DECRETO 390 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO  390 DE 2009    

(febrero  10)    

por el cual se modifica parcialmente y se adiciona  el Decreto 2685 de 1999.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere  el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de  la Ley 7ª de 1991 y oído  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modificar los incisos 4° y 5° del literal c) y el parágrafo del artículo 49  del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“Otorgada  la habilitación o renovación la sociedad deberá reajustar y mantener el  patrimonio de que trata el presente artículo. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, podrá verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso  anterior”.    

“Si  de la verificación se determina que la sociedad titular de la habilitación no  cumple con el requisito patrimonial mínimo exigido para el respectivo año, su  habilitación como depósito público quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo  que así lo declare”.    

“Parágrafo.  Para obtener la habilitación o renovación, por lo menos el 50% del patrimonio  líquido exigido deberá estar representado en activos vinculados al ejercicio de  la actividad de almacenamiento de mercancías bajo control aduanero”.    

Artículo  2°. Modificar el inciso 3° del literal a) del artículo 51 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Otorgada  la habilitación o renovación la sociedad deberá reajustar y mantener el  patrimonio de que trata el presente artículo. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, podrá verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso  anterior. Si de la verificación se determina que la sociedad titular de la  habilitación no cumple con el requisito patrimonial mínimo exigido para el  respectivo año, su habilitación como depósito privado quedará sin efecto sin  necesidad de acto administrativo que así lo declare”.    

Artículo  3°. Adicionar un parágrafo al artículo 72 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Parágrafo.  Dentro del área habilitada, los almacenes generales de depósito podrán  custodiar y almacenar las mercancías nacionales de que trata el artículo 33 del  Decreto 663 de 1993,  para lo cual deberán mantenerlas claramente identificadas conforme al literal  1) del presente artículo”.    

Artículo  4°. Modificar el literal f) del artículo 75 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“f)  La inscripción de empresas transportadoras”.    

Artículo  5°. Modificar el literal f) del artículo 77 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“f)  La inscripción de empresas transportadoras, cuya vigencia será de cinco (5) años”.    

Artículo  6°. Adicionar un parágrafo al artículo 115 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

Parágrafo.  Cuando el abandono se configure respecto de mercancías totalmente dañadas, que  generen riesgo de seguridad o salubridad pública, cuenten con fecha de  vencimiento expirada o cuando las mismas correspondan a las calificadas por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución como “mercancía  sin valor de comercialización”, el depósito deberá proceder, previa autorización  abreviada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a su  destrucción inmediata.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter  general establecerá el procedimiento abreviado de destrucción. En ningún caso  estas mercancías podrán ser trasladadas a los depósitos de que trata el  artículo 522 del presente decreto, ni generar costos de bodegaje o destrucción  a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los cuales deberán  ser sufragados por el titular del documento de transporte.    

Artículo  7°. Modificar el literal b) y adicionar el siguiente parágrafo al artículo 132  del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“b)  La declaración anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de  la mercancía, superior a la prevista en este decreto, o no se presente con la  antelación mínima de cinco (5) días para los casos señalados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, o”.    

“Parágrafo.  Lo dispuesto en el literal c) no se aplicará cuando se trate de la declaración  de corrección autorizada por la autoridad aduanera, conforme a lo establecido  en el artículo 234 del presente decreto, que implique la liquidación de un  menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, siempre que la declaración  inicial hubiere obtenido levante y no se haya realizado el pago de los tributos  aduaneros liquidados”.    

Artículo  8°. Adicionar un parágrafo al artículo 138 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Parágrafo  2°. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá  autorizar la importación de productos compensadores, sin exigir la exportación previa  de la mercancía que se pretende reparar, transformar o elaborar.    

En  estos eventos se aplicará lo previsto en el inciso 4° del artículo 141 del presente  decreto.    

Artículo  9°. Modificar el inciso 6° del artículo 147 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Para  la importación temporal de mercancías que vengan destinadas a eventos científicos,  culturales, deportivos o recreativos no se exigirá la constitución de garantía.  Igual tratamiento recibirán las mercancías que vengan para la producción de  obras cinematográficas, previo visto bueno del Ministerio de Cultura o la  entidad que haga sus veces”.    

Artículo  10. Modificar el inciso 3° y adicionar un parágrafo al artículo 149 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“Las  partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que  sufran averías o desperfectos, podrán ser reexportadas para ser reparadas o reemplazadas,  en cuyo caso serán objeto de una nueva declaración de importación temporal,  dentro del plazo señalado en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la  garantía por el monto que corresponda al valor de los tributos de la parte  reexportada. En este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni se  interrumpirán o suspenderán los plazos de la importación temporal”.    

“Parágrafo  2°. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá  autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada,  defectuosa o impropia, sin exigir la exportación previa. En estos eventos se  aplicará lo previsto en el inciso 4° del artículo 141 del presente decreto”.    

Artículo  11. Modificar el inciso 3° del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Este  procedimiento lo llevarán a cabo las empresas de mensajería especializada al  momento de recibir la carga en el área de inspección señalada por la autoridad e  informarán los detalles de la carga efectivamente recibida y las  inconsistencias frente al manifiesto expreso, diligenciando para ello la  planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos”.    

Artículo  12. Adicionar un parágrafo al artículo 268 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Parágrafo  2°. No se exigirá la declaración de  importación como documento soporte de la autorización de embarque cuando se  trate de la exportación de residuos o desperdicios de que trata la Ley 253 de 1996”.    

Artículo  13. Adicionar un parágrafo al artículo 370 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

Parágrafo.  Para las empresas de tránsito aduanero internacional, la inscripción se  entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante la autoridad de  transporte del país en la forma establecida en la Decisión 399 y demás  disposiciones que la modifiquen, adicionen o deroguen.    

Artículo  14. Adicionar un parágrafo al artículo 371 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

Parágrafo.  La inscripción de los Operadores de Transporte Multimodal ante la autoridad  aduanera, se entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante  el Ministerio de Transporte.    

Artículo  15. Modificar el artículo 459 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo  459. Zona de Régimen Aduanero  Especial. El régimen aduanero especial  establecido en este título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se  importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el  paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento  del Amazonas, para consumo o utilización en todo el departamento del Amazonas”.    

Parágrafo.  Los beneficios y las demás disposiciones referidas al municipio de Leticia,  contempladas en el presente decreto se entenderán igualmente aplicables a todo  el departamento del Amazonas”.    

Artículo  16. Adicionar un artículo al Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Artículo  501-1. Otras infracciones. Las  infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios aduaneros, y las  sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

1.  Gravísimas.    

1.1  Informar e incorporar, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en  el presente decreto, en la inscripción o actualización del Registro Unico Tributario,  RUT, una dirección que no corresponda con la verificada en desarrollo de  operaciones de control realizadas por la DIAN.    

1.2  Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones de  importación y exportación que no correspondan a la operación comercial o  simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorización  de levante o la procedencia del embarque.    

La  sanción aplicable será la Cancelación de las calidades inscritas en el Registro  Unico Tributario, señaladas en el literal e) del artículo 5° del Decreto 2788 de 2004,  según sea el caso; sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de  suspensión provisional de calidades inscritas en el Registro Unico Tributario.    

Ejecutoriado  el acto administrativo que ordena la suspensión provisional o la cancelación,  deberá inscribirse la medida en el Registro Unico Tributario.    

Cuando  proceda la cancelación, el usuario aduanero solamente podrá volver a inscribirse  en la misma calidad trascurrido un (1) año contado a partir de la ejecutoria del  acto administrativo que ordena la cancelación.    

Artículo  17. Transitorio. Para las  solicitudes de habilitación o renovación de depósitos públicos, que se  encuentren en trámite, y respecto de las cuales no se haya expedido el acto  administrativo que resuelva la solicitud, se podrá exigir que por lo menos el  50% del patrimonio mínimo líquido exigido se encuentre representado en activos  vinculados al ejercicio de la actividad de almacenamiento de mercancías bajo  control aduanero.    

Parágrafo.  Las disposiciones previstas en los artículos 6°, y 11 del presente decreto se  aplicarán respecto de las mercancías embarcadas a partir del 1° de mayo de  2009, este último de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2101 de 2008.    

Artículo  18. Derogatorias. Derogar el  numeral 3.6 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999.    

Artículo  19. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 10 de febrero de 2009.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

El  Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las funciones del Despacho  del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Ricardo Duarte Duarte.    

               

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