DECRETO 3943 DE 2007
(octubre 12)
por el cual se facilitan unos procedimientos en la Caja Nacional de Previsión.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, parágrafo 2° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículos 41, 103 y 106 de la Ley 489 de 1998,
CONSIDERANDO:
Que se requiere conformar un orden cronológico para racionalizar la resolución de las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de la Pensión Gracia consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 que se presenten en virtud de decisiones judiciales;
Que se hace necesario facilitar los procedimientos para la debida aplicación de la ley a favor de quienes tienen derecho a la reliquidación y evitar las defraudaciones al tesoro público,
DECRETA:
Artículo 1°. La Caja Nacional de Previsión revisará las pensiones gracia que haya reconocido y cuando fuere procedente, ordenará la reliquidación de sus cuantías. Para el efecto, bastará que quienes crean tener derecho a la reliquidación se inscriban ante la Caja, mediante planillas que serán suministradas por la entidad. La inscripción no requiere la intervención de abogado.
Artículo 2°. La Caja resolverá en riguroso orden cronológico de inscripción. El orden cronológico incluirá las sentencias judiciales que hayan ordenado la reliquidación y las peticiones presentadas con anterioridad a la vigencia de este decreto, dando prelación en todo caso a las sentencias judiciales, las cuales se relacionarán en estricto orden del vencimiento del término de su ejecución.
Contra las decisiones de la Caja procederán el recurso de reposición y las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Artículo 3°. Cuando existiendo acto administrativo en firme se interponga acción de tutela para obtener la pensión denegada o para modificar el reconocimiento, la Caja Nacional de Previsión dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que disponga una intervención especial de carácter preventivo o de insistencia ante la Corte Constitucional.
Artículo 4°. Siempre que la Caja Nacional de Previsión directamente o a través del Ministerio Público, advierta una vía de hecho por parte del juez de tutela, dará aviso a la autoridad competente para que adelante la respectiva investigación penal o disciplinaria.
Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de octubre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.