DECRETO 3886 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 3886  DE 2009     

(octubre 8)    

por el cual se reglamenta el listado de valores  extranjeros en los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros y se dictan  otras disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de aquellas previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en los literales a), b) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005, y en  desarrollo del numeral 2 del literal a) del artículo 1° de la Ley 964 de 2005, del  último inciso del parágrafo 2° y del parágrafo 3° del literal a) del artículo  7° de la Ley 964 de 2005,  modificado por el artículo 90 de la Ley 1328 de 2009,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. Con el presente  régimen se regula el listado, negociación, registro, custodia, administración,  compensación, liquidación y transferencia de valores extranjeros a que se  refiere el numeral 2 del artículo 1.5.1.1. de la Resolución 400 de 1995 de la  Sala General de la Superintendencia de Valores o la norma que lo modifique o  sustituya. En consecuencia, las operaciones sobre valores listados en los  sistemas de cotización de valores extranjeros realizadas en ellos, constituyen  intermediación de valores y su realización se entiende autorizada a las  entidades indicadas en el artículo 1.5.1.1 y siguientes de la misma  disposición.    

Las disposiciones aquí dispuestas,  se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las normas cambiarias y de las  que regulan la inversión de colombianos o residentes del país en el exterior.    

Artículo 2°. Valores extranjeros. Para efectos del  presente decreto, se entiende por valores extranjeros, todos aquellos que hayan  sido emitidos fuera del país por emisores nacionales o extranjeros bajo la  regulación de un país extranjero, siempre y cuando gocen del reconocimiento a  que se refiere el artículo 5° del presente decreto y se enmarquen dentro del  concepto de valor de conformidad con el artículo 2° de la Ley 964 de 2005.    

Artículo 3°. Sistemas de Cotización de Valores  Extranjeros. Son mecanismos de carácter multilateral y transaccional, a  los cuales concurren los miembros o agentes afiliados al mismo, bajo las  reglas, parámetros y condiciones establecidas en el presente decreto y en el  reglamento del administrador del Sistema de Cotización de Valores Extranjeros,  para la realización de operaciones sobre valores extranjeros listados en dichos  sistemas y para la divulgación de información al mercado sobre tales  operaciones. El reglamento del administrador a que se hace referencia, así como  sus modificaciones deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Los Sistemas de Cotización de  Valores Extranjeros incluirán los sistemas de registro de valores cuando tales  operaciones procedan.    

Artículo 4°. Administradores de los Sistemas de  Cotización de Valores Extranjeros. Podrán administrar Sistemas de  Cotización de Valores Extranjeros, las bolsas de valores o los administradores  de Sistemas de Negociación de Valores sometidos a la inspección y vigilancia de  la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Las bolsas de valores o los administradores  de los sistemas de negociación de valores que se autoricen para administrar  Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, deberán realizar los ajustes  necesarios tanto a sus reglamentos como a sus sistemas operativos, a fin de dar  cumplimiento a lo aquí establecido. En todo caso deberán implementar dicho  sistema de cotización a través de una rueda o sesión independiente o en el  respectivo sistema de registro.    

Artículo 5°. Reconocimiento de valores extranjeros. Se  reconocen como valores extranjeros, a efectos de ser listados y negociados en  un Sistema de Cotización de Valores Extranjeros, los siguientes:    

a) Los valores emitidos en el  extranjero por instituciones u organismos multilaterales internacionales de  carácter financiero;    

b) Los valores emitidos en el  extranjero por otras Naciones o sus bancos centrales, o    

c) Los valores emitidos en el  extranjero con inscripción vigente en un registro público de valores o listados  en una bolsa de valores o en un sistema de negociación de valores,  internacionalmente reconocidos a juicio de la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Artículo 6°. Listado de valores extranjeros. La  solicitud de listado de valores del extranjero ante el administrador del  respectivo sistema se realizará, de manera exclusiva, por una sociedad  comisionista de bolsa.    

Artículo 7°. Obligaciones  de la sociedad comisionista de bolsa de valores. Sin perjuicio de lo  establecido en el reglamento del Sistema de Cotización de Valores del  Extranjero, la sociedad comisionista de bolsa que solicite el listado de un  valor extranjero deberá cumplir con los siguientes deberes y obligaciones:    

1. Suministrar oportunamente toda la información que el  administrador del sistema le solicite y en las condiciones que le defina para efectos  del listado de los valores extranjeros.    

2. Garantizar el acceso a la información financiera,  económica, contable, jurídica y administrativa del respectivo emisor,  incluyendo aquella que se considere relevante en el país o en el mercado de  valores de origen, con la misma periodicidad con que allí sea requerida. Esta  obligación implica conocer la forma de actualización de tal información y los  medios a través de los cuales se publica.    

3. Advertir a los inversionistas autorizados de que trata  el artículo 8° del presente decreto acerca de las características, derechos,  obligaciones, restricciones y riesgos inherentes al tipo de inversión, así como  los mecanismos para su protección a efectos de ejercer los derechos que dichos  valores otorgan.    

4. Informar sobre la existencia de acuerdos o convenios  para la administración y custodia de los valores extranjeros a listarse, entre  los depósitos centralizados de valores locales e internacionales, o entre los  primeros y custodios internacionales, según sea el caso.    

Parágrafo. Lo dispuesto se entenderá sin perjuicio de los  deberes y obligaciones propios de la actividad de intermediación de valores  establecidos en la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores o las normas que la modifiquen o sustituyan.    

Artículo 8°. Inversionistas  autorizados. Podrán invertir en los valores extranjeros de que trata el  presente decreto quienes tengan la calidad de inversionista profesional en los  términos del artículo 1.5.2.2. y siguientes de la Resolución 400 de 1995 de la  Sala General de la Superintendencia de Valores.    

Artículo 9°. Administración,  custodia, compensación y liquidación de valores extranjeros. Los  depósitos centralizados de valores vigilados por la Superintendencia Financiera  de Colombia custodiarán y administrarán valores extranjeros que no se  encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores de Colombia  y que estén listados en los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros,  atendiendo lo previsto en el artículo 12 de la Ley 964 de 2005, en la  forma y condiciones que señale el reglamento de la sociedad administradora del  depósito aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

En todo caso, los depósitos celebrarán acuerdos con  custodios globales, depositarios internacionales o agentes especializados del  exterior, según sea el caso, encargados de la custodia y administración del  valor en el exterior y que se encuentren autorizados para desarrollar esta  labor y estén bajo la supervisión de una autoridad competente en su respectiva  jurisdicción.    

Los depósitos de valores y las entidades administradoras  de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores,  vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, cada uno en lo  pertinente, deberán establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para  hacer efectivos los derechos de los inversionistas, asegurar y certificar la  titularidad o tenencia de los valores y el cumplimiento de las transacciones,  sin perjuicio de las condiciones que exija dicha Superintendencia en la  aprobación de los reglamentos.    

Parágrafo 1°. En el evento en que  sea cancelado el listado de algún valor en los Sistemas de Cotización de  Valores Extranjeros, los depósitos centralizados de valores autorizados y  vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán mantener en  custodia dicho valor. En este caso, es requisito que los inversionistas estén  autorizados para mantener la inversión directamente  en los mercados internacionales, ajustándose para ello a lo dispuesto a la  legislación vigente.    

Parágrafo 2°. Las  entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de  operaciones sobre valores, autorizadas y sometidas a la inspección y vigilancia  de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán desarrollar su objeto  respecto de los valores extranjeros a que se refiere el presente decreto,  previo ajuste de sus reglamentos y sistemas operativos autorizado por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 3°. Los  registros de anotación en cuenta sobre valores emitidos en el exterior que  lleven los depósitos centralizados de valores, tanto a la luz del Sistema de  Cotización de Valores del Extranjero como de los otros Sistemas en los que se  transen valores de este tipo, se considerarán válidos y suficientes para  efectos del control a que haya lugar, debiendo ceñirse en cada caso a las  instrucciones que sobre el particular emita la autoridad competente.    

Parágrafo 4°. Las  actividades a que se refiere este artículo se ejercerán con estricta  observancia de las normas cambiarlas y tributarias aplicables e incluirán la  obligación de llevar los registros correspondientes y brindar la información  que las autoridades requieran para este tipo de inversiones.    

Artículo 10. Reglas de contabilización y valoración. La  valoración y contabilización de valores listados en Sistemas de Cotización de  Valores Extranjeros deberá regirse por las instrucciones impartidas para el  efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 11. Responsabilidad de las sociedades  administradoras de Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros. Las  sociedades administradoras llevarán un registro consolidado de los valores  extranjeros listados y de su negociación, en los términos y condiciones que  determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Se entiende que el  registro aquí referido hace las veces de inscripción en tratándose de las  Bolsas de Valores.    

El listado de valores  no implicará calificación ni responsabilidad alguna por parte de la sociedad  administradora acerca del precio, la bondad o negociabilidad del valor o de la  respectiva emisión, sobre la solvencia del emisor, ni implica una garantía  sobre el pago del valor.    

Tampoco responderá por  la veracidad de la información que le sea suministrada por parte de la sociedad  comisionista para efectos de incluir un valor en el listado. No obstante, la  sociedad administradora coadyuvará a la comisionista de bolsa en la garantía de  acceso y actualización a la información a que se refiere el numeral 2 del  artículo 7° del presente decreto, estableciendo los mecanismos mediante los  cuales se suministrará la información pertinente y suficiente a los  inversionistas.    

Artículo 12. Aplicación de normas. Sin perjuicio  de las normas especiales definidas en este decreto y de aquellas de carácter  general que expida la Superintendencia Financiera de Colombia en su desarrollo,  de manera supletiva se aplicarán las disposiciones que rigen a los sistemas de  negociación o registro, así como las normas aplicables a la negociación,  compensación y liquidación de valores.    

Artículo 13. Supervisión de los valores y emisores del extranjero.  La Superintendencia Financiera de Colombia no ejercerá facultades de  supervisión sobre los valores ni sobre los emisores del exterior a que se  refiere el presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones que en el ámbito  de su competencia le correspondan, de conformidad con las disposiciones legales  e instrucciones aplicables para preservar el orden y la transparencia de los  Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros donde se transen dichos valores.    

Artículo 14. Suspensión de la negociación de valores del  extranjero. Sin perjuicio de aquellas causales establecidas en su  reglamento, los administradores de los Sistemas de Cotización de Valores  Extranjeros, por decisión propia o a solicitud de la Superintendencia  Financiera de Colombia, dispondrán la suspensión de la negociación de los  valores listados en dichos sistemas, cuando:    

1. Se suspenda la  negociación del valor correspondiente en la bolsa de valores o sistema de  negociación de valores del país de origen o de cotización principal.    

2. Existan condiciones  u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado.    

3. Se omita el  suministro de la información descrita en el presente decreto, o bien se  proporcione información falsa o que induzca a error sobre la situación financiera,  económica, contable, jurídica y administrativa del respectivo emisor o sobre  los valores listados.    

Artículo 15. Cancelación del listado de un valor del  extranjero. Las sociedades administradoras de Sistemas de Cotización de  Valores Extranjeros, por decisión propia o a solicitud de la Superintendencia  Financiera de Colombia, dispondrán la cancelación del listado de los valores  extranjeros a que se refiere el presente decreto, siempre que se den las  causales establecidas en el respectivo reglamento, y en todo caso cuando:    

1. Se dejen de  satisfacer las condiciones exigidas en el presente decreto a los valores  listados.    

2. Se cancele el  listado o registro del valor de que se trate en las bolsas de valores o el  sistema de negociación del país de origen o de cotización principal.    

Artículo 16. Notificación de suspensiones y  cancelaciones. Las sociedades administradoras de los Sistemas de  Negociación de Valores Extranjeros, así como las sociedades comisionistas de  bolsa de valores que solicitaron el listado de dichos valores deberán notificar  y divulgar a los inversionistas autorizados y al mercado en general, la  decisión de suspensión de la negociación o de la cancelación del listado, así  como sus efectos, en los términos y condiciones que determine la  Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior, con el fin de que los  inversionistas autorizados adopten las medidas que consideren necesarias  respecto de su inversión.    

Artículo 17. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 8 de octubre de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Viceministra General  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

María Cristina Gloria Inés  Cortés Arango.    

               

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