DECRETO 395 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO  395 DE 2007    

(febrero 14)    

por medio del cual se reglamenta la Ley 418 de 1997  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 y se  modifica parcialmente el Decreto 128 de 2003.    

Nota 1: Ver Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1059 de 2008.    

Conc. Resolución  1356 de 2016, A.C.R.P.G.A.A.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006,  consagró unos instrumentos para asegurar la vigencia del Estado Social y  Democrático y de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades  fundamentales reconocidos en la Constitución Política y en los Tratados  Internacionales aprobados por Colombia;    

Que  la norma anteriormente citada dispone que las personas desmovilizadas bajo el  marco de acuerdos con las organizaciones armadas al margen de la ley o en forma  individual podrán beneficiarse, en la medida que lo permita su situación  jurídica, la ley, o los tratados internacionales suscritos y ratificados por  Colombia, de los programas de reincorporación socioeconómica que para el efecto  establezca el Gobierno Nacional;    

Que el Gobierno  Nacional puede facilitar a los desmovilizados mecanismos que les permitan  incorporarse a un proyecto de vida de manera segura y digna;    

Que el Decreto 128 de 2003  en su artículo 21 fija las siguientes condiciones para la entrega de beneficios  a las personas que se desmovilicen de manera individual y que adelanten su  proceso de reincorporación a la vida civil: Los beneficios socioeconómicos de  que trata este decreto sólo podrán concederse por una sola vez a cada persona y  están condicionados al cumplimiento de los requisitos y obligaciones que este decreto  y los Ministerios del Interior y el de Defensa Nacional determinen y se  perderán cuando culmine el proceso de reincorporación a la vida civil, cuando  lo abandone el reincorporado o en los demás casos que señale el reglamento que  para el efecto deberá expedir cada Ministerio;    

Que esta misma  disposición en su artículo 27 determina que la vinculación del reincorporado  individual al Programa no podrá exceder de dos (2) años, contados a partir de  la fecha en que el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, expida  la certificación;    

Que en el marco de  las negociaciones de paz con los grupos armados ilegales, el Gobierno Nacional  definió beneficios de reincorporación para la población desmovilizada  colectivamente;    

Que el Decreto 3360 de 2003  establece que la lista de desmovilizados suscrita por los voceros o miembros  representantes del grupo armado organizado al margen de la ley que se  desmoviliza de forma colectiva, debidamente recibida y aceptada por el Alto  Comisionado para la Paz, habilita al desmovilizado para acceder al proceso de  reincorporación y sustituye, para todos los efectos, la certificación expedida  por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA;    

Que el Decreto 3041 de 2006  determinó que las funciones señaladas en el numeral 7 del artículo 2° y 19 del  artículo 6° del Decreto ley 200 de  2003, correspondientes al “Programa para la Reincorporación a la Vida Civil  de Personas y Grupos Alzados en Armas”, serán cumplidas por el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República;    

Que mediante el Decreto 3043 de 2006  se crea en el Departamento administrativo de la Presidencia de la República la  Alta Consejería para la R eintegración Social y  Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, que tiene dentro de sus  funciones señaladas en el artículo 2°, entre otras “2. Diseñar, ejecutar y  evaluar la política de Estado dirigida a la reintegración social y económica de  las personas o grupos armados al margen de la ley, que se desmovilicen  voluntariamente de manera individual o colectiva, en coordinación con el  Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia y la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz”. Así mismo el numeral 11 de la misma  norma establece como función de la Alta Consejería “Recibir y administrar los  recursos, aportes y los fondos destinados a financiar el funcionamiento de la  Alta Consejería para la Reintegración y los planes y proyectos que se adelanten  en materia de reintegración social y económica”;    

Que de conformidad  con lo establecido en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 3043 de 2006  se entiende por Reintegración la totalidad de los procesos asociados con la  reinserción, reincorporación y estabilización social y económica de menores  desvinculados y de adultos desmovilizados voluntariamente de manera individual  o colectiva. Estos procesos contemplan de manera particular la vinculación y  aceptación de estas personas en la comunidad que los recibe, además de la  participación activa de la sociedad en general en su proceso de inclusión a la  vida civil y legal del país;    

Que en virtud de las  actividades necesarias para configurar un modelo de atención que responda a las  necesidades de toda la población beneficiaria, resulta indispensable adoptar  medidas que permitan dar continuidad a los procesos que adelanta cada  beneficiario, y que a su vez garanticen la plena reintegración social y  económica de las personas que se desmovilicen individual y colectivamente;    

Que de acuerdo con  la evaluación realizada por la Alta Consejería para la Reintegración Social y  Económica de las Personas y Grupos Alzados en Armas al programa de  reincorporación, se ha podido establecer que los plazos establecidos en la  normatividad vigente resultan insuficientes para consolidar el proceso de  reintegración,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aplicación y condicionamiento. Los  beneficios, que en el marco de la reintegración, reciban las personas  desmovilizadas, a partir de la vigencia del Decreto 128 de 2003,  de grupos armados organizados al margen de la ley en forma individual o  colectiva, podrán concederse a cada persona, de acuerdo con los criterios que  previamente determine la Alta Consejería para la Reintegración Social y  Económica de las Personas y Grupos Alzados en Armas, y terminarán cuando  culmine el proceso de reintegración social y económica, el cual se fijará a  partir del progreso de cada persona.    

Parágrafo 1°. Las  personas que para la fecha de expedición del presente decreto se encuentren  vinculadas al proceso de reintegración social y económica, serán evaluadas  periódicamente por la Alta Consejería con base en los indicadores previamente  establecidos por esta, los cuales permitirán identificar su voluntad de paz, su  compromiso con el proceso y el estado de su reintegración.    

Parágrafo 2°. Las  personas desmovilizadas individual y colectivamente que no hubiesen completado  su proceso de reintegración de acuerdo a los criterios que para tal fin  determine previamente la Alta Consejería para la Reintegración Social y  Económica de las Personas y Grupos Alzados en Armas, podrán acceder a los  beneficios que indique dicha Alta Consejería, los cuales se definirán teniendo  en cuenta la actividad del desmovilizado durante el tiempo que estuvo fuera del  proceso, su progreso como ciudadano que respeta las leyes, y el estado de la  atención que recibió con los programas sociales y económicos del Gobierno  Nacional. Estas personas deberán voluntariamente presentarse ante la Alta  Consejería para iniciar el proceso de evaluación y verificación de requisitos.  Una vez sea seleccionado, la permanencia de la persona en el proceso estará  sujeta a los requisitos y directrices planteadas en el parágrafo 1° y en el  artículo 5° de este decreto.    

         

Nota, artículo 1º:  Ver artículo 2.3.2.1.6.1. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.        

Artículo 2°. El  artículo 4° del Decreto 128 de 2003  quedará así:    

“Artículo 4°. Recepción. En los casos de  desmovilización individual, desde el momento en que la persona se presenta ante  las autoridades pertinentes, el Ministerio de Defensa Nacional prestará la  ayuda que requiera el desmovilizado y su grupo familiar, cubriendo, en todo  caso, sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, vestuario, transporte,  atención en salud, recreación y deporte”.    

“Durante este  proceso de desmovilización, el Ministerio de Defensa Nacional proveerá los  medios necesarios para el alojamiento de los desmovilizados o gestionará la  consecución de instalaciones adecuadas, según determine, de manera que se  procure su integridad personal”.    

Una vez recibido el  desmovilizado por parte del Ministerio de Defensa Nacional, deberá dar aviso de  tal circunstancia al Ministerio del Interior en el término de tres (3) días  hábiles, y procederá a entregárselo en un término no mayor a quince (15) días  calendario adicionales.    

La entrega física  del desmovilizado se hará mediando un acta en la cual constarán los datos  iniciales de su individualización, su huella dactilar y las circunstancias de  su desmovilización del grupo armado al que pertenecía.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de adelantar la investigación correspondiente y definir la situación  jurídica de las personas beneficiarias del presente Decreto, el Ministerio del  Interior coordinará con la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior  de la Judicatura la designación de fiscales y jueces de menores.    

Parágrafo 2°. La  Defensoría del Pueblo promoverá la designación de abogados de oficio con  dedicación exclusiva para ejercer la defensa del desmovilizado.    

         

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.3.2.1.2.2. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

Artículo 3°. El  artículo 21 del Decreto 128 de 2003  quedará así:    

“Artículo 21. Condiciones. Los beneficios  socioeconómicos de que trata este decreto están condicionados al cumplimiento  de los requisitos y obligaciones que este decreto, la Alta Consejería para la  Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, y el  Ministerio de Defensa Nacional determinen.    

No gozarán de  ninguno de los beneficios señalados quienes estén siendo procesados o hayan  sido condenados por delitos que de acuerdo con la Constitución Política, o la  ley o los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia no  puedan recibir esta clase de beneficios”.    

         

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.3.2.1.4.22. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.        

Artículo 4°. El  artículo 31 del Decreto 128 de 2003  quedará así:    

“Artículo 31. Difusión. Los programas de difusión  para incentivar la desmovilización de miembros de los grupos armados  organizados al margen de la ley, así como la prevención del reclutamiento en  estos grupos, estarán a cargo del Ministerio de Defensa Nacional”.    

         

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.3.2.1.6.5. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

Artículo 5°. Pérdida de beneficios. Los beneficios  se perderán en los siguientes eventos:    

1. Cuando se  considere que se ha cumplido con el proceso de reintegración social y  económica, de acuerdo con los criterios previamente establecidos por la Alta  Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos  Alzados en Armas.    

2. Cuando el  beneficiario incumpla los compromisos adquiridos durante su desmovilización  voluntaria y, aquellos pactados con la Alta Consejería.    

Parágrafo. La  pérdida de beneficios se establecerá mediante acto administrativo motivado,  expedido por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de  Personas y Grupos Alzados en Armas, frente al cual podrán interponerse los  recursos de ley.    

         

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.3.2.1.5.1. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.        

Artículo 6°. Para todos los  efectos legales se entenderá como reintegrados a todas aquellas personas que se  encuentren adelantando procesos de reincorporación a la vida civil. (Nota: Ver artículo 2.3.2.1.1.3. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.).    

Artículo  7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga  las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 27 del Decreto 128 de 2003.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 14 de febrero de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de  Defensa Nacional,    

Juan Manuel Santos C.    

El Director  Departamento Administrativo Presidencia de la República,    

Bernardo Moreno Villegas.    

               

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