DECRETO 387 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO  387 DE 2007    

(febrero 13)    

por medio del cual se establecen las políticas generales en relación  con la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver  Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1937 de 2013  y por el Decreto 4977 de 2007.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por el artículo 370 de la Constitución Política y  el artículo 68 de la Ley 142 de 1994,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 2°  de la Ley 142 de 1994  establece como finalidad de la intervención del Estado en los servicios  públicos: garantizar la calidad del servicio para asegurar el mejoramiento de  la calidad de vida de los usuarios; la ampliación permanente de la cobertura  mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los  usuarios; la prestación continua, ininterrumpida y eficiente del servicio; la  libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante; la  obtención de economías de escala comprobables, los mecanismos que garanticen a  los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y  fiscalización de su prestación; y establecer un régimen tarifario proporcional  para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y  solidaridad;    

Que el artículo 93  de la Ley 142 de 1994  dispone que al elaborar las fórmulas de tarifas a las empresas que tengan  posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea la  distribución de bienes distintos proporcionados por terceros, el costo que se  asigne a la compra al por mayor de tales bienes o servicios deberá ser el que  resulte de la invitación pública a la que se refiere el artículo 35 de la misma  ley, y en ningún caso un estimativo de él;    

Que el artículo 3°  de la Ley 143 de 1994  establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio público de  electricidad: promover la libre competencia en las actividades del sector;  impedir las prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posición  dominante en el mercado; regular aquellas situaciones que por razones de  monopolio natural, la libre competencia no garantice su prestación eficiente en  términos económicos; y asegurar la protección de los derechos de los usuarios y  el cumplimiento de sus deberes;    

Que con el fin de  promover la competencia en la actividad de comercialización del servicio de  energía eléctrica se hace necesario garantizar la igualdad en la capacidad de  competir de los distintos agentes que participan en esa actividad;    

En razón a las anteriores  consideraciones,    

DECRETA    

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la  interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

Actividad de comercialización  minorista. Actividad que consiste en la  intermediación comercial entre los agentes que prestan los servicios de  generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios  finales de dichos servicios, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en  forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, según lo dispuesto  por la regulación y la ley. (Nota:  Ver artículo  2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Comercializador minorista. Generador-comercializador,  distribuidor-comercializador o comercializador que desarrolla la actividad de  comercialización minorista. (Nota:  Ver artículo  2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Costo base de comercialización. Componente de la fórmula tarifaria que remunera los  costos fijos de las actividades desarrolladas por los comercializadores  minoristas de energía eléctrica que actúan en el mercado regulado y que se  causan por usuario atendido en un mercado de comercialización. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Margen de comercialización. Margen a reconocer a los comercializadores  minoristas que atienden usuarios regulados, que refleja los costos variables de  la actividad. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Mercado de comercialización. Conjunto de usuarios regulados y no regulados  conectados a un mismo sistema de transmisión regional y/o distribución local,  servido por un mismo Operador de Red (OR), y los conectados al STN del área de  influencia del respectivo OR. (Nota:  Ver artículo  2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Ventas de los comercializadores  minoristas. Corresponde a la energía  eléctrica facturada por los comercializadores minoristas a los usuarios finales  que sirven en un mercado de comercialización. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 2°. Ambito de aplicación. Este decreto  aplica a las actividades propias del servicio público domiciliario de energía  eléctrica, así como a las actividades complementarias del mismo. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.1. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 3°. Políticas para el desarrollo de la actividad  de comercialización minorista. Con el fin de asegurar que los beneficios  derivados de la competencia se extiendan a todos los usuarios del servicio de  energía eléctrica, la CREG deberá adoptar normas que garanticen el tratamiento  simétrico en la asignación de derechos y obligaciones entre los agentes  comercializadores minoristas que operan en el Sistema Interconectado Nacional.    

En desarrollo de lo  anterior, la CREG aplicará los siguientes criterios:    

a) Se reconocerá el  costo de la energía adquirida por los comercializadores minoristas que atienden  usuarios regulados. Dicha energía deberá ser adquirida a través de los  mecanismos de mercado establecidos por la CREG;    

b) Literal derogado por el Decreto 1937 de 2013,  artículo 2º. Literal modificado por el Decreto 4977 de 2007,  artículo 1º. Las pérdidas totales de energía de un  Mercado de Comercialización, que se apliquen para efectos del cálculo de la  demanda comercial de los Comercializadores Minoristas que actúen en dicho  Mercado, se distribuirán así: las pérdidas técnicas por la energía transportada  por cada nivel de tensión y las pérdidas no técnicas de todo el mercado de  comercialización a prorrata de la energía vendida a los usuarios finales. La  Creg definirá la metodología de cálculo para determinar y asignar estas  pérdidas. Esta distribución se mantendrá siempre que las pérdidas del Mercado  no presenten incrementos con respecto a las definidas por la Creg, mediante una  senda para lo cual tendrá en cuenta lo establecido en los literales c) y e)  siguientes. En el caso de que las pérdidas presenten un incremento con relación  a dicha senda, el OR correspondiente será el responsable del diferencial, que  le será asignado según el procedimiento que establezca la Creg y sin que se  afecte el balance de las transacciones del Mercado Mayorista. Lo anterior, sin  perjuicio de que al usuario final sólo se traslade el nivel de pérdidas de  eficiencia reconocido por el regulador.    

Texto inicial del  literal b).: “Las pérdidas de energía totales de un mercado de comercialización,  que se apliquen para efectos del cálculo de la demanda comercial de los  comercializadores minoristas que actúen en dicho mercado, se distribuirán entre  estos a prorrata de sus ventas. Esta distribución se mantendrá siempre que las  pérdidas del mercado no presenten incrementos con respecto a las definidas por  la CREG, mediante una senda para lo cual tendrá en cuenta lo establecido en los  literales c. y e siguientes. En el caso de que las pérdidas presenten un  incremento con relación a dicha senda, el OR correspondiente será el responsable  del diferencial, que le será asignado según el procedimiento de valoración que  establezca la CREG y sin que se afecte el balance de las transacciones del  mercado mayorista. Lo anterior, sin perjuicio de que al usuario final solo se  traslade el nivel de pérdidas de eficiencia reconocido por el regulador;”.    

c) La regulación  creará los mecanismos para incentivar la implantación de planes de reducción de  pérdidas de energía eléctrica de corto, mediano y largo plazo para llegar a  niveles eficientes en cada mercado de comercialización; (Nota: Ver Decreto 1937 de 2013,  artículo 1º.).    

d) El Operador de Red  será el responsable por la gestión integral de las pérdidas de energía en el  mercado de comercialización asociado a sus redes; (Nota: Ver Decreto 1937 de 2013,  artículo 1º.).    

e) La CREG le  reconocerá al OR el costo eficiente del plan de reducción de Pérdidas No  Técnicas, el cual será trasladado a todos los usuarios regulados y No regulados  conectados al respectivo mercado; (Nota: Ver Decreto 1937 de 2013,  artículo 1º.).    

f) Todos los  comercializadores minoristas que participen en un mercado de comercialización  tendrán la obligación de suministrar la información pertinente sobre consumo y  medición para el logro de los objetivos planteados en el presente artículo;    

g) Literal derogado por el Decreto 1937 de 2013,  artículo 2º. Los usuarios regulados pertenecientes a un mismo mercado de  comercialización sufragarán el servicio prestado por los comercializadores  minoristas que actúen en dicho mercado, a través del cobro de i) Un monto  uniforme único que refleje el costo base de comercialización, y ii) Un margen  de comercialización.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 4977 de 2007,  artículo 2º. La Creg  deberá incorporar las políticas establecidas en este artículo a más tardar el  1° de enero de 2008, para lo cual podrá definir las transiciones que sean necesarias  con el fin de hacer viable la implementación de lo establecido en este Decreto  y permitir a usuarios como a empresas realizar ajustes frente al nuevo esquema.    

Texto inicial del  parágrafo.: “La CREG deberá incorporar las políticas establecidas en este artículo  a más tardar el 1° de enero de 2008.”.    

Parágrafo 2°: Adicionado por el Decreto 4977 de 2007,  artículo 3º. Para la aplicación a lo establecido en el literal g) del  presente artículo a los usuarios de los estratos 1 y 2, la Creg adoptará los  mecanismos que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° de  la Ley 1117 de 2006.    

Nota, artículo 3º: Ver Resolución  144 de 2018. Ver Resolución  114 de 2018, CREG.    

Artículo 4°. Adecuación de los mecanismos de medición a  los usuarios residenciales industriales y comerciales regulados. La CREG  analizará la factibilidad y la conveniencia de flexibilizar los requisitos de  medida de los consumos de los usuarios regulados. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.5.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 5°. Compras de energía para el mercado regulado.  La CREG regulará el nuevo marco aplicable a las compras de electricidad con  destino al mercado regulado con el objeto de que todos los usuarios obtengan  los beneficios de la competencia en el mercado mayorista de energía. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.5.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 6°. El  presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las  normas que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 13 de febrero de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas  y Energía,    

Hernán Martínez  Torres.    

               

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