DECRETO 387 DE 2007
(febrero 13)
por medio del cual se establecen las políticas generales en relación con la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1937 de 2013 y por el Decreto 4977 de 2007.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 370 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 142 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Ley 142 de 1994 establece como finalidad de la intervención del Estado en los servicios públicos: garantizar la calidad del servicio para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; la ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; la prestación continua, ininterrumpida y eficiente del servicio; la libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante; la obtención de economías de escala comprobables, los mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación; y establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad;
Que el artículo 93 de la Ley 142 de 1994 dispone que al elaborar las fórmulas de tarifas a las empresas que tengan posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea la distribución de bienes distintos proporcionados por terceros, el costo que se asigne a la compra al por mayor de tales bienes o servicios deberá ser el que resulte de la invitación pública a la que se refiere el artículo 35 de la misma ley, y en ningún caso un estimativo de él;
Que el artículo 3° de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio público de electricidad: promover la libre competencia en las actividades del sector; impedir las prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado; regular aquellas situaciones que por razones de monopolio natural, la libre competencia no garantice su prestación eficiente en términos económicos; y asegurar la protección de los derechos de los usuarios y el cumplimiento de sus deberes;
Que con el fin de promover la competencia en la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica se hace necesario garantizar la igualdad en la capacidad de competir de los distintos agentes que participan en esa actividad;
En razón a las anteriores consideraciones,
DECRETA
Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Actividad de comercialización minorista. Actividad que consiste en la intermediación comercial entre los agentes que prestan los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios finales de dichos servicios, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, según lo dispuesto por la regulación y la ley. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).
Comercializador minorista. Generador-comercializador, distribuidor-comercializador o comercializador que desarrolla la actividad de comercialización minorista. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).
Costo base de comercialización. Componente de la fórmula tarifaria que remunera los costos fijos de las actividades desarrolladas por los comercializadores minoristas de energía eléctrica que actúan en el mercado regulado y que se causan por usuario atendido en un mercado de comercialización. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).
Margen de comercialización. Margen a reconocer a los comercializadores minoristas que atienden usuarios regulados, que refleja los costos variables de la actividad. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).
Mercado de comercialización. Conjunto de usuarios regulados y no regulados conectados a un mismo sistema de transmisión regional y/o distribución local, servido por un mismo Operador de Red (OR), y los conectados al STN del área de influencia del respectivo OR. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).
Ventas de los comercializadores minoristas. Corresponde a la energía eléctrica facturada por los comercializadores minoristas a los usuarios finales que sirven en un mercado de comercialización. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).
Artículo 2°. Ambito de aplicación. Este decreto aplica a las actividades propias del servicio público domiciliario de energía eléctrica, así como a las actividades complementarias del mismo. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.1. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).
Artículo 3°. Políticas para el desarrollo de la actividad de comercialización minorista. Con el fin de asegurar que los beneficios derivados de la competencia se extiendan a todos los usuarios del servicio de energía eléctrica, la CREG deberá adoptar normas que garanticen el tratamiento simétrico en la asignación de derechos y obligaciones entre los agentes comercializadores minoristas que operan en el Sistema Interconectado Nacional.
En desarrollo de lo anterior, la CREG aplicará los siguientes criterios:
a) Se reconocerá el costo de la energía adquirida por los comercializadores minoristas que atienden usuarios regulados. Dicha energía deberá ser adquirida a través de los mecanismos de mercado establecidos por la CREG;
b) Literal derogado por el Decreto 1937 de 2013, artículo 2º. Literal modificado por el Decreto 4977 de 2007, artículo 1º. Las pérdidas totales de energía de un Mercado de Comercialización, que se apliquen para efectos del cálculo de la demanda comercial de los Comercializadores Minoristas que actúen en dicho Mercado, se distribuirán así: las pérdidas técnicas por la energía transportada por cada nivel de tensión y las pérdidas no técnicas de todo el mercado de comercialización a prorrata de la energía vendida a los usuarios finales. La Creg definirá la metodología de cálculo para determinar y asignar estas pérdidas. Esta distribución se mantendrá siempre que las pérdidas del Mercado no presenten incrementos con respecto a las definidas por la Creg, mediante una senda para lo cual tendrá en cuenta lo establecido en los literales c) y e) siguientes. En el caso de que las pérdidas presenten un incremento con relación a dicha senda, el OR correspondiente será el responsable del diferencial, que le será asignado según el procedimiento que establezca la Creg y sin que se afecte el balance de las transacciones del Mercado Mayorista. Lo anterior, sin perjuicio de que al usuario final sólo se traslade el nivel de pérdidas de eficiencia reconocido por el regulador.
Texto inicial del literal b).: “Las pérdidas de energía totales de un mercado de comercialización, que se apliquen para efectos del cálculo de la demanda comercial de los comercializadores minoristas que actúen en dicho mercado, se distribuirán entre estos a prorrata de sus ventas. Esta distribución se mantendrá siempre que las pérdidas del mercado no presenten incrementos con respecto a las definidas por la CREG, mediante una senda para lo cual tendrá en cuenta lo establecido en los literales c. y e siguientes. En el caso de que las pérdidas presenten un incremento con relación a dicha senda, el OR correspondiente será el responsable del diferencial, que le será asignado según el procedimiento de valoración que establezca la CREG y sin que se afecte el balance de las transacciones del mercado mayorista. Lo anterior, sin perjuicio de que al usuario final solo se traslade el nivel de pérdidas de eficiencia reconocido por el regulador;”.
c) La regulación creará los mecanismos para incentivar la implantación de planes de reducción de pérdidas de energía eléctrica de corto, mediano y largo plazo para llegar a niveles eficientes en cada mercado de comercialización; (Nota: Ver Decreto 1937 de 2013, artículo 1º.).
d) El Operador de Red será el responsable por la gestión integral de las pérdidas de energía en el mercado de comercialización asociado a sus redes; (Nota: Ver Decreto 1937 de 2013, artículo 1º.).
e) La CREG le reconocerá al OR el costo eficiente del plan de reducción de Pérdidas No Técnicas, el cual será trasladado a todos los usuarios regulados y No regulados conectados al respectivo mercado; (Nota: Ver Decreto 1937 de 2013, artículo 1º.).
f) Todos los comercializadores minoristas que participen en un mercado de comercialización tendrán la obligación de suministrar la información pertinente sobre consumo y medición para el logro de los objetivos planteados en el presente artículo;
g) Literal derogado por el Decreto 1937 de 2013, artículo 2º. Los usuarios regulados pertenecientes a un mismo mercado de comercialización sufragarán el servicio prestado por los comercializadores minoristas que actúen en dicho mercado, a través del cobro de i) Un monto uniforme único que refleje el costo base de comercialización, y ii) Un margen de comercialización.
Parágrafo. Modificado por el Decreto 4977 de 2007, artículo 2º. La Creg deberá incorporar las políticas establecidas en este artículo a más tardar el 1° de enero de 2008, para lo cual podrá definir las transiciones que sean necesarias con el fin de hacer viable la implementación de lo establecido en este Decreto y permitir a usuarios como a empresas realizar ajustes frente al nuevo esquema.
Texto inicial del parágrafo.: “La CREG deberá incorporar las políticas establecidas en este artículo a más tardar el 1° de enero de 2008.”.
Parágrafo 2°: Adicionado por el Decreto 4977 de 2007, artículo 3º. Para la aplicación a lo establecido en el literal g) del presente artículo a los usuarios de los estratos 1 y 2, la Creg adoptará los mecanismos que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1117 de 2006.
Nota, artículo 3º: Ver Resolución 144 de 2018. Ver Resolución 114 de 2018, CREG.
Artículo 4°. Adecuación de los mecanismos de medición a los usuarios residenciales industriales y comerciales regulados. La CREG analizará la factibilidad y la conveniencia de flexibilizar los requisitos de medida de los consumos de los usuarios regulados. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.5.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).
Artículo 5°. Compras de energía para el mercado regulado. La CREG regulará el nuevo marco aplicable a las compras de electricidad con destino al mercado regulado con el objeto de que todos los usuarios obtengan los beneficios de la competencia en el mercado mayorista de energía. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.5.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de febrero de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía,
Hernán Martínez Torres.