DECRETO 3887 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 3887 DE 2008    

(octubre 3)    

por el cual se  modifica el artículo 27 del Decreto 804 de 2001    

Nota: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 70 de la Ley 336 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 27 del Decreto 804 de 2001,  quedará así:    

“Artículo 27. Usuarios. Cuando un usuario demuestre  ante la Dimar que las condiciones de seguridad, disponibilidad, capacidad  técnica y de tiempo de las naves de bandera colombiana ofrecidas por las  empresas nacionales de cabotaje y por las empresas nacionales que presten  servicios internacionales de cabotaje, habilitadas y con permiso de operación,  no son aptas, ni están disponibles para el servicio que se requiere, podrá  fletar o arrendar directamente, o a través de un corredor de contratos de  fletamento con licencia de Dimar, naves o artefactos navales de bandera  extranjera, por viajes determinados, para la movilización de sus cargas  propias.    

Parágrafo. Para el cumplimiento de lo  establecido en el presente artículo, la Dimar deberá tener actualizado en todo  tiempo, en la página web de su Entidad, toda la información de las empresas de  transporte marítimo de cabotaje, habilitadas y con permiso de operación, así  como la información técnica de las naves de bandera colombiana existentes, que  permitan al usuario establecer si existe nave apta, para movilizar la carga que  se pretenda transportar.    

Si con base en dicha información, el usuario  establece que no existe nave de bandera colombiana apta, ni está disponible  para transportar la carga en las condiciones requeridas, consultará por escrito  a las empresas de transporte marítimo de servicio público de cabotaje que estén  habilitadas y con permiso de operación, para que expresen si a su juicio tienen  una nave colombiana apta para el servicio o si en su defecto pueden prestarlo  con nave de bandera extranjera. Estas empresas dispondrán de un (1) día hábil  para responder al usuario sobre su solicitud. Transcurrido este lapso sin que  se hayan pronunciado, se entenderá que no están interesadas en prestar el  servicio.    

Con posterioridad al plazo indicado en el  inciso anterior, el usuario podrá salir a contratar una nave extranjera,  operada por empresa extranjera o colombiana de transporte marítimo  internacional, habilitada por Dimar, de acuerdo con las condiciones requeridas  para el servicio.    

La solicitud de autorización elevada por el  usuario para el fletamento de la nave o artefacto naval de bandera extranjera,  deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 804 de 2001”.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.3.1.4.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga en su integridad el Decreto 1479 de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 2008.    

ÁLVAROURIBE VÉLEZ    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

               

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