DECRETO 3885 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 3885  DE 2009     

(octubre 8)    

por el cual se modifica el régimen de inversión  de los Fondos Mutuos de Inversión sometidos a inspección y vigilancia o al  control de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con el literal c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005 y el  artículo 75 de la Ley 510 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los  Fondos Mutuos de Inversión deberán gestionarse atendiendo a los principios de  profesionalismo, equidad, mejor ejecución del encargo y diversificación,  buscando generar la mayor rentabilidad con un adecuado nivel de riesgo. Para  los efectos de este artículo, los principios se definen de la siguiente manera:    

Profesionalismo: Los administradores  del fondo mutuo actuarán de manera profesional con la diligencia exigible a un experto  prudente y diligente en la administración de activos de terceros.    

Equidad: Igualdad de trato  entre los inversionistas con características similares.    

Mejor ejecución del  encargo: El Fondo Mutuo de Inversión deberá gestionar los activos en las mejores  condiciones posibles para los intereses de sus afiliados, teniendo en cuenta  las características de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al  momento de la ejecución, los costos asociados, la oportunidad de mejorar el  precio y demás factores relevantes.    

Se entiende que el  Fondo Mutuo de Inversión logra la mejor ejecución de una operación cuando obra  con el cuidado necesario para propender porque el precio y las demás condiciones  de la operación correspondan a las mejores condiciones disponibles en el  mercado al momento de la negociación, teniendo en cuenta la clase, el valor y  el tamaño de la operación.    

Diversificación: Política de inversión  que permita lograr un nivel adecuado de riesgo mediante la mezcla óptima de  inversiones.    

Artículo 2°. Régimen de inversiones y operaciones. Las  inversiones de los Fondos Mutuos de Inversión sometidos a inspección y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, estarán limitadas a:    

1. Valores inscritos  en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), que se encuentren  igualmente inscritos en bolsa de valores, en un sistema de negociación de  valores o en una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities de Colombia, o valores listados y negociados en un sistema de  cotización de valores extranjeros. Cuando se trate de acciones o bonos  obligatoriamente convertibles en acciones, la inversión no podrá exceder el  ochenta por ciento (80%) del valor del activo total del respectivo Fondo Mutuo  de Inversión.    

2. Préstamos otorgados  a sus afiliados de conformidad con el reglamento que apruebe la respectiva  junta directiva, hasta en un monto que no exceda el cuarenta y cinco por ciento  (45%) del valor del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión.    

3. Participaciones en  carteras colectivas constituidas de conformidad con el Decreto 2175 de 2007  o la norma que lo modifique o sustituya, con excepción de las carteras de  especulación, de margen y los Fondos de Capital Privado. Cuando la Cartera  Colectiva contemple en su portafolio valores de renta variable, la inversión del  respectivo Fondo Mutuo de Inversión en esta cartera computará para establecer  el límite a que se refiere el numeral 1 del presente artículo.    

4. Depósitos a término  en establecimientos de crédito sometidos a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con las políticas  establecidas por la respectiva junta directiva del Fondo Mutuo de Inversión.    

5. Operaciones de  reporto o repo, simultáneas activas y pasivas y operaciones de transferencia  temporal de valores sobre inversiones admisibles, cuya cuantía combinada no  supere el treinta por ciento (30%) del activo total del respectivo Fondo.  Dichas operaciones deberán efectuarse a través de bolsa de valores o de bolsa  de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities de  Colombia, o de cualquier otro sistema de negociación de valores autorizado por  la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Los Fondos Mutuos de  Inversión sólo podrán efectuar operaciones de transferencia temporal de valores  en las que actúen como “originadores” de las mismas. En estas operaciones sólo  podrán recibir títulos o valores en los cuales se encuentran facultados para  invertir. Dichos títulos o valores no podrán ser transferidos de forma temporal  o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los  casos en que el Fondo Mutuo de Inversión reciba recursos dinerarios, estos  deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en las entidades a que se  refiere el numeral 4 de este artículo.    

6. Descuentos de  cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes  se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad  aseguradora sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia. En este caso, la garantía otorgada computará dentro del  límite individual respectivo, por el ciento por ciento (100%) de su valor.    

La inversión  autorizada en el presente numeral no podrá exceder del diez por ciento (10%)  del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión.    

Parágrafo 1°. Los  valores que se reciban en desarrollo de las operaciones descritas en el numeral  5 del presente artículo computarán para efectos del cumplimiento de todos los  límites de que trata el presente decreto, por un monto equivalente al cincuenta  por ciento (50%) de su valor de mercado, salvo cuando estos se hayan recibido  por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo  caso tales valores no computarán. Dichos valores no podrán ser transferidos de  forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación.    

Parágrafo 2°. Los  Fondos Mutuos de Inversión en el desarrollo de su objeto legal y en la  realización de operaciones previstas en su régimen de inversiones deberán aplicar  las instrucciones y disposiciones generales establecidas por la  Superintendencia Financiera de Colombia para la administración de riesgos.    

Parágrafo 3°. Los  Fondos Mutuos de Inversión podrán realizar depósitos en cuenta corriente o de  ahorros en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones que se  establezcan en su reglamento.    

Parágrafo 4°. Para efectos de lo dispuesto en el  numeral primero del presente artículo, respecto de la inversión en valores  listados en un Sistema de Cotización de Valores Extranjeros, los Fondos Mutuos  de Inversión deberán tener la calidad de Inversionista Profesional en los  términos del artículo 1.5.2.2 y siguientes de la Resolución 400 de la Sala  General Valores de la Superintendencia de Valores o la norma que lo modifique o  sustituya.    

Artículo 3°. Límite por emisor. Sin perjuicio de los límites previstos en el  artículo 2° de este decreto y con excepción de las inversiones en valores o  títulos emitidos por la Nación o el Banco de República, se deberán tener en  cuenta los siguientes límites de concentración:    

1. La exposición a una persona natural o  jurídica no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del valor de mercado del  portafolio. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o  varios instrumentos de una misma entidad, emisor o cartera colectiva, los  préstamos otorgados a dicha persona de conformidad con el numeral 2 del artículo  2° del presente decreto, los depósitos a la vista realizados en ella y las  exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en el numeral 5 del  artículo 2° del presente decreto, en las que dicha entidad es la contraparte.    

2. Sin perjuicio de lo establecido en el  numeral anterior, la exposición a la persona jurídica en la que trabajen todos  los afiliados al respectivo fondo no podrá exceder del veinticinco por ciento  (25%) del valor de mercado del portafolio.    

3. Cuando se trate de Fondos Mutuos de  Inversión que agrupen trabajadores de varias empresas, la suma de las  exposiciones a esos emisores no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del  valor de mercado del portafolio.    

4. La suma de las exposiciones a un mismo  emisor incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales o  subsidiarias de esta, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor  del portafolio.    

5. La cantidad de acciones o bonos  obligatoriamente convertibles en acciones en poder de un Fondo Mutuo de  Inversión no podrá exceder del diez por ciento (10%) de acciones o bonos  convertibles en acciones en circulación de un mismo emisor.    

Parágrafo 1°. Respecto a la inversión en  títulos hipotecarios y títulos derivados de procesos de titularización, los  límites de concentración se aplicarán sobre el valor total de cada  universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo  de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites  de concentración, el porcentaje garantizado computará para el límite del  garante y para el límite del patrimonio autónomo sólo computará el porcentaje  no garantizado.    

Parágrafo 2°. En el caso de títulos avalados,  aceptados o garantizados por entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, el límite se imputará a la entidad mejor calificada  entre el emisor y el avalista. En el caso de las emisiones garantizadas por la  Nación, el Banco de la República o Fogafín, el límite se imputará a estas  últimas.    

Parágrafo 3°. Para los efectos del presente  artículo, se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los  numerales 5 y 6 del artículo 2° del presente decreto, el monto que resulte de  restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad con  la misma contraparte, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de  dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de  los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como  parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados  a la misma.    

Artículo 4°. Financiación para adquirir valores. Los Fondos Mutuos de  Inversión podrán recibir financiación de los establecimientos de crédito  sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia, para la adquisición de valores cuando ello corresponda a las  condiciones de la respectiva emisión para los valores adquiridos en el mercado  primario o se trate de programas de privatización o democratización de  sociedades.    

Artículo 5°. Contratación de la administración. Los Fondos Mutuos de  Inversión podrán encomendar, por su cuenta y a su nombre, en Sociedades  Fiduciarias o Sociedades Comisionistas de Bolsa sometidos a inspección y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la administración del  respectivo Fondo o la administración total o parcial de los activos que lo  integran, sin que implique delegación de la responsabilidad.    

Por este hecho, el Fondo Mutuo de Inversión no  podrá eximirse de sus obligaciones legales y será responsable de las  actuaciones adelantadas por el administrador o mandatario. El administrador o  mandatario tendrá los mismos límites que le resultaren aplicables al respectivo  Fondo Mutuo de Inversión por las normas que rigen sus inversiones y  operaciones.    

Artículo 6°. Liquidación obligatoria de inversiones por valorizaciones.  Cuando como consecuencia de las valorizaciones de los activos del Fondo Mutuo  de Inversión, este incumpla algunos de los límites de concentración previstos  en el presente decreto, el respectivo fondo mutuo de inversión deberá proceder  a liquidar las inversiones de manera tal que se cumpla con el límite  establecido.    

La liquidación se deberá realizar de manera  ordenada de acuerdo con el plan de desmonte que se presente a la  Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar objeciones al  mismo.    

Artículo 7°. Instrucciones.  La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones  necesarias para el cumplimiento del correspondiente régimen de inversiones, así  como sobre la adecuada administración de los riesgos financieros de los Fondos  Mutuos de Inversión.    

Artículo 8°. Régimen de transición. Los Fondos de Mutuos de Inversión  sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia que se encuentren en funcionamiento, tendrán un término de seis (6)  meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, para adoptar  las medidas necesarias para el cumplimiento del mismo.    

Artículo 9°. El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga los artículos 2° y 3° del Decreto 2514 de 1987,  el Decreto 0652 de 1988,  el artículo 1° del Decreto 739 de 1990,  así como los artículos 2.5.0.1 al 2.5.0.7 de la Resolución 400 de 1995 expedida  por la Sala General de Valores.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de  octubre de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Viceministra General del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del  despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

María Cristina Gloria Inés  Cortés Arango.    

               

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