DECRETO 388 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 388 DE 2007    

(febrero 13)    

por el cual se  establecen las políticas y directrices relacionadas con el aseguramiento de la  cobertura del servicio de electricidad, que debe seguir la Comisión de  Regulación de Energía y Gas, CREG, al fijar la metodología de remuneración a  través de Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución  Local de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2492 de 2014  y por el Decreto 1111 de 2008.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 370 de la Constitución Política y  el artículo 68 de la Ley 142 de 1994,    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 3° de la Ley 142 de 1994 señala  la regulación como instrumento de intervención estatal en la prestación de los  servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región;  fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas;  y definición del régimen tarifario;    

Que el  artículo 87.8 de la Ley 142 de 1994  establece que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que  supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características  definirán las comisiones reguladoras;    

Que el  artículo 3° de la Ley 143 de 1994  establece que en el servicio público de electricidad le corresponde al Estado  alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes  regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades  básicas de los usuarios de los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3 y los de  menores recursos del área rural, a través de los diversos agentes públicos y  privados que presten el servicio;    

Que el  artículo 6° de la Ley 143 de 1994  establece que por el principio de equidad, el Estado propenderá por alcanzar  una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las  diferentes regiones y sectores del país, para garantizar la satisfacción de las  necesidades básicas de toda la población;    

Que el  mismo artículo establece que por el principio de eficiencia, el estado está  obligado a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma  que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico;    

Que el  artículo 18 de la Ley 143 de 1994  establece que le compete al Ministerio de Minas y Energía definir los planes de  expansión de la generación y de la red de interconexión y fijar criterios para  orientar el planeamiento de la transmisión y la distribución;    

Que el  artículo 45 de la Ley 143 de 1994  establece que los costos de distribución que servirán de base para la  definición de tarifas a los usuarios regulados del servicio de electricidad,  por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tendrán en cuenta  empresas eficientes de referencia según áreas de distribución comparables,  teniendo en cuenta las características propias de la región, tomarán en cuenta  los costos de inversión de las redes de distribución, incluido el costo de  oportunidad de capital, y los costos de administración, operación y  mantenimiento por unidad de potencia máxima suministrada;    

Que es  necesario fijar criterios para que el régimen tarifario cumpla con el carácter  integral en materia de cobertura que exige la ley;    

En  razón a las anteriores consideraciones,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Definiciones. Para efectos  de la interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta  las siguientes definiciones:    

Areas de Distribución (ADD). Conjunto de redes de Transmisión  Regional y/o Distribución Local destinado a la prestación del servicio en zonas  urbanas y rurales, que son operadas por uno o más Operadores de Red y que se  conforman teniendo en cuenta la cercanía geográfica de los mercados atendidos y  el principio de neutralidad establecido en la ley.    

Areas De Distribución (ADD). Definición adicionada por el Decreto 1111 de 2008,  artículo 1º. Para los efectos  señalados en el parágrafo del artículo 64 de la Ley 1151 de 2007, se adopta  como definición de áreas de distribución la siguiente: “Conjunto de redes de  transmisión regional y/o distribución local destinado a la prestación del  servicio en zonas urbanas y rurales, que son operadas por uno o más Operadores  de Red y que se conforman teniendo en cuenta la cercanía geográfica de los  mercados atendidos y el principio de neutralidad establecido en la ley”.    

Base de  inversiones. Es el conjunto de  Unidades Constructivas que un Operador de Red requiere para prestar el servicio  con una cobertura y calidad determinadas. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Cargos por uso  regionales. Son los Cargos por  Uso que define la CREG para cada ADD. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Conexión y acceso a  redes. Es el derecho que tiene todo usuario o  empresa del sector a utilizar las redes del Sistema de Transmisión Nacional, de  un Sistema de Transmisión Regional y/o un Sistema de Distribución Local, previo  el cumplimiento de las normas que rijan el servicio, el pago de las  retribuciones que correspondan y el principio de eficiencia consignado en la ley.  (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2.  del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Inciso corregido en  el Diario Oficial No. 46.558 de marzo 2 de 2007, así: Costos medios del  Operador de Red. Son  los costos unitarios de inversión, administración, operación y mantenimiento  aprobados por la CREG para cada operador de red conforme a la metodología que  ésta defina. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Texto inicial del párrafo 6º.: “Costos medios del operador de red. Son los costos unitarios de inversión,  administración, operación y mantenimiento aprobados por la CREG para cada  operador de red conforme a la metodología que está definida.”.    

Universalización  del servicio. Objetivo  consistente en ampliar la cobertura del servicio eléctrico a toda la población,  así como, garantizar el sostenimiento de dicho servicio a la población ya  cubierta por el mismo, teniendo en cuenta criterios técnicos y económicos. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2.  del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Artículo  2°. Ambito de aplicación. Este decreto aplica a  los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica; a las actividades  que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el  artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y a  las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del Título  Preliminar de la misma ley.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 2492 de 2014,  artículo 4º. Conformación de Áreas de Distribución. El  Ministerio de Minas y Energía conformará Áreas de Distribución (ADD), sin  perjuicio de que en ellas preste el servicio uno o más Operadores de Red. Para  cada ADD, la CREG definirá Cargos por Uso únicos por Nivel de Tensión de  suministro y hora del día. Adicionalmente la CREG podrá implementar diferentes  opciones tarifarias para la remuneración de las redes de distribución, las  cuales serán aplicables a todos los usuarios de cada ADD.    

La conformación de las ADD buscará aproximar, hasta  donde ello sea factible, los Cargos por Uso que enfrenten los usuarios finales  del Sistema Interconectado Nacional.    

La CREG determinará los procedimientos aplicables  para que se realice la asignación y distribución de recursos a que haya lugar  entre los diferentes Operadores de Red, con mecanismos que incentiven la  eficiencia de los OR en cada ADD. De igual manera, para la conformación de las  ADD, la CREG podrá hacer uso de las disposiciones establecidas en el inciso  73.14 del artículo 73 de la Ley 142.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.3.2.2.1. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Texto  inicial del artículo 3º: “Conformación de Areas de Distribución.  La CREG conformará Areas de Distribución (ADD), sin perjuicio  de que en ellas preste el servicio uno o más Operadores de Red. Para cada ADD,  la CREG definirá Cargos por Uso únicos por Nivel de Tensión de suministro. La  conformación de las ADD buscará aproximar, hasta donde ello sea factible, los  Cargos por Uso que enfrenten los usuarios finales del Sistema Interconectado  Nacional.    

La  CREG determinará los procedimientos aplicables para que se realice la  asignación y distribución de recursos a que haya lugar entre los diferentes  Operadores de Red, con mecanismos que incentiven la eficiencia de los OR en  cada ADD. De igual manera, para la conformación de las ADD, la CREG podrá hacer  uso de las disposiciones establecidas en el inciso 73.14 del artículo 73 de la  Ley 142.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 1111 de 2008,  artículo 2º. La conformación de  áreas de distribución se pondrá en vigencia por la CREG a más tardar dentro de  los treinta (30) días siguientes a la expedición del presente decreto, como  transición hacia la nueva metodología de remuneración para la actividad de  distribución de energía eléctrica. Durante el período de transición que defina  la CREG podrán existir Cargos por Uso de Nivel de Tensión diferentes dentro de  una misma área de distribución. Una vez definida la conformación de las áreas  de distribución, la transición podrá realizarse de tal forma que el cargo por  uso único asociado a cada área se alcance en diferentes fechas.”.    

Artículo 4°. Políticas para la Remuneración de los  Sistemas de Transmisión Regional (STR) y los Sistemas de Distribución Local  (SDL). Para definir la Base de Inversiones que será reconocida por el  Regulador a los Operadores de Red, para efectos de la fijación de los Cargos  por Uso, se incluirá la totalidad de la red que se encuentre en operación a la  fecha que establezca la CREG. La CREG podrá, excepcionalmente, reconocer  activos por menor valor, si encuentra que no cumplen con criterios de eficiencia  técnica. En estos casos la CREG deberá exponer las razones para el  reconocimiento del menor valor del activo. En todo caso la remuneración que  apruebe la CREG deberá garantizar los requerimientos de reposición del activo,  asegurando la continuidad en la prestación del servicio. Una vez se reconozca  un activo en la Base de Inversiones, su inclusión se mantendrá en los mismos  términos en las revisiones tarifarias sucesivas, en tanto el activo continúe en  servicio. En la definición de la Base de Inversiones, la CREG tendrá en cuenta  las disposiciones establecidas en el artículo 7° del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.2.2.  del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Artículo  5°. Políticas para la Expansión de los  Sistemas de Transmisión Regional (STR) y los Sistemas de Distribución Local  (SDL). Con el fin de propender por alcanzar la Universalización del  Servicio, los Cargos por Uso Regionales deberán considerar la Base de Inversiones  de los Operadores de Red del ADD y los gastos eficientes de administración,  operación y mantenimiento.    

La CREG  definirá la metodología de remuneración para aquellos proyectos de expansión  cuyo costo sea inferior al costo medio vigente aprobado para el respectivo  Sistema. Para los proyectos de expansión restantes se aplicará lo siguiente:    

Durante  la vigencia del período tarifario, en el evento en que entren en operación  Unidades Constructivas cuyo costo de inversión, administración, operación y  mantenimiento por kWh resulte superior al Costo Medio  vigente aprobado por la CREG para el OR a cuyas redes se conecte el proyecto,  tanto los Cargos por Uso Regionales como los Costos Medios del Operador de Red  serán actualizados a partir del año inmediatamente siguiente al de entrada en  operación del activo correspondiente, considerando la inversión y la demanda  asociada al proyecto cuando ello aplique. Lo anterior siempre y cuando dichos  activos cumplan con los criterios de eficiencia y de expansión definidos previamente  por la CREG y la UPME, respectivamente, teniendo en cuenta las siguientes  consideraciones:    

a) El  cumplimiento de los criterios de eficiencia referidos, para la incorporación  anual de proyectos en la Base de Inversiones, deberá ser aprobado por la UPME,  para lo cual, el OR al que se conectará el proyecto, deberá presentarlo ante  esta entidad previamente a su ejecución;    

b) Los  proyectos de inversión en expansión de cobertura sujetos al cumplimiento de los  criterios de eficiencia mencionados y cuya ejecución sea del interés del  Gobierno Nacional y/o los entes territoriales, deberán ser presentados a través  de los Operadores de Red ante la UPME para su evaluación y concepto;    

c) Literal modificado por el Decreto 1111 de 2008,  artículo 3º. El Operador de Red al  cual se conecta un proyecto sujeto al cumplimiento de los criterios de  eficiencia citados, será el encargado de operarlo. Si no existe interés por  parte del OR en la construcción de dicho proyecto, el Ministerio de Minas y  Energía, o la entidad que este designe, a través de convocatoria pública podrá  adjudicar la construcción del mismo.    

Texto  inicial del literal c).: “El Operador de Red al cual se conecta  un proyecto sujeto al cumplimiento de los criterios de eficiencia citados, será  el encargado en primera instancia de ejecutarlo. Si no existe interés por parte  del OR en el desarrollo y operación de dicho proyecto, la UPME, a través de  procesos de convocatoria pública podrá adjudicar a otro OR la ejecución y  operación del mismo. La CREG definirá el mecanismo de remuneración a que tiene  derecho el OR seleccionado, cuando este no pertenezca a la respectiva ADD.”.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.3.2.2.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 6°. Cambio de Conexión entre Niveles de Tensión  y Conexión y Acceso a Redes. Con el fin de no afectar las condiciones de  Conexión y Acceso de todos los usuarios que hacen uso del Sistema de  Transmisión Nacional, los Sistemas de Transmisión Regional y/o los Sistemas de  Distribución Local, la CREG definirá las condiciones técnicas objetivas que  deberán cumplirse para que el cambio de conexión de un usuario a un nivel de  tensión superior, sea posible y recomendable. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.2.5. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Artículo  7°. Tratamiento de los activos de  distribución financiados a través de recursos públicos. Los activos de  distribución financiados con recursos provenientes del presupuesto nacional,  territorial o municipal serán operados por el OR al cual se conectan. De ser  necesario, la CREG definirá la remuneración adicional que requiere el OR para  cubrir los gastos de administración, operación y mantenimiento de los  respectivos activos. Estos proyectos deberán cumplir con lo establecido en el  artículo 5° del presente decreto en lo relacionado con criterios de eficiencia  y expansión.    

El  valor de la inversión asociada con los activos así financiados, hará parte de  la Base de Inversiones del OR una vez termine su vida útil normativa, según  definición de la CREG. Con este fin, la CREG exigirá la información a que haya  lugar.    

Parágrafo  1°. En los casos en que el OR realice reposición de Unidades Constructivas  asociadas con estos activos, podrá solicitar la inclusión de dichas Unidades en  la Base de Inversiones, de acuerdo con la regulación vigente. El tratamiento  aplicable a los activos de nivel de tensión 1, será definido por la CREG.    

Parágrafo  2°. En aquellos casos en los cuales los OR, previa la expedición de este decreto,  hayan recibido recursos de los entes territoriales para financiar gastos de  administración, operación y mantenimiento que vayan a ser remunerados según lo  dispuesto en este artículo, deberán acordar con el ente territorial la  devolución de dichos recursos.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.3.2.2.6. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo  8°. Barrios subnormales. Los  municipios son los responsables de la prestación directa del servicio público  de energía eléctrica en los casos previstos en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994. En consecuencia,  previa solicitud de la alcaldía respectiva, los Operadores de Red deberán  desarrollar los proyectos relacionados con la normalización del servicio en  estos barrios, siempre que sea técnica, económica y financieramente factible.    

Si la  respectiva alcaldía municipal o distrital, no manifiesta en forma expresa su  solicitud para que el OR proceda a normalizar las redes de un barrio subnormal,  o habiéndolo hecho, no ejecuta las acciones necesarias para que la  normalización sea posible, la alcaldía municipal o distrital, será el prestador  del servicio según lo dispone la ley.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.3.2.2.7. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo  9°. Plan indicativo de ampliación de  cobertura. La UPME deberá elaborar y oficializar a más tardar el 30 de  junio de 2007, un “Plan Indicativo de Expansión de la Cobertura del Servicio de  Energía Eléctrica” en el área de influencia del Sistema Interconectado Nacional.  El “Plan Indicativo de Expansión de Cobertura” que se defina deberá ajustarse  anualmente, cuando así amerite.    

El Plan  de Expansión de Cobertura deberá tomar en cuenta criterios de eficiencia  económica y viabilidad financiera.    

Artículo  10. Modificado por el Decreto 1111 de 2008,  artículo 4º. Plazo para la aplicación de las políticas establecidas en el presente  decreto. Las políticas  establecidas en los artículos 4° y 6° del presente decreto y, en general, el  cambio de metodología de remuneración para la actividad de distribución podrán  estar sometidas a un período de transición definido por la CREG, con el objeto  de que las modificaciones en las tarifas se realicen en forma gradual.    

Texto  inicial del artículo 10.: “Plazo para la aplicación de las políticas establecidas en el presente  decreto. Las políticas establecidas en los artículos 3°, 4° y 6° del  presente decreto, serán incorporadas por la CREG en la metodología que  establezca la remuneración para la actividad de distribución de energía  eléctrica, aplicable a partir del p róximo período  tarifario quinquenal y subsiguientes.”.    

Artículo  11. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de su fecha de publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

               

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