DECRETO 3847 DE 2007
(octubre 9)
por el cual se designa un Ministro de Hacienda ad-hoc.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 8° de la Ley 63 de 1923,
CONSIDERANDO:
Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado mediante providencia del 17 de mayo de 2007 estableció que correspondía al Consejo de Ministros. en cada caso, resolver sobre la existencia de las causales de impedimento del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando deba expedir regulaciones respecto de empresas en donde algunos de sus parientes posean inversiones o cuenten con la representación legal o formen parte de juntas directivas;
Que la misma determinación, del Alto Tribunal advirtió que la declaración del impedimento en cada caso debe responder a los postulados de verdad sabida y buena fe guardada;
Que el Consejo de Ministros en sesión del día 8 de octubre de 2007, con fundamento en los principios de verdad sabida y buena fe guardada consagrados en la Ley 63 de 1923 aceptó el impedimento manifestado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar, para conocer, expedir regulaciones y decidir asuntos en los cuales sus parientes, dentro de los grados de ley, posean inversiones o cuenten con la representación legal o formen parte de juntas directivas de sociedades portuarias y puertos privados;
Que el mismo artículo 8° de la Ley 63 de 1923 dispone que en caso que el ministro cuyo impedimento fuere aceptado y hubiere, de separarse del conocimiento del caso, será el Presidente de la Repúblia quien adscriba la decisión del asunto a otro cualquiera de los ministros del despacho,
DECRETA:
Artículo 1°. Nómbrase como Ministro de Hacienda y Crédito Público ad-hoc al doctor Juan Manuel Santos Calderón, Ministro de Defensa Nacional, para conocer, expedir regulaciones y decidir asuntos relacionados con sociedades portuarias y puertos privados.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2007.
ALVARO URIBE VELEZ