DECRETO 3903 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 3903 DE 2009     

(octubre 8)    

por medio del cual se faculta a  Embajadores y Cónsules colombianos debidamente acreditados ante otros Estados  para llevar a cabo las inscripciones de cédulas para el proceso electoral de  elección del Congreso de la República a realizarse el 14 de marzo de 2010 y de  Presidente y Vicepresidente el día 30 de mayo de 2010 y el 20 de junio de 2010  en caso de segunda vuelta.    

Nota 1: Ver Resolución 476 de  2010. Registraduría Nacional. D.O.  47.605.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 4297 de 2009.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en  especial las conferidas por los artículos 189 numerales 2 y 14, y 171 y 176  de la Constitución Política, el artículo 1° de la Ley 649 de 2001 y 116  del Decreto 2241 de 1986,  y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política en  sus artículos 1° y 2° proclama la democracia participativa como uno de los  pilares bajo los cuales se debe organizar el Estado, y así mismo establece  dentro de los fines esenciales el facilitar la participación de todos en las  decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y  cultural de la Nación.    

Que de acuerdo con lo establecido  en los artículos 190 de la Constitución Política y  207 del Código Electoral, elecciones para Congreso de la República se  celebrarán el segundo domingo de marzo y para Presidente y Vicepresidente de la  República, se celebrarán el último domingo de mayo de 2010 y en caso de segunda  vuelta el tercer domingo de junio.    

Que se debe tener en cuenta lo  contemplado en el artículo 190 de la Constitución Política  que dispone: “El Presidente de la República será elegido para un periodo de  cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y  directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que  determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una  nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo  participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones”.    

Que el artículo 171 de la Constitución Política  estipula que los ciudadanos colombianos que se encuentran o residan en el  exterior, podrán sufragar en las elecciones de Senado de la República.    

Que de conformidad con el artículo  176 de la Constitución Política en  armonía con el artículo 1° de la Ley 649 de 2001 habrá  una circunscripción nacional especial para la Cámara de Representantes de los  colombianos residentes en el exterior.    

Que en virtud de lo establecido en el artículo 116 inciso  1° del Código Electoral, los ciudadanos también podrán sufragar en el exterior  para Presidente de la República en las Embajadas, Consulados y demás locales que  para el efecto habilite el Gobierno.    

Que para efectos de garantizar el derecho al sufragio de  los ciudadanos colombianos residentes fuera del país, la Registraduría  Nacional del Estado Civil habilitará la inscripción de cédulas de ciudadanía o  pasaportes vigentes, en ejercicio de la facultad contemplada en el inciso 2°  del artículo 266 de la Constitución Política,  en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 del Código Electoral.    

Que para los fines de facilitar el proceso electoral a los  ciudadanos colombianos en el exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Facultar a los Embajadores y Cónsules de  Colombia acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de inscripción  y votación en sus sedes diplomáticas y consulares, o en los sitios donde  autorice la Registraduría Nacional del Estado Civil,  en los cuales los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el  exterior pueden participar en las elecciones para Congreso de la República el  día 14 de marzo de 2010 y Presidente y Vicepresidente el día 30 de mayo de 2010  y 20 de junio de 2010 si se hace necesario la práctica de la segunda vuelta.    

Artículo 2°. De conformidad con el inciso 2° del artículo 266 de la Constitución Política,  en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 del Código Electoral, el  Registrador Nacional del Estado Civil procederá a reglamentar la inscripción de  cédulas de ciudadanía en el exterior, en los mismos sitios registrados para la  votación en la Circunscripción Consular.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 4297 de 2009,  artículo 1º. Ordenar en el periodo  comprendido entre el 19 de octubre y hasta el 13 de noviembre de 2009, en el  horario habitual de la sede diplomática o consular o del lugar habilitado para  el efecto, la apertura de inscripción de cédulas de ciudadanía de los  colombianos, que residan o se encuentren en el exterior, para actualizar el  Censo Electoral que se tendrá en cuenta para la votación de las elecciones de  Congreso de la República el día 14 de marzo de 2010 y de Presidente y  Vicepresidente de la República el día 30 de mayo de 2010 y si fuera necesaria  la práctica de la segunda vuelta se llevará a cabo el 20 de junio de 2010.    

Texto inicial del artículo 3º.: “Ordenar  en el período comprendido entre el 19 de octubre y hasta el 6 de noviembre de  2009, en el horario habitual de la sede diplomática o consular o del lugar  habilitado para el efecto, la apertura de la inscripción de cédulas de  ciudadanía de los colombianos, que residan o se encuentren en el exterior, para  actualizar el Censo Electoral que se tendrá en cuenta para la votación de las  elecciones de Congreso de la República el día 14 de marzo de 2010 y de  Presidente y Vicepresidente de la República el día 30 de mayo de 2010 y si  fuere necesaria la práctica de la segunda vuelta se llevaría a cabo el 20 de  junio de 2010.    

Para participar en las elecciones de Presidente y  Vicepresidente de la República que se celebrarán el 30 de mayo de 2010 y el 20  de junio de 2010 si hubiere lugar a segunda vuelta, servirán las mismas  inscripciones señaladas en el inciso anterior.”.    

Artículo 4°. Para ejercer el derecho al voto los  ciudadanos que se encuentren o residan en el exterior deberán:    

1. Inscribirse personalmente en los puestos de votación  debidamente registrados en la Circunscripción Consular, previamente habilitados  por la Registraduría Nacional del Estado Civil,  presentando para ello la cédula de ciudadanía o pasaporte vigente de  conformidad con lo señalado por el artículo 116 del Código Electoral.    

Parágrafo. Para tales efectos, los funcionarios y  ciudadanos colombianos que se designen, transcribirán el número de la cédula  contenida en el pasaporte y el número de este si fuere diferente,    

2. En el momento de ejercer el derecho al sufragio  presentar la cédula de ciudadanía.    

3. Estar en pleno uso de sus derechos políticos conforme a  la legislación nacional.    

Artículo 5°. Los Embajadores y Cónsules designarán  ciudadanos colombianos residentes en las localidades donde se encuentren los puestos  de inscripción autorizados para que se recepcionen la  inscripción y votación de los nacionales colombianos. Los designados se ceñirán  a las instrucciones impartidas por la Registraduría  Nacional del Estado Civil por conducto de la Dirección de Asuntos Consulares y  Comunidades Colombianas en el exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores,  a los Embajadores y Cónsules y serán responsables ante estos del desarrollo del  proceso electoral en el lugar que se les asigne.    

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias,    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a los 8 de octubre de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

               

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