciones y  actos de carácter político. Con anterioridad a la realización de desfiles,  manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en los lugares  públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien podrá  modificar, entre otros, la fecha de su realización, de conformidad con el  artículo 102 del Código Nacional de Policía.    

A partir del lunes 22 de  octubre y hasta el lunes 29 de octubre de 2007, solo podrán efectuarse  reuniones de carácter político en recintos cerrados.    

Artículo 3°. Propaganda  electoral, programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los  artículos 29 de la Ley 130 de 1994 y 10  de la Ley 163 de 1994,  durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda,  manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político-electorales a  través de radio, prensa y televisión, así como la propaganda móvil, estática o  sonora. Se exceptúa de la anterior prohibición el elemento de ayuda que porta  el elector en lugar no visible para identificar el partido, movimiento, grupo o  candidato por quien votará.    

Durante el día de  elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches  destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de  cualquier tipo de vehículo terrestre, nave o aeronave. Respecto de la  propaganda que se hubiese colocado con anterioridad se aplicará lo dispuesto en  el artículo siguiente.    

La Policía Nacional  decomisará toda clase de propaganda proselitista que esté siendo distribuida o  que sea portada por cualquier medio durante el día 28 de octubre, salvo la  ayuda de memoria señalada en el inciso primero de este artículo.    

Parágrafo. Durante el  día de elecciones, se prohíbe a los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora, escrita en general y a todas las modalidades de  televisión legalmente autorizadas en el país, difundir propagada política y  electoral, así como la realización o publicación de encuestas, sondeos o  proyecciones electorales.    

Artículo 4°. Propaganda en  espacios públicos. De conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la  Ley 130 de 1994, sin  perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994,  corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto  conjunto, regular la forma, características, lugares y condiciones para la  fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir  propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos  y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en  armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público  y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines,  limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a  difundir propaganda electoral.    

Para tales efectos, los alcaldes y  registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el  Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de  la Ley 130 de 1994.    

Los alcaldes señalarán los sitios  públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con  un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos  o grupos políticos que participen en la elección, a fin de asegurar una  equitativa distribución.    

Los partidos, movimientos o grupos  políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de  propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de  policía, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y  candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no  autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso  indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento  de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.    

Artículo 5°. Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en  el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos  que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse de sí  mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior del  cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos  lineamientos, podrán ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta  (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de visión.    

Las autoridades electorales y de  policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno  de votación a estas personas.    

Artículo 6°. Información de resultados  electorales. El día  de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los concesionarios  del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión del servicio  de televisión abierta y por suscripción y los contratistas de los canales  regionales y locales, sólo podrán suministrar información sobre el número de  personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las  correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en  este decreto.    

Después del cierre de la votación,  los medios de comunicación citados sólo podrán suministrar información sobre  resultados electorales provenientes de las autoridades electorales de las mesas  de votación, de las Registradurías Municipales, Auxiliares, Especiales,  Distritales y Zonales de las Delegaciones Departamentales de la Registraduría y  de la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Cuando los medios de comunicación  difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de  este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el  total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes  correspondientes al resultado que se ha suministrado.    

Artículo 7°. De las encuestas, sondeos y  proyecciones electorales. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o  difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la  persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su  financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los  que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por  quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y  el margen de error calculado.    

El día de las elecciones, los medios  de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos  recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas  decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores  sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.    

El Consejo Nacional Electoral  ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen  profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas  sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que  las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una  respuesta determinada, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994.    

Artículo 8°. Información sobre orden  público. En materia de  orden público, los medios de comunicación transmitirán el día de las  elecciones, únicamente las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.    

Artículo 9°. Prelación de mensajes. Desde el viernes 26 de octubre hasta  el lunes 29 de octubre de 2007, los servicios de telecomunicaciones darán  prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales.    

Artículo 10. Colaboración de los  operadores de telecomunicaciones en los procesos electorales. Todos los operadores de servicios  telegráficos, postales y telefónicos funcionarán en forma permanente el día de  las elecciones y transmitirán con prelación los resultados de las votaciones al  Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del  Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el  efecto establezca la Organización Electoral.    

La Registraduría Nacional del Estado  Civil señalará la fecha en que deba realizarse el ensayo de transmisión de  resultados, con el fin de que los operadores telefónicos, telegráficos y  postales funcionen el día señalado y, lleven a cabo la transmisión de los  mensajes con prelación y celeridad.    

Parágrafo. En el caso de los  operadores telegráficos y postales estas funcionarán además con franquicia para  la transmisión de los resultados de las votaciones y también para la  realización por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de pruebas  o ensayos generales del plan de comunicaciones para cada uno de los comicios  que vayan a celebrarse.    

Artículo 11. Disponibilidad de las  grabaciones. En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 74 de 1966, las  estaciones de radiodifusión mantendrán a disposición de las autoridades,  durante la campaña electoral y por lo menos treinta (30) días después de las  elecciones, la grabación completa de todos los programas que se transmitan.    

Artículo 12. Ley seca. Queda prohibido en todo el  territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las  seis (6) de la tarde del día viernes 26 de octubre hasta las seis (6) de la  mañana del día lunes 29 de octubre de 2007.    

Las infracciones a lo dispuesto en  este artículo serán sancionadas por los alcaldes, inspectores de policía, y comandantes  de estación de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.    

Parágrafo. Los gobernadores y  alcaldes, de conformidad con lo decidido en los Consejos Departamentales y  municipales de Seguridad de que trata el artículo 1° del Decreto 2615 de 1991,  y el Decreto 2170 de 2004,  podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles  alteraciones del orden público.    

Artículo 13. Porte de armas. Las autoridades militares de que  trata el artículo 32 del Decreto ley 2535  de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los  permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el  viernes 26 de octubre hasta el miércoles 31 de octubre de 2007, sin perjuicio  de las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas.    

Parágrafo. Las autoridades militares  de que trata este artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo  decidido en los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles  alteraciones del orden público.    

Artículo 14. Tránsito de vehículos  automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y/o los alcaldes, de conformidad con  lo decidido en el respectivo Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o  en los correspondientes Comités de Orden Público, podrán restringir la  circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas  con acompañantes, durante el período que se estime conveniente, con el objeto  de prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 15. Toque de queda. Los gobernadores o alcaldes, de  conformidad con lo decidido en el Consejo Departamental o Municipal de  Seguridad, y durante el período que se estime conveniente, podrán decretar el  toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden  público.    

Artículo 16. Transporte. De conformidad con lo previsto en el  artículo 210 del Decreto 2241 de 1986,  los sistemas masivos de transporte y las empresas de transporte que tengan  rutas y frecuencias u horarios autorizados en las áreas urbanas, veredales e  intermunicipales, están obligadas a prestar servicio público de transporte con  el mínimo del 70% de su parque automotor en el día de elecciones durante las  horas de votación.    

Sólo podrán cobrar las tarifas fijadas  por la autoridad competente.    

Artículo 17. Habilitación de rutas. Los gobernadores, los alcaldes  distritales y municipales y las autoridades de tránsito adoptarán las medidas  necesarias para habilitar rutas de carácter intermunicipal, urbana y veredal, que  garanticen la movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de  votación, las que se deberán dar a conocer con la debida anticipación a la  ciudadanía, y estarán obligados a controlar la operatividad durante ese día.  Para tal efecto, el Ministerio de Transporte permitirá los cambios de ruta que  fueren necesarios durante el día de elecciones.    

Las empresas de transporte podrán  realizar viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las  rutas urbanas, veredales e intermunicipales.    

Artículo 18. Consejos regionales de  seguridad. Se  podrá convocar a consejos regionales de seguridad para coordinar con los  gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2°  del Decreto 2615 de 1991,  las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones.    

Artículo 19. Delegados del Gobierno  Nacional. Para verificar  el normal desarrollo del proceso electoral rodeado de condiciones que permitan  plenas garantías, el Gobierno Nacional designará para cada uno de los  departamentos y para el Distrito Capital de Bogotá, un funcionario del nivel  nacional quien el día de las elecciones deberá realizar el seguimiento del  proceso electoral, observar el comportamiento de los servidores públicos en  relación con el proceso electoral, los organismos de control y vigilancia y las  autoridades nacionales, departamentales y municipales; informar a las autoridades  nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral y transmitir a las  autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones.    

Artículo 20. Apoyo a los delegados. Los gobernadores y alcaldes  prestarán a las personas a las que se refiere el artículo anterior, todo el  apoyo logístico necesario para que puedan cumplir su cometido.    

Lo dispuesto en este decreto se  entiende sin perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades  electorales y a las autoridades de control y vigilancia.    

Artículo 21. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en  el presente decreto por parte de los concesionarios de los servicios de  radiodifusión sonora, de los espacios y servicios de televisión abierta y por  suscripción y de los contratistas de los canales regionales y locales, darán  lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en las normas que regulan la  materia y en los correspondientes contratos de concesión.    

Las personas naturales o jurídicas  que incumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 3° y 7° del  presente decreto, serán investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional  Electoral de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.    

Las empresas de transporte que no  cumplan con lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas por las autoridades  competentes, de conformidad con las normas que regulan la materia y en especial  lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y las  normas que reglamenten, teniendo en cuenta que los vehículos que prestan ese  servicio, estarán protegidos por la póliza de seguros vigente que el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público tiene contratada para tal fin.    

Artículo 22. Vigencia. Este decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de  octubre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

La Ministra de Comunicaciones,    

María del Rosario Guerra de  la Espriella,    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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