DECRETO 39 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 39 DE 2009    

(enero)    

por el cual se modifica  el Decreto 1565 de 2006    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El  Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de  las Funciones Presidenciales mediante Decreto 0017 de 2009,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los literales a), c) y h) del artículo 4 de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo  1. Modificase el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1565 de 2006,  el cual quedará así:    

“Parágrafo  1. Los organismos de autorregulación ejercerán funciones sobre los  intermediarios de valores en asuntos relacionados con el desarrollo de la  actividad de intermediación de valores, sin perjuicio de lo establecido en los  parágrafos siguientes”.    

Artículo  2. Adiciónase  el artículo 3 del Decreto 1565 de 2006  con los siguientes parágrafos:    

“Parágrafo  2. Los organismos autorreguladores podrán adelantar las funciones normativa, de  supervisión, disciplinaria y de certificación con relación a cualquier  actividad, operación, servicio, producto o participación en mercados que  realicen las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la  Superintendencia Financiera de Colombia o entidades que desarrollen actividades  afines el mercado financiero, asegurador y de valores, cuando estas lo  soliciten voluntariamente, de manera individual o colectiva, o cuando la  normatividad vigente así lo exija.    

Parágrafo  3. La Superintendencia Financiera de Colombia no ejercerá funciones de  supervisión sobre la actividad de autorregulación voluntaria ni aprobará los  reglamentos que correspondan a tal actividad”.    

Artículo  3. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 17 del Decreto 1565 de 2006:    

“Parágrafo.  En adición a las funciones enunciadas en este artículo, los organismos de  autorregulación podrá realizar la actividad de consolidación de la información del  mercado de valores obtenida de los sistemas de negociación de valores, de los  sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los intermediarios de  valores, según corresponda, en los términos técnicos que definan dichos  organismos de autorregulación y de conformidad con las instrucciones que para  el efecto establezca la Superintendencia de Financiera de Colombia. Dicha  función consistirá, entre otros, en la recopilación y difusión de la mencionada  información”.    

Artículo  4. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 19 del Decreto 1565 de 2006,  cuyo parágrafo actual se denominará “Parágrafo primero”.    

“Parágrafo  2. Los organismos de autorregulación podrán expedir cartas circulares mediante  las cuales se instruya a las personas y entidades sujetas a su competencia,  sobre la forma como se deban aplicar los reglamentos de autorregulación, y  sobre el alcance de los deberes y normas de conducta aplicables a las  actividades que sean objeto de autorregulación. Dichas cartas circulares no  requerirán aprobación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo  5. Modificase el artículo 31 del Decreto 1565 de 2006,  modificado por el artículo 2 del Decreto 3515 de 2006,  el cual quedará así:    

“Artículo  31. Inscripción en los organismos de autorregulación. En adición a los  intermediarios de valores que se encuentran inscritos en el registro Nacional  de Agentes del Mercado de Valores, los organismos de autorregulación podrán  aceptar como entidades autorreguladas, en la categoría de miembros o en  cualquier otra que se establezca para el efecto, a las personas que estén  sujetas a una o varias de las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria  o certificación, en desarrollo de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo  3 de este Decreto. En tal caso, dichas entidades y sus personas naturales  vinculadas estarán sujetas a los derechos y obligaciones que se establezcan en  las normas de autorregulación”.    

Artículo  6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D.C. a 13 de enero de 2009    

                                                               FABIO  VALENCIA COSSIO    

El Ministros  de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar    

           

       

      

               

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