DECRETO 3863 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 3863 DE 2008    

(octubre 2)    

por el cual se  modifica el Decreto 3249 de 2006  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 9a  de 1979 y el artículo 245 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el artículo 3° del Decreto 3249 de 2006,  el cual quedará así:    

“Artículo 3°. Requisitos. Los  requisitos para la fabricación y comercialización de los suplementos dietarios  son los siguientes:    

1. Que el producto no se ajuste a las  definiciones establecidas en la legislación sanitaria vigente para alimentos,  medicamentos, productos fitoterapéuticos o  preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales y bebidas alcohólicas.    

2. La cantidad máxima permitida de vitaminas,  minerales y oligoelementos para estos productos por consumo diario serán los  niveles máximos de consumo tolerable (UL) señalados en el Anexo 1 que forma  parte integral del presente decreto.    

3. No podrán contener dentro de sus  ingredientes, sustancias que representen riesgos para la salud, como son  hormonas, residuos de plaguicidas, antibióticos, medicamentos veterinarios,  metales pesados, entre otros. Así mismo, no se podrán incluir sustancias  estupefacientes, psicotrópicas o que generen dependencia.    

4. Se aceptarán los ingredientes establecidos  por las siguientes entidades de referencia: Food and Drugs Administration  (FDA); Codex Alimentarius; European  Food Safety Authority (EFSA), Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF) y, sus respectivas actualizaciones.    

5. No se aceptarán aquellos ingredientes,  aditivos o sustancias sobre los que existan alertas sobre calidad e inocuidad.    

6. Se podrán hacer mezclas de plantas siempre  y cuando cada ingrediente esté aprobado por las entidades a que se refiere el  numeral 4 de este artículo y tenga un aporte nutricional comprobado.    

7. No se aceptarán como suplementos dietarios  aquellos productos que contengan como ingredientes activos únicos, los  establecidos en las normas farmacológicas como suplementos vitamínicos.    

Artículo 2°. Modificar el artículo 7° del Decreto 3249 de 2006,  el cual quedará así:    

“Artículo 7°. Certificado de las Buenas  Prácticas de Manufactura – BPM. Para que las plantas donde se fabriquen  suplementos dietarios obtengan el Certificado de las Buenas Prácticas de  Manufactura – BPM, se deben tener en cuenta las siguientes reglas:    

1. Suplementos dietarios fabricados en  plantas ubicadas en el territorio nacional dedicadas a la fabricación exclusiva  de estos productos:    

Las plantas ubicadas en el territorio nacional  dedicadas exclusivamente a la fabricación de suplementos dietarios, deberán  cumplir con lo señalado en el Anexo 2 del presente decreto (Buenas Prácticas de  Manufactura -BPM, en plantas o fábricas de alimentos que fabriquen,  acondicionen o semielaboren suplementos dietarios).    

Para efectos del procedimiento de obtención  del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, se aplicará lo establecido  en los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del Decreto 549 de 2001  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Mientras el Ministerio de la Protección Social  expide la correspondiente Guía de Inspección de Buenas Prácticas de  Manufactura, el interesado podrá certificarse conforme a lo establecido en el  artículo 1° del Decreto 549 de 2001  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, exceptuando la presentación  de la guía de autoevaluación diligenciada.    

2. Suplementos dietarios fabricados en plantas  ubicadas en el territorio nacional donde se elaboren medicamentos o productos fitoterapeúticos:    

Para las plantas ubicadas en el territorio  nacional que fabriquen suplementos dietarios en plantas donde se elaboren  medicamentos, se aceptará el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura  para medicamentos, expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima.    

Cuando se trate de suplementos dietarios  fabricados en laboratorios de productos fitoterapeúticos,  se aceptará el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura o el Certificado  de Capacidad de Producción, conforme a los plazos y condiciones establecidas en  el artículo 6° del Decreto 2266 de 2004  modificado por el artículo 3° del Decreto 3553 de 2004  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Previo a la obtención del registro sanitario,  el interesado en la fabricación de suplementos dietarios en plantas que  elaboren medicamentos o productos fitoterapéuticos  debe tramitar ante el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos, Invima, una autorización de fabricación de estos productos  en dichas plantas, para lo cual deberá adjuntar los respectivos soportes de  validación de limpieza. Dicha autorización debe tramitarse de manera  independiente a la obtención del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura  -BPM. En casos especiales, o si el Invima lo  considera pertinente, podrá verificar en la planta el cumplimiento de los  procesos de validación de limpieza presentados.    

El requisito de presentación de soportes de  validación de limpieza, no aplica cuando el establecimiento que realice la  elaboración de los medicamentos y los productos fitoterapéuticos,  efectúe únicamente el acondicionamiento secundario de suplementos dietarios o  en su defecto, posea áreas y equipos de uso exclusivo para dicha manufactura.    

La fabricación de suplementos dietarios en áreas  certificadas para la elaboración de medicamentos o productos fitoterapeúticos, deberá efectuarse por campaña y con  determinación periódica de trazas para prevenir el riesgo de contaminación  cruzada, lo cual será comprobable a través de los registros de producción.    

Los suplementos dietarios que se fabriquen en  laboratorios farmacéuticos o de productos fitoterapeúticos,  únicamente podrán elaborarse en áreas comunes.    

La autorización para la fabricación de los  suplementos dietarios en laboratorios que fabriquen medicamentos o productos fitoterapeúticos estará sujeta al mantenimiento de las  condiciones bajo las cuales se otorgaron las Buenas Prácticas de Manufactura –  BPM, o cuando apliquen las condiciones higiénico, técnico, locativas y de  control de calidad bajo las cuales se otorgó la capacidad de producción. Por  consiguiente, si en uso de las facultades de inspección, vigilancia y control,  la autoridad sanitaria competente, encuentra posteriormente que se han  incumplido las Buenas Prácticas de Manufactura – BPM, o las condiciones  higiénico, técnico, locativas y de control de calidad, procederá  automáticamente a la cancelación de la autorización concedida para la  fabricación de los suplementos dietarios, mediante acto administrativo.    

3. Suplementos dietarios fabricados en plantas  ubicadas en el territorio nacional donde se fabriquen alimentos:    

Las plantas ubicadas en el territorio nacional  dedicadas a la elaboración de alimentos que fabriquen suplementos dietarios,  deberán obtener el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura de  Suplementos Dietarios expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, de conformidad con  lo previsto en el Anexo 2 que hace parte integral del presente decreto (Buenas  Prácticas de Manufactura, BPM, en plantas o fábricas de alimentos que  fabriquen, acondicionen o semielaboren suplementos  dietarios) y la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Las áreas destinadas a la fabricación de  alimentos que vayan a ser compartidas para la elaboración de suplementos  dietarios deberán obtener en forma previa a la certificación de Buenas  Prácticas de Manufactura, BPM, para suplementos dietarios, las autorizaciones  respectivas de acuerdo con la reglamentación vigente para alimentos.    

Para efectos del procedimiento de obtención, contenido,  competencia, vigencia y ampliaciones del Certificado de Buenas Prácticas de  Manufactura se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 1°, 2°, 5°, 6°,  7°, 8° y 9° del Decreto 549 de 2001  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Mientras el Ministerio de la Protección Social  expide la correspondiente Guía de Inspección, el interesado podrá certificarse  conforme a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 549 de 2001  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, exceptuando la presentación  de la guía de autoevaluación diligenciada.    

4. Suplementos dietarios importados al país:    

4.1. Suplementos dietarios importados  elaborados en plantas dedicadas exclusivamente a la fabricación de estos productos.  Para  suplementarios dietarios fabricados en plantas dedicadas exclusivamente a la  elaboración de estos productos, independientemente de su denominación en el  país de origen y que en Colombia cumplan con las características para ser  clasificados como suplementos dietarios, se aceptará el Certificado de Buenas  Prácticas de Manufactura o su documento equivalente, expedido por la autoridad  sanitaria competente del país de origen. En caso de no contar con dicho  documento, requerirá visita por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, quien expedirá la  certificación correspondiente.    

Para efectos de establecer si el documento es  equivalente, se requiere presentar soportes en donde conste que los aspectos evaluados  en la planta donde se fabrique el producto, corresponden a los exigidos en el  Anexo Técnico número 2 del presente decreto, independientemente de la  denominación que tenga el documento en el país de fabricación.    

4.2. Suplementos dietarios importados  elaborados en plantas dedicadas exclusivamente a la fabricación de medicamentos  y/o productos fitoterapeúticos. Para suplementos  dietarios fabricados en plantas que elaboren medicamentos, independientemente  de su denominación en el país de origen y que en Colombia cumplan con las  características para ser clasificados como suplementos dietarios, se aceptará  el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura para medicamentos expedido  por la autoridad sanitaria competente del país de origen.    

Cuando se trate de suplementos dietarios  fabricados en plantas que elaboren productos fitoterapeúticos,  se aceptará el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura o el Certificado  de Capacidad de Producción, conforme a los plazos y condiciones establecidas en  el artículo 6° del Decreto 2266 de 2004  modificado por el artículo 3° del Decreto 3553 de 2004  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. (Nota: Ver Resolución 2015 de  2011, M. de la Protección Social.).    

Artículo 3°. Modificar el artículo 12 del Decreto 3249 de 2006,  el cual quedará así:    

“Artículo 12. Procedimiento para la  obtención del registro sanitario. Para efectos de la obtención del registro  sanitario de los productos objeto del presente decreto, el interesado deberá surtir  el siguiente trámite:    

1. Presentar la solicitud ante el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima,  con la documentación legal y técnica establecida en el presente decreto.    

2. Si el producto objeto de la solicitud  contiene ingredientes no contemplados en la listas de referencia citadas en el  Anexo 3 que hace parte integral del presente decreto: “Referencias para  sustancias permitidas en suplementos dietarios”, se negará la solicitud de  registro sanitario, salvo que la Sala Especializada de Productos Naturales de  la Comisión Revisora del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, o quien haga sus veces, conforme  al procedimiento para ingredientes, aditivos y sustancias no incluidas en las  referencias aceptadas, haya evaluado y aceptado la nueva sustancia.    

3. Si la documentación se encuentra  incompleta, al momento de su recepción, se procederá de acuerdo con lo  establecido en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo.    

4. Con la información aportada por el  interesado, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, procesará los resultados del estudio de la  documentación y negará o aprobará el registro sanitario, o comunicará que es  necesario complementar o adicionar información. Para el efecto, el Instituto  tendrá un plazo de quince (15) días hábiles.    

5. Si se necesita información adicional o  aclaración de los documentos presentados, se requerirá por una sola vez al  interesado para que suministre la información faltante o aclare la presentada,  para lo cual el solicitante contará con un término de dos (2) meses. Si dentro  de este plazo el interesado no allega la información solicitada, se entenderá  que desiste de la petición y, en consecuencia, el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  procederá mediante resolución motivada a declarar el abandono de la petición y  acto seguido, se archivará la solicitud y se efectuará la devolución y entrega  de la respectiva documentación en el Invima. Así  mismo, no habrá lugar a devolución por concepto del pago respectivo.    

6. Una vez el peticionario radique la  información completa, el Invima, contará con quince  (15) días hábiles para negar o aprobar el registro solicitado. El Invima podrá visitar la planta de producción con el objeto  de verificar los aspectos que consideren necesarios y podrá tomar muestras para  análisis y control de calidad.    

En caso de que el producto presente un  ingrediente o aditivo cuya presencia no pueda analizarse por el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  se requerirá al fabricante o importador, un certificado de análisis del  producto expedido por la autoridad sanitaria del país de origen o un  laboratorio reconocido por aquella; igualmente, el Instituto podrá tomar  muestras para el respectivo análisis.    

Parágrafo. La expedición del respectivo  registro se hará a través de acto administrativo expedido por el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  que contendrá: nombre del producto; composición; proclama o declaración  aceptada; titular; fabricante; importador, cuando sea del caso, vigencia;  número de registro, precedido de la nomenclatura “SD”, sin perjuicio que los  registros expedidos bajo la nomenclatura Producto de Uso Específico, PUE  corresponden a este tipo de productos”.    

Artículo 4°. Modificar el artículo 21 del Decreto 3249 de 2006,  el cual quedará así:    

“Artículo 21. Información del rotulado o  etiquetado. El envase o empaque de los suplementos dietarios, deberá tener  un rótulo o etiqueta que contenga como mínimo, la siguiente información:    

1. Nombre y/o marca del producto: Se deberá  utilizar un nombre o marca que no induzca a error o engaño al consumidor. Estos  productos no se podrán rotular y/o etiquetar como alimentos, medicamentos,  productos fitoterapéuticos, o como preparaciones  farmacéuticas a base de productos naturales o bebidas alcohólicas.    

2. Leyendas: Deben incluir las siguientes:    

a) “Este Producto es un Suplemento Dietario,  no es un Medicamento y no suple una Alimentación Equilibrada”;    

b) En el caso de que un producto contenga alguna  de las sustancias prohibidas en el deporte, de acuerdo al listado vigente de la  Agencia Mundial Antidopaje, deberá incluir la leyenda “Este producto contiene  sustancias prohibidas en el Deporte”;    

c) “Manténgase fuera del alcance de los  niños”;    

d) Para productos nacionales deberá llevar la  leyenda: “Industria Colombiana” o “Hecho en Colombia”; “Elaborado en Colombia”  o similares;    

e) “Fabricado por o envasado por (…)”;    

f) En el rótulo y/o etiqueta de los  suplementos dietarios que contengan sustancias alérgenas o que causen  hipersensibilidad como cereales que contienen trigo, avena, centeno, gluten,  soja (soya) y sus derivados, crustáceos y sus derivados, pescados y sus  derivados, se debe incluir la leyenda: “Puede Causar Hipersensibilidad”;    

g) Los suplementos dietarios que contengan  tartrazina o FDC amarillo número cinco, deberán indicar que contienen este  colorante e incluir la leyenda: “Puede Causar Hipersensibilidad”;    

h) Los suplementos dietarios que contienen aspartame deben incluir la leyenda: “El consumo de este  producto no es conveniente en personas con Fenilcetonuria”;    

i) “No consumir en estado de embarazo y  lactancia”;    

j) “Suplemento Dietario”.    

Las leyendas de que tratan los literales a) y  b) del presente artículo, deberán exhibirse en forma visible, en idioma  castellano, en forma legible, del mismo tamaño de la letra de la declaración  autorizada, en letra mayúscula y con un color que contraste con el color del  fondo de la etiqueta.    

3. Listado de ingredientes.    

4. Composición Nutricional: Se deberán incluir  los nutrientes con nombre y cantidad por unidad de medida y con porcentaje del  valor diario recomendado cuando sea del caso y tamaño de la porción y porciones  por envase.    

5. Nombre y domicilio: Se deberá indicar el  nombre o razón social y domicilio del fabricante. En los productos importados,  se deberá precisar además de lo anterior, el nombre o razón social y el  domicilio del importador del producto.    

6. Identificación del lote y fecha de  vencimiento.    

7. Condiciones de almacenamiento.    

8. Modo de uso: Es la cantidad diaria  recomendada para población adulta y recomendaciones para grupos poblacionales  cuando sea el caso.    

9. Registro Sanitario.    

10. Declaraciones, cuando sean del caso.    

11. Advertencias, cuando sean del caso”.    

Artículo 5°. Modificar el artículo 22 del Decreto 3249 de 2006,  el cual quedará así:    

“Artículo 22. Etiquetas, rótulos y empaques  de los suplementos dietarios importados. Las etiquetas, rótulos y empaques  de los suplementos dietarios importados, serán aceptados tal como provengan del  país de origen, siempre y cuando contengan la siguiente información en  castellano: a) nombre y domicilio del importador; b) composición; c)  condiciones de almacenamiento; d) modo de uso; e) advertencias, cuando sea el  caso; d) las leyendas de que tratan los literales a), c), e), i) y j) del  numeral 2 del artículo 21 del presente decreto y las contenidas en los  literales b), f) g) y h) del mismo, cuando sea del caso. Esta información podrá  estar impresa en la etiqueta o en un rótulo adicional.    

En todo caso, deberán cumplir con lo  establecido en el artículo 20 del presente decreto”.    

Artículo 6°. Modificar el artículo 24 del Decreto 3249 de 2006,  el cual quedará así:    

“Artículo 24. Publicidad. La publicidad  de los suplementos dietarios se ajustará a los beneficios atribuidos a cada uno  de los ingredientes característicos de la composición y deberá ser aprobada  previamente por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, de acuerdo a la reglamentación que  para tal efecto expida el Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo. En las etiquetas y rótulos de  envases y empaques y en la publicidad de los suplementos dietarios no se deberá  presentar información que confunda.    

Artículo 7°. Valores de referencia diarios  y nivel de ingesta máximo de vitaminas, minerales y oligoelementos para  suplementos dietarios. Para los valores de referencia diarios y nivel de  ingesta máximo de vitaminas, minerales y oligoelementos para suplementos  dietarios, se adoptan los valores contemplados en el Anexo 1 que hace parte  integral del presente decreto.    

Artículo 8°. Buenas Prácticas de  Manufactura en plantas o fábricas de alimentos que fabriquen, acondicionen o semielaboren suplementos dietarios. Modificar en el  Anexo 2 del Decreto 3249 de 2006  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, las definiciones del  Glosario, “Material del envasado” y “Producción” y los numerales 1.2 y 2.4 los  cuales quedarán tal como se señalan en el Anexo 2 que forma parte integral del  presente decreto.    

Artículo 9°. Referencias para las  sustancias permitidas en suplementos dietarios. Las referencias para las  sustancias permitidas en los suplementos dietarios se adoptan en el Anexo 3 que  hace parte integral del presente decreto.    

Las sustancias no incluidas en las referencias  establecidas en el Anexo 3 que hace parte integral del presente decreto, se  considerarán nuevos ingredientes de suplementos dietarios.    

Artículo 10. Del procedimiento para  ingredientes, aditivos y sustancias no incluidos en las referencias aceptadas.  Cuando los ingredientes, aditivos y sustancias no se encuentren en las  referencias citadas en el Anexo 3 que hace parte integral del presente decreto,  deberán ser evaluados por la Sala Especializada de Productos Naturales de la  Comisión Revisora del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, o quien haga sus veces, quien  elaborará un listado de los nuevos ingredientes aceptados para suplementos  dietarios en Colombia, el cual deberá ser actualizado y publicado en la página web del Instituto.    

Para la evaluación de un nuevo ingrediente,  aditivo o sustancia, el interesado deberá soportar su solicitud, adjuntando la  siguiente información:    

1. Nombre y dirección del solicitante.    

2. Nombre del nuevo(s) ingrediente(s) del  suplemento dietario. Si es una nueva planta o botánico se debe incluir el  nombre científico y la parte de la planta utilizada.    

3. Contenido del nuevo ingrediente en el  producto.    

4. Modo de uso del producto.    

5. Soporte bibliográfico, toxicidad o presentación  de los estudios de toxicidad elaborados sobre el producto, si es del caso.    

6. Referencia a publicaciones de carácter  científico y estudios científicos disponibles con sus respectivas copias y  traducido al castellano.    

7. Pago de la tarifa por los derechos de  evaluación.    

Parágrafo 1°. Los productos con contenido de  vitaminas, minerales u oligoelementos, que se les haya otorgado registro  sanitario de medicamento, deberán conservar tal condición, cumpliendo con lo  dispuesto en la normatividad vigente en medicamentos y en este caso, no  necesitan ser reclasificados como suplementos dietarios.    

Parágrafo 2°. El Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  establecerá las pautas para la reclasificación en un término no inferior a seis  (6) meses, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Vencido el plazo establecido en  el parágrafo anterior los establecimientos tendrán seis (6) meses más para  agotar la existencia de los productos que reúnan las condiciones para ser  clasificados como suplementos dietarios que se encuentran en el mercado y que  se les haya otorgado registro sanitario de alimentos, medicamentos o fitoterapéuticos. Si transcurrido el plazo, existen  productos en el mercado, el Invima ordenará su  decomiso conforme a lo dispuesto en el Decreto 3249 de 2006  o la norma que lo modifique adicione o sustituya, e iniciará el correspondiente  proceso sancionatorio.    

Artículo 11. Amparamiento de Registro  Sanitario. Cuando se trate del mismo suplemento dietario se podrá amparar  bajo un mismo registro sanitario, máximo tres marcas.    

Parágrafo. Las medidas sanitarias de seguridad  que se aplique para una de las marcas se hará extensiva a todas las marcas  cobijados bajo el mismo registro sanitario.    

Artículo 12. Modificar el artículo 52 del Decreto 3249 de 2006  modificado por el artículo 1° del Decreto 4857 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 52. Transitorio. Los  productos que reúnan las condiciones para ser clasificados como suplementos  dietarios y que se les haya otorgado registro sanitario como alimentos,  medicamentos o fitoterapéuticos sin serlo, deberán  ajustarse a la reglamentación vigente, dentro de los cuarenta y ocho (48) meses  siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. El  incumplimiento de este plazo dará lugar a la aplicación de las medidas  sanitarias, la cancelación del registro sanitario y a la iniciación del proceso  sancionatorio de conformidad con lo establecido en el  Decreto 3249 de 2006  o la norma que lo modifique adicione o sustituya”.    

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 3249 de 2006  y su Anexo Técnico número 2 y deroga el Anexo Técnico número 1 del Decreto 3249 de 2006,  el Decreto 4857 de 2007  y las normas que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C, a 2 de octubre de 2008.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

ANEXO 1    

VALORES DE REFERENCIA DIARIOS Y NIVELES  MAXIMOS DE CONSUMO TOLERABLE DE VITAMINAS, MINERALES Y OLIGOELEMENTOS PARA  SUPLEMENTOS DIETARIOS    

        

Nutriente                    

Unidad de    

medida                    

Valores de referencia diarios    (VRD)                    

Niveles Máximo de Consumo    Tolerable (UL)   

Niños mayores de 4 años y Adultos                    

Adultos   

Vitamina A                    

mcg / UI                    

1500 / 5000                    

3000 / 100001   

B-caroteno                    

Mg                    

N.E.                    

72   

Vitamina D                    

mcg / UI                    

10 / 400                    

50 / 2000   

Vitamina E                    

mg / UI                    

20 / 30                    

1000 / 1500   

Vitamina K                    

Mcg                    

80                    

10003   

Vitamina C / Acido    

ascórbico                    

Mg                    

60                    

1000   

Vitamina B1 /    

Tiamina                    

Mg                    

1,5                    

1004   

Vitamina B2 /    

Riboflavina                    

Mg                    

1,7                    

40   

Niacina / Acido    

nicotínico                    

Mg                    

20                    

35   

Vitamina B6/    

Piridoxina                    

Mg                    

2                    

100   

Acido fálico/ Folacín    

/ Folato                    

mcg                    

400                    

1000   

Vitamina B12/    

Cobalamina                    

Mcg                    

6                    

20005   

Biotina                    

Mcg                    

300                    

900   

Acido pantoténico                    

Mg                    

10                    

200   

Boro                    

mg                    

N.E                    

6   

Calcio                    

Mg                    

1000                    

15006   

Cobre                    

Mg                    

2                    

10   

Cromo                    

Mcg                    

120                    

1000   

Flúor                    

Mg                    

3                    

10   

Fósforo                    

Mg                    

1000                    

2507   

Hierro                    

Mg                    

18                    

45   

Magnesio                    

Mg                    

400                    

3507   

Manganeso                    

Mg                    

2                    

11   

Molibdeno                    

Mcg                    

75                    

2000   

Níquel                    

Mg                    

N.E                    

0.72   

Potasio                    

Mg                    

3500                    

37008   

Selenio                    

Mcg                    

70                    

400   

Silicio                    

Mg                    

N.E                    

700   

Sodio                    

Mg                    

1500                    

2300   

Vanadio                    

Mg                    

N.E                    

0.05   

Yodo                    

Mcg                    

150                    

1100   

Zinc                    

Mg                    

15                    

40      

Advertencias  para incluir en los rótulos o etiquetas de los Suplementos Dietarios:    

1. Mujeres en estado de  embarazo, no consumir suplementos dietarios que contienen Vitamina A, excepto con  prescripción médica. Nivel de ingesta máximo para personas con dieta alta en  retinol, con problemas de metabolismo de calcio o enfermedades de los huesos.    

2. Personas con alta  ingesta de alcohol, en contacto con asbestos o fumadores no deben consumir suplementos  dietarios que contengan Beta Caroteno.    

3. Para los suplementos  dietarios con Vitamina K. Los pacientes anticoagulados no pueden consumir  suplementos dietarios con Vitamina K.    

4. Aunque no se conozcan  los efectos adversos de la ingesta exagerada de tiamina no significa que estos  no se presenten por lo tanto la ingesta debe ser extremadamente cuidadosa.    

5. La absorción de la  Vitamina B12, es limitada por lo tanto ingerir altas  cantidades no representa ningún beneficio.    

6. Consumo superior a 1600  mg de calcio pueden ocasionar cálculos renales, hipercalcemia, síndrome lácteo – alcalino e insuficiencia  renal.    

7. Los UI del fósforo y  el magnesio aplica solo para consumos a partir de suplementos dietarios.    

8. Ingesta de suplementos  dietarios de Potasio de 3700 mg/día pueden producir  erosiones a nivel gastrointestinal. Niños, ancianos y pacientes con condiciones  como: Hiperkalemia pre-existente,  enfermedad renal, acidosis, deficiencia de insulina o intoxicación por digitalis no deben tomar suplementos dietarios con Potasio  sin prescripción médica.    

ANEXO 2    

Modificar en el Anexo 2 del Decreto 3249 de 2006  (Buenas Prácticas de Manufactura, BPM, en plantas o fábricas de alimentos que  fabriquen, acondicionen o semielaboren suplementos  dietarios) en cuanto a las definiciones: “Material de Envasado” y “Producción  contenidas en el Glosario y los numerales 1.2 y 2.4., los cuales quedarán así:    

“Material de envasado: Cualquier material,  incluyendo el material impreso, empleado en el envasado de un suplemento  dietario, excluyendo todo envase exterior utilizado para el transporte o  embarque. Los materiales de envasado se consideran primarios cuando están  destinados a estar en contacto directo con el producto, y secundarios cuando no  lo están”.    

“Producción: Todas las operaciones  involucradas en la preparación de un producto denominado suplemento dietario, desde  la recepción de los materiales, a través del procesado y el envasado, hasta  llegar al producto acabado.”    

“1.2. Se debe contar con un Jefe de Producción  y un Jefe de Control de Calidad, cuya profesión deberá ser la de Químico  Farmacéutico, Químico, Químico de Alimentos, Ingeniero Químico, Ingeniero de  Alimentos u otra profesión afín. Dentro de las operaciones de producción y  control de calidad, estos profesionales deberán tener autonomía en sus  decisiones frente a los otros jefes de producción y/o analistas de control de  calidad con que cuente el establecimiento. Estos nuevos cargos deberán ser  incluidos en el organigrama de la empresa.    

Los establecimientos dedicados exclusivamente  a la fabricación de suplementos dietarios deben contar con un Jefe de Producción  y un Jefe de Control de Calidad, los cuales deben ser Químicos Farmacéuticos.  El Jefe de producción debe ser independiente al Jefe de Control de Calidad.    

En caso de que el establecimiento no disponga  de un Químico Farmacéutico en uno, de estos cargos, se podrá ocupar alguno de  ellos por un profesional afín siempre y cuando demuestre educación científica y  experiencia práctica en las siguientes ciencias: a) Química analítica y  orgánica b) Bioquímica c) Microbiología d) Ciencias y tecnología farmacéutica  e) Farmacología y toxicología f) Fisiología g) Control de calidad de productos  farmacéuticos y/o alimentarios y h) aseguramiento de calidad; todo ello con el  fin de que le permitan tener criterio profesional independiente, basado en la  aplicación de principios científicos y de su experiencia a la toma de  decisiones y a la resolución de los problemas prácticos que se planteen en la  fabricación y control de la calidad de los suplementos dietarios. De igual  forma en este caso y en las plantas de alimentos en donde se fabriquen  suplementos dietarios, el establecimiento deberá asegurar que la autorización  de los lotes para ser comercializados al mercado sea realizada por un Químico  Farmacéutico el cual deberá poseer la autonomía suficiente para autorizar o  rechazar dicha comercialización.    

“2.4. Los establecimientos que fabrican  suplementos dietarios en área de medicamentos o fitoterapeúticos  deberán contar con un Jefe de Producción y un Jefe de Control de Calidad los  cuales deben ser Químicos Farmacéuticos.    

Los establecimientos que fabriquen  exclusivamente suplementos dietarios, podrán contar con profesionales  diferentes a los químicos farmacéuticos en los términos y condiciones  establecidas en el numeral 1.2 del presente anexo”.    

ANEXO 3    

REFERENCIAS PARA SUSTANCIAS PERMITIDAS EN  SUPLEMENTOS DIETARIOS. CODEX ALIMENTARIUS    

NORMAS OFICIALES DEL CODEX ALIMENTARIUS    

http://www.codexalimentarius.net/web/standard list.do?lang=es

CODIGO DE ADITIVOS ALIMENTARIOS    

http://www.codexalimentarius.net/gsfaonline/additives/index.html

FDA    

EAFUS: A FOOD ADDITIVE  DATABASE, Listado GRAS    

http://www.cfsan.fda.govl-dms/eafus.html

FOOD ADDITIVE STATUS  LIST    

http://www.cfsan.fda.gov/-dms/opa-appa.html#ftnC

BOTANICAL GRAS    

http://www.ars-grin.gov/duke/syllabus/gras. htm

TITLE 21 — FOOD AND DRUGS    

PART 172 — FOOD ADDITIVES PERMITTED FOR DIRECT ADDITION TO FOOD FOR  HUMAN CONSUMPTION    

Subpart D—Special Dietary and Nutritional Additives    

http://www.accessdata.fda.gov/scripts/cdrh/cfdocs/cfCFR/CFRSearch.cfm?CFRPart=172&s howFR=1 &subpartNode=21:3.0.1.1.3.4

PART 182 — SUBSTANCES GENERALLY RECOGNIZED AS SAFE    

http://www.cfsan.fda.gov/~lrd/fcfl82.html

PART 184 — DIRECT FOOD SUBSTANCES AFFIRMED AS GENERALLY RECOGNIZED  AS SAFE    

http://www.accessdata.fda.gov/scripts/cdrh/cfdocs/cfCFR/CFRSearch.cfm?CFRPart=184&s howFR=1

PARTIAL LIST OF ENZYME PREPARATIONS THAT ARE USED IN FOODS    

http://www.cfsan.fda. gov/~dms/opa-enzy. html

FDA SEAFOOD LIST    

http://www.cfsan.fda.gov/~frf/seaintro.html

Adicionalmente a los  listados GRAS, anteriormente citados, se pueden consultar las siguientes  referencias:    

http:  //www.cfsan.fda.gov/~rdb/opa-gras.html    

http://www.cfsan,fda.gov/~dms/opascogd.html

las cuales contienen  notificaciones GRAS recibidas desde 1998, con su respectiva respuesta de la  FDA, además debe ir al final de los listados GRAS anteriormente citados. Comision Europea    

Directivas sobre “foods for particular nutritional uses”, “ dietetic foods” or “ dietary  foods”, en las cuales se incluyen listados de las  sustancias nutricionales que pueden ser adicionadas a este tipo de suplementos.    

– Commission Directive 2001/15/EC    

– Commission Directive 2004/5/EC    

– Commission Directive 2004/6/EC    

– Commission Directive 2006/34/EC    

http://ec.europa.eu/food/food/labellingnutrition/nutritional/index en.htm

También se puede  consultar un resumen en español, en el cual se encuentran vínculos para la  consulta de las directivas mencionadas arriba.    

http://europa.eu/scadplus/leg/es/Ivb/121100.htm

Directiva 2002/46/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la  aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de  complementos alimenticios, en la cual se incluyen las sustancias que pueden ser  empleadas en la fabricación de suplementos alimenticios.    

http://europa. eu/scadplus/leg/es/lvb/121102.htm

Legislación Colombiana    

Alimentos no  procesados incluidos en la tabla de composición de alimentos Colombianos del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).    

http://www.icbf.gov.co/espanol/planes/plan nal de alimentacion/glosarioicbf.xls

Listado de plantas  medicinales aprobados con fines terapéuticos incluido en el Numeral 23.1 y el  listado de recursos naturales aprobados con fines terapéuticos incluido en el  numeral 23.2 del Manual de Normas Farmacológicas 2006 o sus actualizaciones, en  concentraciones que no superen los niveles terapéuticos.    

Normas farmacológicas  2006    

23. Recursos naturales  aceptados para fines terapéuticos    

23.1 Listado de  plantas medicinales aprobados con fines terapéuticos.    

23.2 Otros recursos  naturales aprobados con fines terapéuticos    

http://www.invima.gov.co/Invima//consultas/docsnormas farmacologicas/normasfarmacologicas%202006.pdf

               

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