DECRETO 3870 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 3870 DE 2008    

(octubre 3)    

por el cual se  suprime la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y se ordena su Liquidación.    

Nota: Prorrogado por  el Decreto 2310 de 2011,  por el Decreto 969 de 2011,  por el Decreto 4814 de 2010,  por el Decreto 4487 de 2010  y por el Decreto 3671 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de  conformidad con el Decreto ley 254 de  2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Empresa Social del Estado Antonio  Nariño fue creada mediante el Decreto ley 1750 del 2003, como una categoría  especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio  de la Protección Social, que tiene por objeto la prestación de los servicios de  salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del  servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la  Ley 100 de 1993;    

Que de acuerdo con los informes de seguimiento  a los indicadores de calidad de la prestación de los servicios de salud  elaborados por la EPS del Instituto de Seguro Social, durante el año 2007 y el  primer trimestre del año 2008, la Empresa Social del Estado Antonio Nariño ha  venido presentando de manera reiterativa deficiencias en la calidad de la  prestación de los servicios de salud, evidenciándose incumplimiento reiterado  de las condiciones de calidad pactadas en los contratos con la EPS del Seguro  Social, concluyendo en uno de ellos: “… de no observar mejoramiento, el  Seguro Social replanteará la oferta contratada con la ESE y la continuidad del  contrato.”;    

Lo anterior se debe a que la ESE Antonio  Nariño dentro de sus ingresos no ha podido generar los recursos suficientes  para realizar la inversión que le permita ser competitiva en la prestación de  los servicios de salud;    

Que según el estudio técnico de evaluación  administrativa elaborado por el Ministerio de la Protección Social, la ESE  Antonio Nariño depende en un 93% de los ingresos provenientes de la venta de  servicios a la EPS del Seguro Social, entidad a la cual le fue cancelada la  licencia de funcionamiento y dejó de prestar servicios el 31 de julio del año  en curso, con lo cual la operación de la ESE es insostenible, afectando como  consecuencia la viabilidad financiera de la entidad, lo cual debe ser previsto  por el Gobierno adoptando las medidas a que haya lugar;    

Que el mencionado estudio técnico identificó  la obsolescencia de la infraestructura y dotación en las Clínicas y centros de  atención pertenecientes a la ESE y la necesidad de actualizar su tecnología  biomédica, para lo que la ESE Antonio Nariño requeriría inversiones que superan  los $64.000 millones, recursos de los que no dispone;    

Que según el estudio técnico de evaluación  administrativa elaborado por el Ministerio de la Protección Social, por las  anteriores razones financieras la ESE Antonio Nariño presenta un problema  estructural que limita gravemente su competitividad y amenazan su futuro inmediato,  poniendo en riesgo la continuidad de la prestación de los servicios de salud;    

Que por todo lo anterior, la evaluación de la  gestión administrativa de la entidad aconseja la liquidación de la ESE Antonio  Nariño;    

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política  señala como atribución del Presidente de la República la de suprimir o fusionar  entidades u organismos administrativos nacionales de acuerdo con la ley;    

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998,  establece que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la  disolución y consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos  del orden nacional, previstos en el artículo 38 de la citada ley, cuando los  resultados de las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuados por el  Gobierno Nacional así lo aconsejen, situación que se presenta en la Empresa  Social del Estado Antonio Nariño;    

Que para asegurar el cumplimiento de la  obligación constitucional de garantizar la prestación de servicios de salud de  la población de los diferentes regímenes del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, se deben adoptar las medidas necesarias respecto de los bienes  muebles e inmuebles donde operan las Unidades Hospitalarias: Clínica Santa  Isabel de Hungría (Palmira-Valle) Clínica Rafael Uribe Uribe  (Cali-Valle del Cauca), Clínica Popayán (Popayán-Cauca) y el CAA de Tumaco (Tumaco-Nariño), para que con dichos bienes  se continúe prestando el servicio de salud,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Supresión y liquidación    

Artículo 1°. Plazo prorrogado por el Decreto 2310 de 2011,  artículo 1º, por el Decreto 969 de 2011,  artículo 1º, por el Decreto 4814 de 2010,  artículo 1º, por el Decreto 4487 de 2010,  artículo 1º y por el Decreto 3671 de 2010,  artículo 1º. Supresión y liquidación. Suprímese  la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, constituida como una categoría  especial de entidad pública descentralizada de la Rama Ejecutiva del nivel  nacional, creada mediante el Decreto ley 1750  de 2003 y adscrita al Ministerio de la Protección Social. Para todos los  efectos, utilizará la denominación “Empresa Social del Estado Antonio Nariño en  Liquidación”.    

En consecuencia, a partir de la vigencia del  presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual  deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, el cual podrá ser  prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente  motivado.    

Artículo 2°. Régimen de liquidación.  Por tratarse de una Empresa Social del Estado del sector descentralizado del  orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la  liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, se someterá a las  disposiciones del Decreto ley 254 de  2000 y la Ley 1105 de 2006, las  normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del  presente decreto.    

Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas  actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Empresa Social  del Estado Antonio Nariño en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades  en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad  jurídica únicamente para realizar actos, operaciones y contratos necesarios en  orden a efectuar su pronta liquidación.    

En todo caso, la Empresa Social del Estado  Antonio Nariño en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que  permitan garantizar la terminación de procesos de atención a pacientes  hospitalizados o el traslado de los mismos, en condiciones de seguridad, a las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que determinen las Entidades  Administradoras de Planes de Beneficios a las cuales estén afiliados, o a las  que informen las Direcciones Territoriales de Salud en caso de existir contrato  de prestación de servicios con estas entidades. Para tal efecto podrá celebrar  contratos de administración u operación.    

Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Social  del Estado Antonio Nariño en liquidación, también continuará ejecutando las  apropiaciones de la vigencia fiscal 2008 comprometidas por parte de la Empresa  Social del Estado Antonio Nariño antes de la vigencia del presente decreto.    

CAPITULO II    

Del órgano de dirección de la liquidación    

Artículo 4°. Dirección de la liquidación.  El liquidador de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación,  será una fiduciaria estatal o un consorcio conformado por fiduciarias de dicha  naturaleza, quien deberá suscribir el correspondiente contrato con el  Ministerio de la Protección Social, el cual se pagará con cargo a los recursos  de la entidad en liquidación.    

Parágrafo. El cargo de Gerente de la Empresa  Social del Estado Antonio Nariño quedará suprimido a partir de la legalización  del contrato que se celebre con la entidad liquidadora.    

Artículo 5°. Funciones del Liquidador.  El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso  de liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación,  para lo cual ejercerá las siguientes funciones:    

a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación;    

b) Responder por la guarda y administración de  los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación,  adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas  condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y  administrativas requeridas para el efecto;    

c) Informar a los organismos de veeduría y  control del inicio del proceso de liquidación;    

d) Dar aviso a los jueces de la República del  inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos  ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al  proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de  proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador;    

e) Dar aviso a los registradores de  instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes, Cámaras de  Comercio y cuando sea del caso, a los jueces para que den cumplimiento a lo  dispuesto en el literal d) del artículo 2° del Decreto ley 254 de  2000 modificado por la ley 1105 de 2006, y a  los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y  transportes y Cámaras de Comercio, para que dentro de los treinta (30) días  siguientes a que se inicie la liquidación informen al Liquidador sobre la  existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como  titular de bienes o de cualquier clase de derechos;    

f) Garantizar durante el término previsto en  el presente decreto, la terminación de procesos de atención a pacientes  hospitalizados o el traslado de los mismos, en condiciones de seguridad, a las  Instituciones Prestadoras de Servicios que determinen las Entidades  Administradoras de Planes de Beneficios a las cuales estén afiliados, o a las  que informen las Direcciones Territoriales de Salud en caso de existir contrato  de prestación de servicios con estas entidades;    

g) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar  la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva;    

h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de  la entidad y cuando sea del caso presentarlo al Ministro de la Protección  Social, para su aprobación y trámite correspondiente;    

i) Adelantar las gestiones necesarias para el  cobro de los créditos a favor de la entidad;    

j) Continuar con la contabilidad de la  entidad;    

k) Celebrar los actos y contratos requeridos  para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en las  sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista;    

1) Transigir, conciliar, comprometer,  compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y  reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y  atendiendo las reglas sobre prelación de créditos que informan las  disposiciones que regulan la liquidación;    

m) Promover, en los casos previstos por la  ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias  contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado  en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación;    

n) Rendir informe mensual de su gestión y los  demás que se le soliciten;    

o) Presentar el informe final general de las  actividades realizadas en el ejercicio de su encargo;    

p) Velar porque se dé cumplimiento al  principio de publicidad dentro del proceso de liquidación;    

q) Las demás que conforme a la normatívidad existente sobre la materia le correspondan,  las que le sean asignadas y las propias de su labor;    

Parágrafo 1°. En el ejercicio de las funciones  de que tratan los literales k) y 1) del presente artículo, se requerirá  previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.    

Parágrafo 2°. El Liquidador designado deberá  presentar dentro de un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la  legalización del respectivo contrato, un informe sobre el estado en que recibe  la entidad suprimida, especialmente sobre las condiciones de la contabilidad  general, los documentos que conforman el archivo y la relación y estado de los  bienes.    

El Liquidador enviará a la Contraloría General  de la República copia del informe correspondiente, para los efectos  relacionados con su responsabilidad como Liquidador.    

Artículo 6°. De los actos del Liquidador.  Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o  calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan  ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y  serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su  impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá  en ningún caso el procedimiento de liquidación.    

Sin perjuicio del trámite preferente que debe  dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de  lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los  procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.    

Contra los actos administrativos del  Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de  trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá  recurso alguno.    

El Liquidador podrá revocar directamente los  actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo y  demás normas legales, entre otros, cuando sean manifiestamente ilegales o que se  hayan obtenido por medios ilegales.    

Artículo 7°. Inventarios. El Liquidador  dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado  de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad, el  cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a seis (6) meses,  contado a partir de la fecha de la legalización del respectivo contrato,  prorrogables por el liquidador por una sola vez por un plazo no superior a seis  (6) meses; dicha prórroga debe estar debidamente justificada.    

El inventario debe estar debidamente soportado  en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente información:    

1. La relación de los bienes muebles e  inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de  que sea titular.    

2. La relación de los bienes cuya tenencia  esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la  naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.    

3. La relación de los pasivos indicando la  cuantía y naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus garantías, y los  nombres de los acreedores. En el caso de pasivos laborales se indicará el  nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno. Igualmente se incluirá  la relación de los pensionados y el valor del cálculo actuarial  correspondiente.    

4. La relación de contingencias existentes,  incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la  estimación de su valor.    

Parágrafo. En el inventario se identificarán  por separado aquellos bienes, que se consideren indispensables para el  funcionamiento de la entidad durante el período de la liquidación. Asimismo, se  anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido  por el Liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.    

Artículo 8°. Avalúo de bienes.  Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el Liquidador realizará  el avalúo de los bienes de propiedad de la entidad, sujetándose a las  siguientes reglas:    

1. Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes  inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia.    

2. Bienes muebles. El avalúo de los bienes  muebles se practicará por peritos avaluadores, cuya designación deberá ser  aprobada por el Ministro de la Protección Social.    

3. Copia del avalúo de los bienes será  remitida a la Contraloría General de la República, con el fin de que se ejerza  el control fiscal sobre el mismo.    

Artículo 9°. Revisor Fiscal. La Empresa  Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación, tendrá un Revisor Fiscal quien  deberá tener las mismas calidades y funciones establecidas en el Capítulo VIII Título I Libro Segundo del Código de Comercio,  designado por el Ministerio de la Protección Social. Una vez designado, la  entidad en liquidación deberá suscribir el contrato correspondiente con cargo a  los recursos de la entidad.    

Artículo 10. Venta de activos. El  Liquidador venderá los activos cumpliendo con lo establecido en los artículos  30 y 31 del Decreto ley 254 de  2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006, respectivamente.    

Los activos de las Unidades Hospitalarias  Clínica Rafael Uribe Uribe (Cali-Valle del Cauca),  Clínica Popayán (Popayán-Cauca), Clínica Santa Isabel de Hungría  (Palmira-Valle) y el CAA de Tumaco (Tumaco-Nariño) de  la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, deberán venderse en condiciones  que aseguren la continuidad en la prestación del servicio de salud. En el caso  que cualquiera de estas instituciones sea adquirida por la entidad territorial  donde se encuentra localizada, deberá adelantarse su integración a la red de  dicha entidad territorial mediante un proceso de reorganización de la misma. La  entidad o entidades que adquieran los activos de estas unidades hospitalarias,  deberán demostrar que cuentan con recursos para asegurar la adecuada dotación  de equipos y el mantenimiento de la infraestructura.    

Parágrafo 1°. Para facilitar la rápida venta  de activos, la elaboración y refrendación de los inventarios y avalúos podrá  dividirse por etapas o por tipos de bienes.    

Parágrafo 2°. Mientras se efectúa la venta de  los bienes muebles e inmuebles de las Unidades Hospitalarias Clínica Rafael  Uribe Uribe (Cali-Valle del Cauca), Clínica Popayán  (Popayán-Cauca), Clínica Santa Isabel de Hungría (Palmira-Valle) y CAA de Tumaco (Tumaco-Nariño) de la Empresa Social del  Estado Antonio Nariño y con el fin de garantizar la continuidad de la  prestación del servicio público de salud, de conformidad con lo consagrado en  el artículo 49 de la Constitución Política, el  Liquidador deberá celebrar de manera inmediata con una entidad pública nacional  especializada del sector, un contrato de administración u operación el cual se  mantendrá vigente hasta tanto se efectúe su venta.    

Artículo 11. Bienes excluidos de la masa de liquidación. No  formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que tratan los literales  a), c) y d) del artículo 21 del Decreto ley 254 de  2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006.    

CAPITULO III    

Disposiciones laborales    

Artículo 12. Supresión de empleos y  terminación de la vinculación. La supresión de empleos y cargos como  consecuencia del proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio  Nariño en Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y  reglamentario o contractual, según el caso, de los servidores públicos de  conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

El Liquidador, dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, elaborará un programa de  supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las  funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.    

En todo caso, al vencimiento del término de  liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación,  quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán  las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.    

Parágrafo. Los servidores públicos en condición  de padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica, discapacitados y  embarazadas se mantendrán en la planta de cargos mientras conserven la  condición que les otorga el reunir el supuesto de hecho que generó el  beneficio, en todo caso hasta la culminación de la liquidación de la entidad.  Extinguida la condición de beneficiario por circunstancias sobrevinientes, el  cargo quedará automáticamente suprimido.    

Los servidores públicos vinculados a la ESE  Antonio Nariño en liquidación, que hubieren cumplido los requisitos de edad y  tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la  pensión de jubilación o de vejez, en la fecha de expedición del presente decreto,  se mantendrán en la planta de cargos hasta cuando les sea reconocida la pensión  e ingresen en la nómina de pensionados, o hasta que culmine el proceso de  liquidación de la entidad, si para entonces no han ingresado a dicha nómina.    

Artículo 13. Levantamiento de fuero  sindical. Para efectos de la desvinculación del personal que actualmente  goza de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará el proceso de  levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidas  en las normas que rigen la materia, es decir, solicitando los pronunciamientos  correspondientes en los mencionados procesos.    

Los jueces laborales deberán adelantar los  procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado  con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidación, dentro  de los términos establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de  naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela.    

Artículo 14. Indemnización. La tabla de  indemnización a que tienen derecho los servidores públicos incorporados  automáticamente como empleados públicos en la planta de personal de la Empresa  Social del Estado Antonio Nariño en cumplimiento de la Sentencia C-349 de 2004,  cuyos empleos sean suprimidos como consecuencia de la supresión y liquidación  de la entidad, será la siguiente:    

1. Por menos de cinco (5) años de servicios continuos:  Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días de  salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente  por meses cumplidos.    

2. Por cinco (5) años o más de servicios  continuos y menos de diez (10) años: Cuarenta y cinco (45) días de salario por  el primer año; y veinte (20) días de salario por cada uno de los años  subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.    

3. Por diez (10) años o más de servicios  continuos: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y cuarenta  (40) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y  proporcionalmente por meses cumplidos.    

Parágrafo 1°. La indemnización se liquidará  con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio  teniendo en cuenta los siguientes factores: Asignación básica mensual  correspondiente al empleo del cual es titular a la fecha de su supresión,  recargos dominicales y festivos, auxilio de alimentación y de transporte, prima  de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de  vacaciones, prima individual de compensación y horas extras.    

Parágrafo 2°. Para los efectos de  reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el presente artículo, el  tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de  nombramiento en el Instituto de Seguros Sociales como funcionario de la  seguridad social o de suscripción del contrato a término indefinido.    

Parágrafo 3°. Esta indemnización no aplica a  quienes desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, ni a quienes hayan  ingresado después del 26 de junio de 2003 a la Empresa Social del Estado  Antonio Nariño, creada mediante el Decreto ley 1750  de 2003.    

Parágrafo 4°. Los valores cancelados por  concepto de indemnización no constituyen factor de salario para ningún efecto, pero  son compatibles con el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales a  que tuviere derecho el empleado retirado.    

Parágrafo 5°. Las indemnizaciones serán  canceladas en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de  la resolución que ordene el reconocimiento y pago.    

Artículo 15. Prohibición de vincular nuevos  servidores públicos. Dentro del término previsto para el proceso de  liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación, no  se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal.    

Artículo 16. Entrega de historias laborales.  Los archivos de las historias laborales de los ex funcionarios de la Empresa  Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación, serán entregados al Instituto  de Seguros Sociales o la entidad que haga sus veces, cumpliendo las normas  previstas para ello, quien será responsable de la custodia y del manejo de las  mismas, de acuerdo con la normatividad existente en la materia.    

CAPITULO IV    

Obligaciones pensionales    

Artículo 17. Normalización pensional.  La Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación deberá presentar el  mecanismo de normalización pensional que considere más adecuado para garantizar  el pago de sus obligaciones pensionales actuales y eventuales, de conformidad  con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006 y  los Decretos 1260 de 2000, 941 de 2002 y 4014 de 2006.    

El mecanismo de normalización pensional  escogido por esta empresa, será aprobado por la Superintendencia Nacional de  Salud, previo concepto favorable de la Dirección General de Seguridad Económica  y Pensiones del Ministerio de la Protección Social.    

Artículo 18. Cálculo actuarial. El  Liquidador de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación, a más  tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto,  presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto  previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de ese  Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de  que trata el presente decreto, aprobación que deberá efectuarse en tres (3)  meses, una vez dicho cálculo esté completo y se ajuste a lo establecido por el  concepto previo de que trata el presente artículo.    

Para la aprobación del mecanismo de  normalización pensional la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en  Liquidación deberá presentar ante la Dirección General de Seguridad Económica y  Pensiones del Ministerio de la Protección Social con la solicitud de  normalización del pasivo pensional, copia del cálculo actuarial aprobado en los  términos ya señalados.    

CAPITULO V    

Disposiciones finales    

Artículo 19. Masa de la liquidación.  Con las excepciones previstas en la ley integran la masa de la liquidación  todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por  los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o  deba ingresar al patrimonio de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en  Liquidación, en particular los bienes que constan en las actas que se  suscribieron con el Instituto de Seguros Sociales en cumplimiento del Decreto ley 1750  de 2003.    

Artículo 20. Contabilidad. El  liquidador de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación  continuará con la contabilidad de acuerdo con las normas vigentes.    

Artículo 21. Inventario de procesos  judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador  de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro  de los tres (3) meses siguientes a la legalización del contrato, un inventario  de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte  la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese  Ministerio.    

Parágrafo 1°. El archivo de procesos y de  reclamaciones y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del  Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para  tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación  adecuada.    

Parágrafo 2°. Con el propósito de garantizar  la adecuada defensa del Estado, El Liquidador de la entidad, como representante  legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y  hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en  el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o  los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.    

Artículo 22. Entrega de historias clínicas.  Las historias clínicas y demás documentos que tengan relación con los servicios  de salud prestados a los usuarios de la Empresa Social del Estado Antonio  Nariño en Liquidación, serán entregadas a las Empresas Promotoras de Salud, a  las demás Administradoras de Planes de Beneficios y a las Direcciones  Territoriales de Salud, con las que se hayan suscrito contratos de prestación  de servicios, es decir, a la entidad a la cual está afiliada la persona que  recibió los servicios, quienes serán responsables de la custodia y del manejo  de las mismas, de acuerdo cón la normatividad  existente en la materia.    

Artículo 23. Obligaciones especiales de los servidores públicos  de manejo y confianza y responsables de los archivos de la entidad. Los  servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los  responsables de los archivos de la entidad deberán rendir las correspondientes  cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a  su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la  Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el  Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la  responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a que hubiere lugar, en caso de  irregularidades.    

Artículo 24. Efectos de la declaratoria de  liquidación. Será consecuencia inmediata de la declaratoria de liquidación,  que operará de pleno derecho, la cesación de la autorización legal conferida a  la Empresa Social del Estado Antonio Nariño para prestar los servicios de  salud, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° del presente decreto.    

Artículo 25. Subrogación de los contratos  de salud. Con el fin de garantizar la continuidad de los servicios de salud  a las entidades que contrataron los servicios de salud de la Empresa Social del  Estado Antonio Nariño, los contratos se subrogarán en la entidad que el  contratante determine o se liquidarán si así lo determina el Contratante,    

Parágrafo. El Liquidador le comunicará a cada  una de las entidades con las que opere la subrogación, en la fecha en que ella  se perfeccione.    

Articulo 26. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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