DECRETO 383 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 383 DE 2007    

(febrero  12)    

por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999  y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Modificado por el Decreto 4051 de 2007.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales, en especial las que le confieren el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 1004 de 2005 y la  Ley 6ª de 1971, oído el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y el Consejo  Superior de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 1° de la Ley 1004 de 2005,  define la Zona Franca como el área geográfica delimitada dentro del Territorio  Aduanero Nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y  de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en  materia tributaria, aduanera y de comercio exterior;    

Que de  conformidad con el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005, las  Zonas Francas tienen como finalidad ser instrumento para la creación de empleo,  para la captación de nuevas inversiones de capital, ser polo de desarrollo que  promueva la competitividad en las regiones donde se establezcan, desarrollar  procesos industriales altamente productivos y competitivos bajo los conceptos  de seguridad, transparencia, tecnología, producción limpia y buenas prácticas  empresariales, promover la generación de economías de escala y simplificar los  procedimientos del comercio de bienes y servicios, para facilitar su venta;    

Que en  virtud de lo previsto en el artículo 4° de la mencionada ley, corresponde al  Gobierno Nacional reglamentar el régimen de Zonas Francas Permanentes y  Transitorias, observando para el efecto, los parámetros establecidos en dicha  disposición,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifícase el Título IX del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“T I T  U L O IX    

ZONAS  FRANCAS    

CAPITULO  I    

Zonas  Francas Permanentes    

SECCION  I    

Disposiciones Generales    

Artículo  392. Ambito de aplicación. El  presente capítulo se aplica a las Zonas Francas Permanentes y a los usuarios de  estas que serán de las siguientes clases: Usuarios Operadores, Usuarios  Industriales de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios  Comerciales, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los  artículos siguientes.    

Artículo  392-1. Criterios para declarar la  existencia de Zonas Francas Permanentes y la autorización de usuarios.  Para la declaratoria de existencia de una Zona Franca y la autorización de sus  usuarios, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá en cuenta los  fines establecidos en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005, así  como el impacto que genere en la región, su contribución al desarrollo de los  procesos de modernización y reconversión de los sectores productivos de bienes  y de servicios que mejoren la competitividad e incrementen y diversifiquen la  oferta.    

La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá negar la declaratoria de existencia o  ampliación de Zonas Francas o la autorización de Usuarios Operadores, cuando a  criterio de la entidad las necesidades se encuentren cubiertas en una  determinada jurisdicción o por motivos de inconveniencia técnica, financiera,  económica o de mercado.    

Parágrafo.  Tratándose de proyectos de alto impacto económico y social para el país, podrá  declararse la existencia de nuevas Zonas Francas Permanentes Especiales por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  392-2. Término de la declaratoria de  existencia y de autorización y calificación de los usuarios.    

La  declaratoria de existencia de una Zona Franca se efectuará mediante resolución  motivada que expedirá la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su  duración, no podrá exceder de treinta (30) años, prorrogables hasta por el  mismo término.    

El  término de autorización del Usuario Operador y el de calificación de los  Usuarios Industriales de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios y de los  Usuarios Comerciales, no podrá exceder al autorizado para la Zona Franca.    

Artículo  392-3. Bienes prohibidos. No se  podrán introducir a las Zonas Francas bienes nacionales o extranjeros cuya  exportación o importación esté prohibida por la Constitución Política y por  disposiciones legales vigentes. Tampoco se podrán introducir armas, explosivos,  residuos nucleares y desechos tóxicos, sustancias que puedan ser utilizadas  para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que  produzcan dependencia síquica o física, salvo en los casos autorizados de  manera expresa por las entidades competentes.    

Parágrafo.  Se exceptúan de la prohibición prevista en el presente artículo, las armas de  dotación utilizadas por los cuerpos de seguridad, autoridades aduaneras, de  fuerza pública y de los vigilantes de las instalaciones localizad as dentro de  las áreas de las Zonas Francas. Estos últimos requieren autorización de la  autoridad competente.    

La  introducción a la Zona Franca de los bienes de que trata este artículo será  responsabilidad del Usuario Operador.    

Artículo  392-4. Alcance del régimen aduanero.  Los bienes que se introduzcan a las Zonas Francas Permanentes por parte de los  usuarios, se considerarán fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos  de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las  exportaciones.    

Artículo  393. Ingreso y salida de bienes.  El Usuario Operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera  temporal o definitiva, de la Zona Franca Permanente sin perjuicio del  cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La  autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario  correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las  condiciones de la misma.    

Parágrafo.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la forma y contenido  de los formularios y dispondrá que dichas autorizaciones se efectúen a través  de sistemas informáticos.    

SECCION  II    

Requisitos para la declaratoria de existencia de  las Zonas Francas Permanentes    

Artículo  393-1. Requisitos del área de las  Zonas Francas Permanentes. El área que se solicite declarar como Zona Franca  Permanente deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Ser continua y no inferior a veinte (20)  hectáreas;    

2. Tener aptitud para ser dotada de infraestructura  para las actividades industriales, comerciales o de servicios que se vayan a  desarrollar;    

3. Que en esta no se estén realizando las  actividades que el proyecto solicitado planea promover y se trate de  inversiones nuevas.    

Parágrafo. El requisito del área mínima establecido  en el numeral 1 no se aplica para la solicitud de declaratoria de existencia de  nuevas Zonas Francas Permanentes Especiales.    

Artículo 393-2. Requisitos para obtener la  declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente. Para obtener la  declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente se deberá acreditar,  además de los requisitos previstos en los literales b), d), e), f) y h) del  artículo 76 del presente Decreto, los siguientes:    

1. Presentar una solicitud suscrita por el  representante legal de la persona jurídica que pretenda la declaratoria de  existencia, acreditando que se encuentra inscrita en el RUT.    

2. Certificado de Existencia y Representación Legal  de la respectiva persona jurídica que pretenda ser autorizada como Usuario  Operador, donde conste que su objeto social le permite desarro llar las  funciones de que trata el artículo 393-16 del presente decreto.    

3 Estudios de factibilidad técnica, económica,  financiera y de mercado que demuestren la viabilidad del objetivo que tendría  la Zona Franca solicitada.    

4. Plano topográfico y fotográfico con la ubicación  y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria y los  linderos de la misma.    

5. Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona  Franca, el cual deberá contemplar las inversiones a realizar y la  infraestructura adecuada para la ubicación del personal de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales en la Zona Franca.    

6. Programa de sistematización de las operaciones  en la Zona Franca para el manejo de inventarios que permita un adecuado control  por parte del Usuario Operador, así como de las autoridades competentes y su  conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información  y documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y cronograma  para su montaje.    

7. Certificación expedida por la autoridad  competente del municipio o distrito en cuya jurisdicción se quiera construir la  Zona Franca, en la que se manifieste que el proyecto está acorde con el plan de  desarrollo municipal o distrital y se encuentra conforme con lo exigido por la  autoridad ambiental.    

8. Certificados de Registro de Libertad y Tradición  de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como Zona  Franca, expedidos por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos.    

9. Estudio de  Títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente  el proyecto de la Zona Franca.    

10. Documentos que prueben que el área tiene  posibilidad para ser dotada de servicios públicos domiciliarios.    

11. Comprometerse antes de la instalación de los  usuarios, al cerramiento de la Zona Franca con cercas, murallas, vallas o  canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba  efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para tal efecto.    

12. Los demás exigidos por las normas especiales  que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicio que se  pretenda prestar.    

Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, mediante resolución, determinará la información mínima que deberán  contener los documentos a que se refieren los numerales 3 y 5 de este artículo,  así como también las condiciones y los criterios para ajustar el Plan Maestro  de Desarrollo General.    

Parágrafo 2°. Cuando se pretenda la declaratoria de  Zona Franca de terrenos dados en concesión, se deberá acreditar adicionalmente  la vigencia de la concesión.    

La declaratoria de existencia de la Zona Franca no  podrá otorgarse por un término superior al de la concesión.    

Parágrafo 3°.  Los representantes legales de las personas jurídicas reconocidas como Parques  Tecnológicos por la autoridad competente, podrán solicitar ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales la declaratoria de existencia como Zona Franca.  Para obtener su declaratoria, deberán acreditar el cumplimiento del requisito  señalado en el numeral 2 del artículo 393-1 y los contemplados en el presente  artículo.    

Para los efectos del presente decreto se entiende  por Parques Tecnológicos aquellas zonas destinadas a acoger actividades de alta  tecnología donde las empresas en él ubicadas se encuentren vinculadas con  alguna universidad o centro de investigación y que cuenten con el visto bueno  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 393-3. Requisitos especiales para  solicitar la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial.  Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente  Especial por tratarse de proyectos de alto impacto económico y social para el  país, la persona jurídica que aspire a tal declaratoria, deberá cumplir además  con los siguientes requisitos especiales:    

1. Comprometerse a realizar, dentro de los tres (3)  años siguientes a la declaratoria, inversiones por un monto igual o superior a  ciento cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (150.000  smmlv) o la creación de seiscientos (600) o más empleos directos. Tratándose de  proyectos agroindustriales el monto de la inversión deberá corresponder a  setenta y cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (75.000 smmlv)  o la vinculación de quinientos (500) o más trabajadores.    

2. Acreditar que el proyecto conlleva un importante  componente de reconversión industrial y/o de transferencia tecnológica y/o de  servicios.    

3. Acreditar concepto favorable expedido por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Nacional de  Planeación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales e n la que se  establezca la viabilidad del proyecto en materia de impacto económico y de  beneficio social para el país.    

4. Acreditar que las actividades a desarrollar  cuentan con las correspondientes autorizaciones, calidades y acreditaciones  necesarios para el desarrollo de la actividad exigidos por la autoridad  competente que regule, controle o vigile la actividad correspondiente según sea  el caso, así como las acreditaciones especiales que requieran dichas entidades  a efectos de otorgar su visto bueno para desarrollarse como Usuario Industrial  de Zona Franca.    

El incumplimiento de lo previsto en el numeral 1  del presente artículo dentro del plazo establecido acarreará la pérdida de la  declaratoria de existencia. A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  corresponderá la verificación y control del cumplimiento progresivo de los  compromisos.    

Parágrafo. Las Sociedades Portuarias Regionales  titulares de la habilitación de puertos y muelles públicos en los términos  establecidos en Ley 1ª de 1991 y sus  disposiciones reglamentarias que cumplan los cuatro requisitos establecidos en  este artículo podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca  Permanente Especial para:    

a) El ingreso o salida de bienes y equipos de  infraestructura necesarios para su adecuado funcionamiento;    

b) La prestación de los  servicios de cargue y descargue, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o  porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usería, dentro de  la respectiva zona. (Nota 1: La expresión tachada fue declara nula por el  Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2020. Exp. 11001-03-24-000-2007-00194-00. Sección 1ª. C. P.  Hernando Sánchez Sánchez. Nota 2: Ver  Auto del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2007. Expediente:  2007-00194-00. Actor: Asociación Nacional de Pilotos Prácticos ANPRA. Ponente:  Camilo Arciniegas Andrade.).    

En los demás casos, la mercancía introducida a los  puertos y muelles deberá cumplir los requisitos y procedimientos establecidos  en este Decreto para el ingreso de las mercancías a las Zona Primaria Aduanera.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  establecerá las condiciones para la realización de las operaciones señaladas en  este parágrafo.    

Artículo 393-4. Conceptos de otras entidades. Antes  de declarar la existencia de una Zona Franca, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales solicitará concepto al Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, al Departamento Nacional de Planeación y cuando lo considere  procedente, a otras entidades para otorgar la Declaratoria de existencia de la  Zona Franca. En estos casos las entidades dispondrán de quince (15) días  calendario, contados a partir de la fecha del recibo de la solicitud, para  emitir concepto. Si dentro de este plazo las entidades se pronuncian  favorablemente o no se pronuncian, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales continuará con el trámite.    

El plazo aquí señalado suspende el término previsto  en el artículo 81 del presente decreto para resolver la solicitud de  declaratoria de existencia de la Zona Franca.    

Artículo 393-5. Procedimiento. El procedimiento de  declaratoria de existencia de Zonas Francas, de su ampliación, reducción y de  autorización de Usuarios Operadores será el establecido en los artículos 78 y  siguientes de este Decreto. Para la solicitud de prórroga se aplicará el  procedimiento y los términos previstos en el artículo 84 del presente decreto.    

Artículo 393-6. Contenido del acto administrativo  de declaratoria de existencia de la Zona Franca. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales determinará mediante resolución el contenido del acto  administrativo de declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente.  Copia de dicho acto será remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos correspondiente, al Departamento Nacional de Planeación y al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 393-7  Régimen de garantías. El Usuario Operador de la Zona Franca deberá constituir y  entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la  dependencia competente, dentro de los quince (15) días siguientes a la  ejecutoria del acto administrativo en que se declara su existencia, una  garantía bancaria o de compañía de seguros por un monto equivalente a cinco mil  salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 Smmlv) en los términos que  indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los  tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de  las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. Una vez  aceptada la garantía, el Usuario Operador podrá iniciar actividades.    

Si la garantía a que se refiere este artículo no se  presenta dentro del término señalado y con el cumplimiento de los requisitos  que se establezcan, la autorización del Usuario Operador y la declaratoria de  existencia de la Zona Franca quedarán suspendidas sin acto administrativo que  así lo declare, hasta la fecha en que esta se presente en debida forma.    

Parágrafo. Para los Usuarios Operadores que de  conformidad con los parámetros que establezca la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, sean certificados directamente o a través de terceros  autorizados por esta en cuanto a procedimientos, servicios, infraestructura,  tecnología y demás elementos inherentes al desarrollo de su actividad, la  garantía inicialmente constituida se reducirá en un cincuenta por ciento (50%)  cuando dentro del año siguiente a la obtención de la certificación no hayan  sido sancionados por faltas gravísimas o faltas graves.    

Cuando exista una sanción en firme, el término aquí  previsto comenzará a correr nuevamente.    

Artículo 393-8. Pérdida de la declaratoria de  existencia de Zona Franca. Cuando el Usuario Operador, dentro de los doce (12)  meses siguientes a la aceptación de la garantía por parte de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, no haya iniciado la ejecución del Plan Maestro  de Desarrollo General conforme al cronograma de ejecución de las obras  presentado para la declaratoria de existencia, la resolución de declaratoria de  existencia de la Zona Franca Permanente, así como la de autorización del Usuario  Operador, quedará sin e fecto sin necesidad de acto administrativo que así lo  declare.    

Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el  artículo 393-7 se aplicará igualmente respecto de las Zonas Francas Permanentes  Especiales.    

SECCION III    

Ampliación y reducción de áreas de las Zonas  Francas Permanentes    

Artículo 393-9. Ampliación de áreas. Con fundamento  en los criterios y requisitos establecidos en el presente Título, la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, el Departamento Nacional de Planeación y la entidad  competente que regule, controle o vigile la actividad que pretenda adelantarse,  podrá autorizar la ampliación de las áreas geográficas declaradas como Zona  Franca, de conformidad con los términos establecidos en este Decreto. Dicho  concepto deberá ser emitido dentro de un plazo de quince (15) días calendario,  contados a partir del recibo de la solicitud de concepto.    

La ampliación del área declarada como Zona Franca,  se autorizará cuando ocurra una de las siguientes circunstancias, debidamente  demostrada por el Usuario Operador:    

1. Cuando sobrevenga un hecho que constituya caso  fortuito o fuerza mayor, que modifique las condiciones presentadas inicialmente  que sirvieron de base para declarar la existencia de la Zona Franca.    

2. Cuando la ampli ación se traduzca en un  incremento de la eficiencia del proyecto, expresado en términos de generación  de empleo e inversión. En este caso el Usuario Operador debe demostrar, al  momento de la solicitud, el cumplimiento del cronograma de ejecución de las  obras contempladas en el Plan Maestro de Desarrollo General con base en el cual  se declaró la Zona Franca.    

3. Cuando se trate de terrenos que se encuentren  dentro de puertos marítimos o aeropuertos internacionales con el único objeto  de que allí se desarrollen actividades industriales de servicio de  construcción, reparación mantenimiento de naves o aeronaves.    

Artículo 393-10. Características del área  adicional. El área adicional deberá tener las siguientes características:    

1. Ser apta para contar con infraestructura básica  para las actividades industriales, comerciales o de servicios que se vayan a  desarrollar.    

2. Que en esta no se estén desarrollando las  actividades que se planea promover y se trate de inversiones nuevas, y    

3. Que el área a  ampliar sea colindante con los terrenos declarados como Zona Franca.    

Artículo 393-11. Solicitud. Para obtener la  Declaratoria de ampliación de una Zona Franca, el Usuario Operador, deberá  presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitud  escrita, acompañada de los siguientes documentos:    

1. Plano topográfico y fotográfico con la ubicación  y delimitación precisa del área adicional para la cual se solicita la  declaratoria y los linderos de la misma.    

2. Estudio de factibilidad técnico, económico y  financiero que muestre el efecto de la ampliación sobre el proyecto  inicialmente aprobado.    

3. Proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo  general de la Zona Franca.    

4. Certificación expedida por el Municipio o  Distrito en cuya jurisdicción se pretenda realizar la ampliación de la Zona  Franca, en la que conste que el proyecto del área adicional se ajusta al plan  de desarrollo municipal o distrital y que el proyecto se encuentra acorde con  lo exigido por la autoridad ambiental.    

5. Estudio de títulos de propiedad de los terrenos  sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de ampliación de la Zona  Franca.    

6. Certificados de Tradición y Libertad de los  terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como Zona Franca,  expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.    

7. Documentos que prueben que el área tiene  posibilidad para ser dotada de servicios públicos domiciliarios.    

Parágrafo. Cuando se pretenda la ampliación de Zona  Franca de terrenos dados en concesión, se deberá acreditar adicionalmente la  vigencia de la concesión.    

Artículo 393-12. Reducción de áreas. La reducción  de las áreas declaradas como Zonas Francas Permanentes se sujetará a la  ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias, que deberá ser  demostrada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el Usuario  Operador solicitante:    

1. Cuando sobrevenga un hecho que constituya caso  fortuito o fuerza mayor, que modifique las condiciones presentadas inicialmente  que sirvieron para declarar la existencia de la Zona Franca, o    

2. Cuando durante un período superior a un (1) año  no se presente solicitud de instalación de nuevos Usuarios Industriales o  Comerciales.    

Parágrafo. En todo caso, el área a excluir no podrá  afectar el área mínima señalada en el artículo 393-1 de este decreto, pues en  caso contrario se denegará la solicitud de reducción.    

Artículo 393-13. Solicitud. Para solicitar la  reducción del área de una Zona Franca Permanente, el Usuario Operador  presentará ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitud  escrita, acompañada de los siguientes documentos:    

1. Plano topográfico en el que se determine en  forma precisa tanto el área que se pretenda excluir como la que conservará la  calidad de Zona Franca, con la descripción de los nuevos    

Linderos.    

2. Sustentación de la circunstancia que hace  necesaria la reducción por las razones señaladas en el artículo anterior.    

SECCION IV    

Usuarios de Zona Franca    

Artículo 393-14. Usuario operador. El usuario  operador es la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar,  supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas Francas, así como para  calificar a los usuarios que se instalen en estas.    

Parágrafo 1°. La calidad de usuario operador se  adquiere cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expide el acto  de autorización.    

Parágrafo 2°. El usuario operador de una Zona  Franca Permanente Especial, podrá ostentar simultáneamente la calidad de  usuario industrial de bienes y/o servicios. Para este efecto, en el acto de  declaratoria de existencia de la Zona Franca la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales emitirá concepto sobre la procedencia de ostentar las  calidades señaladas.    

Artículo 393-15. Requisitos para la autorización  del usuario operador. Para ser autorizado como usuario operador de la Zona  Franca, la persona jurídica solicitante deberá acreditar, además de los  requisitos establecidos en el artículo 76 de este decreto, salvo el previsto en  el literal g), que se trata de una empresa constituida exclusivamente para tal  fin.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  tendrá en cuenta los siguientes criterios para emitir la autorización del  usuario operador:    

a) Conocimiento o experiencia específica de la  persona jurídica sobre las actividades que se van a desarrollar en la Zona  Franca;    

b) Conocimiento o experiencia en comercio exterior  y aduanas;    

c) Capacidad operativa y financiera.    

La solicitud de autorización se presentará con la  solicitud de declaratoria de existencia de la Zona Franca, salvo si se trata de  una Zona Franca ya declarada.    

Artículo 393-16. Funciones del usuario operador. El  usuario operador en ejercicio de su actividad, tendrá las siguientes funciones:    

1. Dirigir, administrar, supervisar, promocionar y  desarrollar la Zona Franca;    

2. Comprar, arrendar, enajenar o disponer a  cualquier título, los bienes inmuebles con destino a las actividades de la Zona  Franca;    

3. Directamente o a través de terceros, urbanizar  los terrenos y construir en estos la infraestructura y edificaciones necesarias  para el desarrollo de la Zona Franca, de acuerdo con el Plan Maestro de  Desarrollo General aprobado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

4. Calificar a quienes pretendan instalarse en la  Zona Franca como Usuarios Industriales de Bienes, Usuarios Industriales de  Servicios o Usuarios Comerciales.    

5. Garantizar y coordinar la prestación de los  servicios de vigilancia y mantenimiento de la Zona Franca, guardería,  capacitación, atención médica a empleados y transporte de los empleados, y  demás servicios que se requieran para el apoyo de la operación de los usuarios  y el funcionamiento de la Zona Franca.    

6. Las demás relacionadas con su objeto, en el  desarrollo de las actividades de la Zona Franca.    

Artículo 393-17. Auditoría externa. El usuario  operador deberá contratar una auditoría externa con una empresa debidamente  autorizada por la entidad competente, la cual revisará, por método idóneo, los  inventarios de los usuarios para establecer la concordancia con la información  del usuario operador. Una vez elaborado el informe deberá ser remitido a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el término que esta fije por  resolución.    

De igual manera, la auditoría externa revisará el  Plan Maestro de Desarrollo General aprobado por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales y le rendirá un informe anual sobre el mismo.    

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá fijar, mediante resolución de carácter general, el contenido  que, en términos generales o particulares, debe contener el informe de control  de las auditorías externas, así como el término de presentación.    

Artículo 393-18. Reemplazo del usuario operador.  Cuando al usuario operador a título de sanción se le cancele la autorización  para operar, o este se encuentre en liquidación, y en general, cuando se  presente la falta del usuario operador, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá autorizar un nuevo usuario utilizando los siguientes  procedimientos:    

1. Convocatoria pública a interesados en postularse  como usuarios operadores, exigiendo para el efecto, la acreditación de los  requisitos previstos en el artículo 393-15 del presente decreto. La  autorización se otorgará, en caso de que simultáneamente la soliciten varias  personas jurídicas, a quien proponga el más viable estudio de factibilidad  técnica, económica, financiera y de mercado del proyecto que pretende asumir.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  establecerá mediante resolución de carácter general, las condiciones y el  procedimiento aplicable para la realización de la convocatoria.    

2. Cuando no se presenten proponentes o la convocatoria  se declare desierta, se efectuará designación directa por parte de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 1°. Mientras se efectúan los  procedimientos descritos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  autorizar provisionalmente un usuario operador el cual deberá cumplir los  requisitos y condiciones establecidos en el artículo 393-15 del presente  decreto.    

Parágrafo 2°. Cuando con ocasión del proceso de  liquidación del usuario operador resulte inviable la Zona Franca, se cancelará  la declaratoria de existencia de la misma, sin perjuicio de las obligaciones  civiles y comerciales a cargo del usuario operador para con los usuarios  industriales y usuarios comerciales y de la definición jurídica de los bienes  conforme con lo previsto en el artículo 409-2 del presente decreto.    

Artículo 393-19. Usuario industrial de bienes. Es  la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas,  autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento  de materias primas o de productos semielaborados.    

Artículo 393-20. Usuario industrial de servicios.  Es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o  varias Zonas Francas, entre otras, las siguientes actividades:    

1. Logística, transporte, manipulación,  distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación.    

2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la  información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos,  y organización, gestión u operación de bases de datos.    

3. Investigación científica y tecnológica.    

4. Asistencia médica, odontológica y en general de  salud.    

5. Turismo.    

6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de  bienes.    

7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de  equipos, naves, aeronaves o maquinaria;    

8. Auditoría, administración, corretaje,  consultoría o similares.    

Artículo 393-21. Usuario comercial. Es la persona  jurídica autorizada para desarrollar actividades de mercadeo, comercialización,  almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias Zonas Francas.    

Los usuarios comerciales no podrán ocupar, en  conjunto, un área superior al veinticinco por ciento (25%) del área total de la  respectiva Zona Franca.    

Artículo 393-22. exclusividad. Las personas  jurídicas que soliciten la calificación como usuario industrial de bienes y  usuario industrial de servicios, deberán estar instaladas exclusivamente en las  áreas declaradas como Zona Franca y podrán ostentar simultáneamente las dos  calidades.    

El servicio ofrecido por el Usuario Industrial de  servicios deberá ser prestado dentro del área declarada como Zona Franca.    

La persona  jurídica que solicite la calificación como usuario comercial no podrá ostentar  simultáneamente otra calificación pero el desarrollo de su objeto social no  está circunscrito al área declarada como Zona Franca.    

Artículo 393-23. Calificación de usuarios de Zona  Franca Permanente. La calidad de usuario industrial de bienes, de usuario  industrial de servicios o de usuario comercial se adquiere con la calificación  expedida por el usuario operador ratificada por concepto que con posterioridad  a la calificación profiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  quien deberá verificar que el usuario no tenga deudas exigibles con la entidad,  salvo aquellas sobre las cuales exista acuerdo de pago vigente y, que ni el  representante legal ni sus socios han sido sancionados con cancelación por  violación a las normas aduaneras o por violación a las normas tributarias.    

Para los efectos anteriores, el usuario operador  deberá enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, copia del acto  de calificación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su expedición.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  dentro de un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha  del recibo del acto de calificación a que se refiere el inciso anterior, deberá  emitir concepto favorable si el usuario cumple con los requisitos establecidos  en este artículo.    

A partir de la expedición del concepto favorable  por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adquiere firmeza el  acto de calificación expedido por el usuario operador.    

Artículo 393-24. Requisitos generales de la  solicitud de calificación como usuario industrial de bienes, usuario industrial  de servicios y usuario comercial. Las personas jurídicas que pretendan ser  calificadas como usuarios industriales de bienes y usuarios industriales de  servicios o usuarios comerciales de Zona Franca deben presentar solicitud  escrita de calificación ante el usuario operador, acompañada de la siguiente  información:    

1. Razón y objeto social, domicilio, número de  Registro Unico Tributario, representante legal y suplentes, miembros de la  Junta Directiva y socios con excepción de los socios y accionistas de las  sociedades anónimas o en comandita por acciones.    

2. Descripción del proyecto a desarrollar.    

3. Estudio de factibilidad financiera y económica  del proyecto, que demuestre su solidez y capacidad para desarrollar las  actividades señaladas en su objeto social.    

4. Composición o probable composición del capital  vinculado al proyecto, con indicación de su origen nacional o extranjero.    

5. Cuando sea del caso, concepto favorable de la  entidad competente sobre el impacto ambiental del proyecto, de acuerdo con las  normas ambientales vigentes.    

6. Cuando se pretenda prestar servicios turísticos,  concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

7. Cuando se pretenda prestar servicios de salud,  concepto previo del Ministerio de la Protección Social.    

8. Las demás autorizaciones, calidades y  acreditaciones necesarias para el desarrollo de la actividad exigidos por la  autoridad competente que regule, controle o vigile la actividad correspondiente  según sea el caso, así como las acreditaciones especiales que requieran dichas  entidades a efectos de otorgar su visto bueno para desarrollarse como usuario  industrial o comercial de Zona Franca.    

9. Comprometerse a obtener certificación en cuanto  a procedimientos, servicios, infraestructura, tecnología y demás elementos  inherentes al desarrollo de su actividad, expedida por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales o un tercero autorizado por esta dentro de los  dos (2) años siguientes a su calificación como usuario industrial o comercial  de Zona Franca;    

10. Manifestación escrita y bajo la gravedad de  juramento, del representante legal de la persona jurídica solicitante en la que  indique que ni él ni sus socios han sido condenados por delitos no culposos  durante los cinco (5) años anteriores a la solicitud de calificación. Este  requisito no se exigirá para los accionistas, cuando la persona jurídica se  encuentre constituida como una sociedad anónima.    

Parágrafo. En desarrollo de su objeto, el usuario  operador podrá exigir información adicional relacionada con el cumplimiento de  los requisitos para la calificación de usuarios en la Zona Franca.    

Artículo 393-25. Calificación de usuarios. El  usuario operador evaluará la solicitud y emitirá la calificación que deberá  contener como mínimo, lo siguiente:    

1. Identificación del solicitante.    

2. La clase de usuario.    

3. Indicación del término en que mantendrá la  calidad de usuario, el que no podrá exceder al autorizado para la Zona Franca.    

4. Indicación y delimitación del área a ocupar.    

5. La actividad o actividades a desarrollar de  conformidad con el objeto social del tipo de usuario para el cual solicitó la  calificación.    

6. Indicación de los derechos y obligaciones  derivados de su calidad de usuario, así como de las sanciones de que puede ser  objeto, por el incumplimiento de las mismas.    

Artículo 393-26. Requisitos especiales para  solicitar y conservar la calificación como usuarios industriales de bienes y  usuarios industriales de servicios de las personas jurídicas que se trasladen a  Zona Franca Permanente. Tratándose de personas jurídicas que pretendan  relocalizarse en Zona Franca Permanente en calidad de usuario industrial de  bienes deberá adicionalmente:    

1. Acreditar que relocaliza toda la actividad  económica de la empresa a Zona Franca y que su patrimonio líquido supera los  sesenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, (60.000 smmlv),  presentando para el efecto, certificado de revisor fiscal en el que consten  tales circunstancias.    

2. Invertir dentro de los tres (3) años siguientes  a su calificación como usuario industrial de bienes, un valor equivalente al  ciento por ciento (100%) del patrimonio líquido declarado en el año fiscal  previo a la autorización.    

Tratándose de personas jurídicas que pretendan  relocalizarse en la Zona Franca en calidad de usuario industrial de servicios  deberá acreditarse, además de lo previsto en el numeral 1 del presente  artículo, que se compromete a incrementar dentro del año siguiente a la  autorización, la planta de personal, tanto en cantidad como en valor de la  nómina de salarios y demás prestaciones laborales, en un porcentaje superior al  ciento por ciento (100%) del promedio de los empleos y emolumentos  correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de la calificación.  Para el efecto deberá anexar certificado de revisor fiscal en el que consten  los promedios exigidos.    

Artículo 393-27. Causales de pérdida de la  calificación. El usuario operador deberá declarar la pérdida de la calificación  del usuario industrial de bienes, usuario industrial de servicios o usuario  comercial, por cualquiera de las siguientes causales:    

a) La imposición de sanciones por faltas gravísimas  que por aplicación de la gradualidad prevista en el artículo 481 del presente  decreto den lugar a la imposición de la sanción de cancelación por parte de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En tales eventos se entenderá  cancelado el concepto favorable emitido por la entidad sobre la calificación  emitida por el usuario operador;    

b) La obtención de la calificación utilizando  medios irregulares;    

c) La no obtención de la certificación de que trata  el literal r) del artículo 409-1 del presente decreto dentro del plazo máximo  otorgado para obtenerla;    

d) La pérdida de las correspondientes  autorizaciones, calidades y acreditaciones necesarias para el desa rrollo de la  actividad exigidos por la autoridad competente que regule, controle o vigile la  actividad correspondiente según sea el caso, así como las acreditaciones  especiales que requieran dichas entidades a efectos de otorgar su visto bueno  para desarrollarse como usuario industrial de bienes y/o servicios o comercial  de Zona Franca. La autoridad competente informará a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales sobre las decisiones adoptadas en este sentido a efectos de  dar aplicación a lo previsto en la presente disposición;    

e) La terminación de la concesión por cualquier  circunstancia, de los terrenos dados bajo esta modalidad de contrato;    

f) El incumplimiento de los requisitos establecidos  en el artículo 393-26 por parte de las personas jurídicas que se trasladen a  Zona Franca Permanente.    

Parágrafo. Dentro de los tres (3) meses siguientes  a la pérdida de la calificación, el usuario industrial de bienes y/o servicios  o comercial se encontrará obligado a importar los bienes de los cuales es  titular, o a enviarlos al exterior, o a efectuar su venta o entrega a cualquier  título a otro usuario, conforme con lo previsto en el artículo 409-2 del presente  decreto.    

La pérdida de la calificación inhabilita a la  persona jurídica y a sus socios, para obtener otra calificación en cualquier  Zona Franca y por cualquier calidad de usuario, por el término de cinco (5)  años, contados a partir de la declaratoria que efectúe el usuario operador.    

SECCION V    

Otras Disposiciones    

Artículo  393-28. Instalación de instituciones financieras. Las Instituciones Financieras  vigiladas por la Superintendencia Financiera, con excepción de los Almacenes  Generales de Depósito, podrán vincularse a las Zonas Francas como sucursal o  agencia de una Institución Financiera sin régimen de Zona Franca.    

Artículo 393-29. Régimen crediticio. Los usuarios  establecidos en las Zonas Francas, podrán tener acceso a los créditos en Instituciones  Financieras del país, en igual forma que las empresas establecidas en el resto  del territorio nacional.    

Artículo 393-30. Registro de bienes dados en  garantía. Corresponderá al usuario operador de la Zona Franca llevar un  registro interno actualizado de los bienes dados en garantía a terceros por  parte de los usuarios.    

Las Instituciones Financieras que realicen  préstamos a los usuarios, garantizados con bienes que se encuentren dentro de  la Zona Franca, deberán comunicar por escrito al usuario operador el  otorgamiento del crédito para su correspondiente registro.    

Los bienes en garantía sólo podrán ser retirados  definitivamente de la Zona Franca mediante autorización previa de la  Institución Financiera que otorgó el crédito.    

Artículo 393.31. Restricciones en las ventas al  detal. Dentro del área correspondiente a las Zonas Francas no se permitirá  realizar operaciones de venta o distribución de mercancías al detal, salvo que  se trate de restaurantes, cafeterías y en general de establecimientos  destinados a las personas que trabajen dentro de la jurisdicción de la  respectiva zona, todos los cuales requerirán autorización previa del usuario  operador para su establecimiento.    

Parágrafo. En las Zonas Francas dedicadas  exclusivamente a servicios turísticos se permitirá la prestación de servicios  de alojamiento, de agencias de viajes, restaurantes, organizaciones de  congresos, servicios de transporte, actividades deportivas, artísticas,  culturales y recreacionales por parte de los usuarios industriales de servicios  y usuarios comerciales y la venta de mercancías al por menor a través de los  almacenes autorizados a los usuarios comerciales por el usuario operador. Estos  almacenes y las mercancías que allí se expendan, se someterán para todos los  efectos a la legislación vigente en el resto del Territorio Aduanero Nacional.    

A las Zonas Francas dedicadas exclusivamente a la  prestación de servicios turísticos se podrán introducir, por parte de los  usuarios industriales de servicios, sin el pago de tributos aduaneros, los  vehículos de la partida 87.02 del Arancel de Aduanas para el transporte de diez  personas o más, incluido el conductor. Estos vehículos sólo podrán transitar en  la Zona Franca y entre esta y el puerto o aeropuerto o el Terminal de  transporte, con el objeto de transportar los turistas destinados a la Zona  Franca.    

Artículo 393-32. Residencias particulares. En la  Zona Franca, no se podrán establecer residencias particulares.    

Artículo 393-33. Régimen jurídico. En lo no dispuesto  de manera especial en este decreto, en la Zona Franca se aplicará el mismo  régimen existente en el resto del territorio nacional.    

SECCION VI    

Régimen de comercio exterior    

PARTE I    

OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO 

  A ZONAS FRANCAS PERMANENTES    

Artículo 394. Requisitos para la introducción de  bienes procedentes de otros países. La introducción a Zona Franca Permanente,  de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se  considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el  documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento  de transporte se endose a favor de uno de ellos.    

Parágrafo. Estos bienes deberán ser entregados por  el transportador al usuario operador de la respectiva Zona Franca en sus  instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos  en los artículos 113 y 114 de este decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales determinará las condiciones y requisitos para la autorización de  tránsito o de traslado de las mercancías, según el caso, con sujeción a lo  establecido en el artículo 113 del presente decreto.    

En todo caso, la autoridad aduanera de la  jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, siempre deberá informar al  respectivo usuario operador sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito haya  sido autorizado a la Zona Franca.    

PARTE II    

OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES 

  CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO    

Artículo 395. Definición de exportación de bienes.  Se considera exportación, para efectos de la s normas de origen, de los  convenios internacionales, del crédito para exportar y para la exención  contenida en el Estatuto Tributario en los artículos 479 y 481 literal a), la  venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados,  elaborados o almacenados, por los usuarios industriales y comerciales, de  acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.    

Este procedimiento sólo requiere la autorización  del usuario operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en  el sistema informático aduanero.    

Estas operaciones no requieren del diligenciamiento  de la solicitud de autorización de embarque ni de declaración de exportación.    

En todo caso se requiere el diligenciamiento del  formulario del usuario operador, en donde conste la salida de los bienes a  mercados externos, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

PARTE III    

OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO  NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS PERMANENTES    

Artículo 396. Exportación definitiva. Se considera  exportación definitiva, para efecto de los beneficios previstos en el Estatuto  Tributario, la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio  Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados  nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su  objeto social a favor del usuario operador o Industrial de Bienes y de  Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por  ellos.    

Las  exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero  Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de  perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos  para las exportaciones definitivas.    

La introducción en el mismo estado a una Zona  Franca Permanente de mercancías de origen extranjero que se encontraban en  libre disposición en el país, no se considera exportación.    

Tampoco se considera exportación el envío de bienes  nacionales o en libre disposición a Zona Franca desde el resto del territorio  nacional a favor de un usuario comercial.    

Artículo 397. Regímenes suspensivos. Los bienes de  capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo  para reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación  temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación,  Depósitos de Transformación y Ensamble y Depósitos de Procesamiento Industrial,  podrán finalizar su régimen con la reexportación a una Zona Franca Permanente,  a nombre de un usuario industrial o comercial.    

Artículo 398. Introducción de alimentos y otros. No  constituye exportación, la introducción a Zona Franca, proveniente del resto  del Territorio Aduanero Nacional de materiales de construcción, combustibles,  alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de  la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los  usuarios y que no constituyan parte de su objeto social.    

PARTE IV    

OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES 

  CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL    

Artículo 399. Régimen de importación. La  introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional de bienes procedentes de  la Zona Franca será considerada una importación y se someterá a las normas y  requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en este  decreto.    

Parágrafo. Los productos fabricados en la Zona  Franca que tengan Registro Sanitario expedido por el INVIMA se exceptúan de  visto bueno para su ingreso al resto del Territorio Aduanero Nacional.    

Artículo 400. Liquidación de tributos aduaneros.  Cuando se importen al resto del Territorio Aduanero Nacional mercancías  fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona  Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana  de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la  valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los  bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca. El  gravamen arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final.    

Las mercancías de origen extranjero almacenadas en  Zona Franca serán valoradas considerando el estado que presenten al momento de  la valoración. El gravamen arancelario aplicable corresponde al de la  subpartida de la mercancía que se está importando.    

El valor en aduana de las mercancías importadas se  determinará de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo sobre  Valoración de la OMC y normas reglamentarias.    

Cuando en la producción, elaboración o  transformación, reparación, r eacondicionamiento o reconstrucción del bien  final se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren  incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios, deberá liquidarse el  gravamen arancelario correspondiente a las subpartidas arancelarias de las  materias primas o insumos extranjeros que participen en su fabricación.    

Parágrafo. El impuesto sobre las ventas se liquidará,  en ambos casos, en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributado.    

Artículo 401. Certificado de integración. Para los  efectos previstos en el artículo anterior, el usuario operador expedirá el  certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y  extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituirá  documento soporte de la Declaración de Importación.    

Artículo 402. Agregado nacional. Para efectos de lo  establecido en el artículo 400 de este Decreto, se considerarán nacionales las  materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países,  desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por  Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen  exigidos.    

Igualmente, se considera como valor agregado  nacional, la mano de obra, los costos y gastos nacionales en que se incurra  para la producción del bien, el beneficio y las materias primas e insumos  nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del  Territorio Aduanero Nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente  para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca.    

Artículo 403. Salida de bienes hacia Zonas Francas  Transitorias. La salida de bienes de una Zona Franca Permanente con destino a  una Zona Franca Transitoria, con fines de exhibición, requerirá la autorización  del usuario operador y de la Administración de Aduanas de la jurisdicción de la  Zona Franca Permanente de que se trate.    

Dichos bienes deberán regresar a la Zona Franca  Permanente una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de los términos  establecidos en el artículo 410-5 del presente Decreto. Para los efectos  previstos en ese artículo, el usuario industrial o Comercial de la Zona Franca  deberá presentar, a través del sistema informático aduanero, una Declaración de  Tránsito Aduanero, cuando la Zona Franca Transitoria se encuentre en una  jurisdicción aduanera diferente a la de la Zona Franca Permanente.    

Cuando se trate de un traslado de mercancías que no  implique cambio de jurisdicción, el usuario operador expedirá una planilla de  envío en el Sistema Informático Aduanero.    

Artículo 404. Mercancías en grave estado de  deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto. Sin perjuicio de la  responsabilidad contractual del usuario operador con los depositarios de las  mercancías que se hubieren introducido en la Zona Franca, aquellas que por un  hecho ocurrido durante su permanencia en la respectiva zona, presenten grave  estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser  destruidas en presencia de la autoridad aduanera y bajo la responsabilidad del  usuario operador.    

De esta diligencia el usuario operador elaborará el  acta correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.    

Artículo 405. Residuos y desperdicios. El usuario  operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al  resto del Territorio Aduanero Nacional de los residuos y desperdicios sin valor  comercial, que resulten de los procesos productivos realizados por los Usuarios  Industriales de Bienes, o de la prestación del servicio de los usuarios  industriales de servicios, o la destrucción de los mismos en los términos  previstos en el artículo anterior.    

Si los residuos y desperdicios tienen valor com  ercial, en concepto del usuario industrial, se someterán al trámite de  importación ordinaria que establece el presente decreto.    

Para la liquidación de los Tributos Aduaneros se  procederá conforme a las normas de valoración vigentes.    

Artículo 406. Procesamiento parcial fuera de Zona  Franca. El usuario operador podrá autorizar la salida temporal de la Zona  Franca Permanente, con destino al resto del Territorio Aduanero Nacional, de  materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar parte del proceso  industrial en el resto del Territorio Aduanero Nacional.    

Parágrafo. El usuario operador establecerá el  término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la Zona  Franca, que no podrá exceder de seis (6) meses e informará a la autoridad  aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca sobre dichas autorizaciones en el  momento en que se produzca. Previa justificación debidamente aceptada por el  usuario operador, este plazo se podrá prorrogar hasta por tres (3) meses.    

Artículo 407. Reparación, revisión o mantenimiento  de bienes de capital, partes o sus repuestos fuera de Zona Franca. El usuario  operador podrá autorizar la salida temporal de bienes de capital, partes o sus  repuestos de la Zona Franca Permanente, con destino al resto del Territorio  Aduanero Nacional, para su reparación, revisión o mantenimiento.    

El término de permanencia de los bienes fuera de la  Zona Franca será hasta de tres (3) meses y podrá ser prorrogado por una sola  vez y por término igual, sólo en causas claramente justificadas. El usuario  operador informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca  sobre dichas autorizaciones en el momento en que estas se produzcan.    

La sustracción de estos bienes del control aduanero  generará las sanciones a que haya lugar previstas en el presente decreto.    

Artículo 407-1. Elementos perecederos, fungibles y  consumibles dentro de la Zona Franca. El usuario operador podrá autorizar a los  usuarios industriales de bienes o usuarios industriales de servicios, los  descargues correspondientes de sus inventarios de las mercancías perecederas, fungibles  y aquellas cuyo consumo sea implícito en el proceso de producción o en la  prestación del servicio dentro de la Zona Franca.    

PARTE V    

OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS 

  PERMANENTES    

Artículo 408. Compraventa de bienes, arrendamiento  de maquinaria y equipo. Los usuarios industriales de bienes, usuarios  industriales de servicios y los usuarios comerciales podrán celebrar entre sí  contratos de arrendamiento de maquinaria y equipo o de compraventa de bienes.  Igualmente, podrán contratar con otro usuario la producción, transformación o  ensamble de dichos bienes.    

Estas operaciones sólo requerirán el  diligenciamiento de los formularios establecidos para tal fin y la autorización  previa del usuario operador.    

Cuando estas operaciones impliquen el traslado de  bienes de una Zona Franca Permanente a otra que se encuentre en una  jurisdicción aduanera diferente, el usuario industrial o Comercial deberá  presentar una Declaración de Tránsito Aduanero. Cuando el traslado de  mercancías no implique cambio de jurisdicción aduanera, el usuario operador  elaborará en el sistema informático aduanero una planilla de envío.    

PARTE VI    

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS 

  DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES    

Artículo 409. Obligaciones de los usuarios  operadores de las Zonas Francas Permanentes. Son obligaciones de los usuarios  operadores de las Zonas Francas Permanentes, las siguientes:    

a) Autorizar el ingreso a la Zona Franca de  mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario  de dicha zona;    

b) Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona  Franca, desde el resto del Territorio Aduanero Nacional, de mercancías en libre  disposición, o con disposición restringida, de conformidad con lo establecido  en las normas aduaneras;    

c) Autorizar la salida de mercancías de la Zona  Franca hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional, con el cumplimiento de  los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras;    

d) Autorizar la salida de mercancías con destino al  exterior con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por  las normas aduaneras;    

e) Reportar a la autoridad aduanera la información  relacionada con la rece pción de las mercancías entregadas por el  transportador;    

f) Elaborar, informar y remitir a la autoridad  aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en  la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho  documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques,  embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los  términos previstos en el artículo 113 del presente decreto;    

g) Facilitar las labores de control que determine  la autoridad aduanera;    

h) Llevar los registros de la entrada y salida de  mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones  señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

i) Expedir el Certificado de Integración de las  materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración  y transformación de mercancías en la Zona Franca, de conformidad con lo  previsto en el artículo 401 de este decreto;    

j) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo  y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su  conexión al sistema informático aduanero;    

k) Informar por escrito a la autoridad aduanera, a  más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o  de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías  sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca;    

l) Disponer de las áreas necesarias para realizar  la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras;    

m) Supervisar el cumplimiento del régimen de la  Zona Franca;    

n) Autorizar y llevar el control de las operaciones  de ingreso y salida de mercancías e inventarios de bienes de los usuarios, para  lo cual el operador deberá establecer un sistema informático de control de  inventarios y efectuar inspecciones físicas a dichos inventarios y revisiones a  los procesos productivos de los mismos, cuando lo considere conveniente, o  cuando lo solicite la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

o) Contratar una auditoría externa en los términos  del artículo 393-17;    

p) Declarar la pérdida de la calificación de los  Usuarios Industriales de Bienes, Industriales de Servicios o Comerciales en los  eventos previstos en el artículo 393-27 del presente decreto.    

Artículo 409.1 Obligaciones de los usuarios  industriales de bienes, industriales de servicios y comerciales de Zonas  Francas. Los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de  servicios y usuarios comerciales, tienen las siguientes obligaciones:    

a) Permitir las labores de control de inventarios  que determine el usuario operador y la autoridad aduanera, facilitando y  prestando los medios para esta función;    

b) Llevar los registros de la entrada y salida de  bienes conforme a las condiciones establecidas por el usuario operador y  cumpliendo los requisitos que establece el presente decreto y las normas que lo  modifiquen, adicionen o reglamenten;    

c) Observar las medidas que la autoridad aduanera  señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras;    

d) Obtener la autorización del usuario operador  para la realización de cualquier operación que lo requiera;    

e) Estar al día en el cumplimiento de las  obligaciones adquiridas frente al usuario operador y cumplir con las normas  internas de convivencia;    

f) Permitir el ingreso a sus instalaciones de los  bienes que les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte  y los adquiridos en desarrollo de las operaciones permitidas entre los  usuarios, previa autorización del usuario operador;    

g) Permitir la salida de sus instalaciones hacia  cualquier destino, solamente de mercancías en relación con las cuales se hayan  cumplido los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras;    

h) Informar por escrito al usuario operador, a más  tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el  hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones;    

i) Disponer de las áreas necesarias para la  inspección física de mercancías y demás actuaciones aduaneras, así como el  establecimiento de un adecuado sistema de control de sus operaciones;    

j) Desarrollar únicamente las operaciones para las  cuales fue calificado;    

k) Suministrar la información necesaria y en debida  forma para la expedición por parte del usuario operador, del certificado de  integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros  utilizados en la elaboración y transformación de las mercancías en la Zona  Franca;    

l) Utilizar las áreas declaradas para el fin  autorizado en la calificación;    

m) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo  y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su  conexión al Sistema Informático Aduanero;    

n) Informar previamente al usuario operador el  ingreso de las mercancías de que trata el artículo 392-3 del presente decreto.    

o) Custodiar las mercancías almacenadas o  introducidas a sus recintos;    

p) Responder por el pago de los tributos aduaneros  y las sanciones a que haya lugar por las mercancías que hayan salido de la  respectiva zona sin el cumplimiento de los requisitos aduaneros  correspondientes;    

q) Importar los bienes de los cuales es titular, o  enviarlos al exterior, o efectuar su venta o traslado a otro usuario dentro de  los tres (3) meses siguientes a la pérdida de la calificación;    

r) Obtener la calificación como empresa certificada  en cuanto a procedimientos, servicios, infraestructura, tecnología y demás  elementos inherentes al desarrollo de su actividad dentro de los dos (2) años  siguientes a su calificación como Usuario Industrial o Comercial de Zona  Franca.    

Artículo 409-2. Abandono. Dentro de los tres (3)  meses siguientes a la pérdida de la calificación de un usuario industrial de  bienes, industrial de servicios o comercial de una Zona Franca, o de la  cancelación de la autorización de un usuario operador, quien tenga derecho  sobre los bienes introducidos a la Zona Franca deberá definir la situación  jurídica de estos mediante su importación, envío al exterior, o su venta o  traslado a otro usuario. Si al vencimiento de este término no se define por  parte del usuario la situación jurídica de los bienes, se producirá su abandono  legal. El interesado podrá rescatar la mercancía en los términos y bajo las  condiciones previstas en el parágrafo del artículo 115 del presente decreto.    

Artículo 409-3. Responsabilidad por pérdida o  retiro de bienes en Zonas Francas. El usuario operador de la Zona Franca  responderá ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos  aduaneros y las sanciones a que haya lugar respecto de los bienes que sean  sustraídos de sus recintos o perdidos en estos, salvo que en la actuación  administrativa correspondiente demuestre que la causa de la pérdida o retiro le  es imputable exclusivamente al Usuario Industrial de Bienes o Usuario  Industrial de Servicios o al Usuario Comercial, según sea el caso.    

Cuando el usuario operador invoque en la respuesta  al Requerimiento Especial Aduanero la circunstancia prevista en el inciso  anterior, la autoridad competente proferirá el Requerimiento Especial Aduanero  contra el presunto infractor, y la actuación administrativa adelantada en  contra del usuario operador se interrumpirá desde la notificación de dicho acto  hasta el vencimiento del término para d ar respuesta al mismo. Vencido este  término, se acumularán los expedientes y los términos de la etapa probatoria y  de las demás etapas serán los previstos en los artículos 510 y siguientes del  presente decreto.    

Artículo 410. Facultades. La Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, en ejercicio de las funciones que le asigna la ley en  materia de control y fiscalización, es la entidad competente para vigilar y  controlar el régimen aduanero, tributario y cambiario de los usuarios  industriales de bienes y/o de servicios o usuarios comerciales instalados en  las Zonas Francas Permanentes. Esta facultad se ejerce sin perjuicio de las  funciones y obligaciones que le corresponde cumplir al usuario operador.    

Parágrafo 1°. La Administración de Impuestos y  Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la Zona Franca asignará los  funcionarios necesarios para realizar las labores de su competencia. Los  funcionarios se instalarán dentro de la Zona Franca en las oficinas que para el  efecto deberá destinar el usuario operador.    

Parágrafo 2°. La Administración de Impuestos y  Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la Zona Franca revisará, cuando lo  considere conveniente, la información del sistema de control de inventarios del  usuario operador. Así mismo, podrá efectuar inspecciones físicas a las  mercancías que se encuentren en las instalaciones de los usuarios.    

CAPITULO II    

Zonas Francas Transitorias    

SECCION I    

Disposiciones Generales    

Artículo 410.1. Declaratoria. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá declarar de manera temporal como Zonas  Francas Transitorias los lugares donde se celebren ferias, exposiciones,  congresos y seminarios de carácter internacional, que revistan importancia para  la economía y el comercio internacional del país.    

Artículo 410-2. Solicitud. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales declarará, mediante resolución, como Zonas  Francas Transitorias, los lugares de que trata el artículo anterior, previa  solicitud del interesado, con el cumplimiento de los requisitos previstos en  este decreto.    

Artículo 410-3. Area. El área que se solicite  declarar como Zona Franca Transitoria deberá estar rodeada de cercas, murallas,  vallas o canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y  mercancías deba realizarse necesariamente por las puertas destinadas para el  efecto.    

SECCION II    

Trámite de Aprobación    

Artículo 410-4. Requisitos. Para obtener la  declaratoria de una Zona Franca Transitoria, el representante legal del ente  administrador del lugar deberá presentar solicitud escrita ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos cuatro (4) meses antes de la fecha  de iniciación del evento, acompañada de la siguiente información:    

1. Prueba de la existencia y representación legal  de la entidad administradora del área para la cual se solicita la autorización  y permiso de funcionamiento expedido por la autoridad competente.    

2. Linderos y delimitación precisa del área respectiva.    

3. Indicación del evento que se realizará en los  recintos de la Zona Franca Transitoria, con una breve explicación de su  importancia para la economía y el comercio internacional del país.    

4. Tipos de mercancías que ingresarán a la Zona  Franca Transitoria.    

5. Duración del evento y período para el cual se  solicita la autorización.    

Artículo 410-5. Procedimiento. Estudiada la  solicitud, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los quince  (15) días siguientes al recibo de la solicitud, emitirá la resolución  declarando el área como Zona Franca Transitoria y autorizando su funcionamiento  o negando tal tratamiento.    

La resolución que declara el área como Zona Franca  Transitoria, deberá contener por lo menos la siguiente información:    

1. Delimitación del área que se declara como Zona  Franca Transitoria.    

2. Designación del usuario administrador del área.    

3. Período que comprende la declaratoria como Zona  Franca Transitoria. Dicho período incluirá la duración del evento, un período  previo hasta de tres (3) meses y uno posterior hasta de seis (6) meses,  prorrogable este último por una sola vez y hasta por el mismo término.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  remitirá copia de la resolución que declara el área como Zona Franca  Transitoria y autoriza su funcionamiento, al Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo.    

SECCION III    

Usuarios    

Artículo 410-6. Clases de usuarios. En las Zonas  Francas Transitorias existirán dos clases de usuarios: Usuario Administrador y  Usuario Expositor.    

Artículo 410-7. Usuario Administrador. El usuario  administrador es la entidad administradora del área para la cual se solicita la  declaración de Zona Franca Transitoria. El Usuario Administrador deberá estar  constituido como persona jurídica, con capacidad legal para organizar eventos  de carácter internacional, así como para desarrollar actividades de promoción,  dirección y administración del área.    

Artículo 410-8. Funciones del usuario  administrador. El usuario administrador ejercerá las siguientes funciones:    

1 Promover y dirigir los eventos internacionales  para cuya realización se solicite la declaración de la Zona Franca Transitoria.    

2. Administrar el área en donde se celebren los  eventos y para la cual se solicite la declaración de Zona Franca Transitoria.    

3. Desarrollar la infraestructura requerida por la  Zona Franca Transitoria.    

4. Autorizar el ingreso de los Usuarios Expositores  y celebrar con ellos los contratos a que haya lugar.    

5. Autorizar el ingreso y salida de mercancías de  la Zona Franca Transitoria.    

6. Velar por el cumplimiento de las normas y reglamentos  relacionados con el funcionamiento de la Zona Franca Transitoria, especialmente  en lo relacionado con la importación de mercancías al territorio nacional.    

7. Las demás relacionadas con el desarrollo de las  actividades del área autorizada como Zona Franca Transitoria.    

Artículo 410-9. Responsabilidad. El Usuario  Administrador responderá ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  por los Tributos Aduaneros y las sanciones a que haya lugar, por los elementos  perdidos o retirados de la Zona Franca Transitoria sin el lleno de los  requisitos previstos en las normas aduaneras.    

Artículo 410-10. Usuario expositor. El usuario  expositor es la persona que, con ocasión de la celebración de un evento de  carácter internacional, adquiere, mediante vínculo contractual con el Usuario  Administrador, la calidad de expositor.    

Para la realización de sus actividades, el usuario  expositor deberá suscribir con el usuario administrador un contrato en el cual  se determinen los términos y condiciones de su relación.    

SECCION IV    

Operaciones de ingreso y salida de mercancías de  Zonas Francas Transitorias    

Artículo 410-11. Almacenamiento. En la Zona Franca  Transitoria se podrán almacenar, durante el término autorizado por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales y en los lugares destinados para el efecto,  bienes nacionales, extranjeros bajo control de la Autoridad Aduanera o de libre  disposición.    

Artículo 410-12. Alcance del Régimen aduanero. Los  bienes destinados a la exhibición en un evento, procedentes de otros países o  de otras Zonas Francas, que se introduzcan por parte de los usuarios  expositores a la Zona Franca Transitoria, se considerarán fuera del Territorio  Aduanero Nacional para efectos de los Tributos Aduaneros. El ingreso de estos  bienes a la Zona Franca Transitoria, sólo requerirá autorización del usuario  administrador y deberán tener relación direc ta con el evento para el cual se  autorice su ingreso.    

Parágrafo. Para la introducción a una Zona Franca  Transitoria de bienes procedentes de otros países, se requerirá, además del  cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto y demás  normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, que dichos bienes  estén destinados en el documento de transporte a la Zona Franca Transitoria o  que dicho documento venga consignado o endosado al usuario administrador o a un  Usuario Expositor de dicha zona, según corresponda.    

Para la introducción de bienes procedentes de otras  Zonas Francas Permanentes o Transitorias, se requerirá autorización de salida  otorgada por el usuario operador o el usuario administrador, según el caso.    

Artículo 410-13. Bienes que se pueden introducir.  Además de los bienes destinados a la exhibición en el evento, los usuarios  expositores podrán introducir a la Zona Franca Transitoria las siguientes  mercancías de origen extranjero, para el uso, consumo o distribución gratuita  dentro de la zona:    

1. Muestras sin valor comercial.    

2. Impresos, catálogos y demás material  publicitario.    

3. Materiales destinados a la decoración,  mantenimiento y dotación de los pabellones.    

4. Artículos destinados exclusivamente a fines  experimentales de demostración dentro d el recinto, que serán destruidos o  consumidos al efectuar dicha demostración.    

5. Alimentos y bebidas.    

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá, mediante resolución, determinar el valor y la cantidad de los  artículos que sean introducidos bajo las condiciones previstas en este  artículo.    

Artículo 410-14. Introducción de bienes en libre  disposición. La introducción a Zona Franca Transitoria de bienes nacionales o  que se encuentran en libre disposición en el resto del territorio nacional, no  constituye exportación y sólo requerirá la autorización del usuario  administrador.    

Artículo 410-15. Abandono legal. Los bienes de que  trata el artículo 410-13 del presente Decreto deberán ser embarcados al  exterior, a otra Zona Franca, o importados al resto del Territorio Aduanero  Nacional, dentro de los plazos de que trata el numeral 3 del artículo 410-5 del  presente decreto.    

Vencido este término sin que se hubiere embarcado  la mercancía a mercados externos, a otra Zona Franca u obtenido el levante de  la declaración de importación al resto del Territorio Aduanero Nacional,  operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de  conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 231 del presente  decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.    

En ningún caso los bienes introducidos a una Zona  Franca Transitoria podrán ser trasladados al resto del Territorio Aduanero  Nacional sin el cumplimiento previo de las formalidades aduaneras.    

El tratamiento previsto en este artículo se  aplicará igualmente a los bienes señalados en el artículo 410-13 de este  decreto, solamente en los casos en que no hayan sido consumidos, distribuidos o  utilizados durante el evento.    

Parágrafo. La salida a mercados externos o a otra  Zona Franca de estos bienes requerirá la autorización del usuario administrador  y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 410-16. Importación ordinaria. La  importación de bienes procedentes de Zona Franca Transitoria con destino al  resto del territorio nacional, se someterá a los requisitos exigidos por la  normatividad aduanera para este régimen.    

Artículo 410-17. Destrucción o pérdida. Las  mercancías extranjeras que a la terminación del evento se encuentren en estado  de destrucción o pérdida total por fuerza mayor o caso fortuito ocurrido  durante su permanencia en las instalaciones de la zona y que carezcan de valor  comercial, no quedarán sujetas al pago de Tributos Aduaneros.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por  solicitud del usuario administrador, elaborará un acta en la que conste tal  situación y se consigne además, entre otra información, la cantidad y la  subpartida arancelaria de las mercancías destruidas o perdidas.    

Los residuos que tengan valor comercial a criterio  del usuario expositor deberán someterse al tratamiento previsto en el artículo  410-15 del presente decreto. Su introducción al resto del Territorio Aduanero  Nacional se regirá por las disposiciones de la legislación aduanera relativas  al régimen de importación.    

SECCION V    

Otras Disposiciones    

Artículo 410-18. Tránsito aduanero. Las operaciones  aduaneras de ingreso y salida de mercancías de las Zonas Francas Transitorias,  así como las condiciones y requisitos para el traslado de los bienes de que  tratan los artículos 410-13 y 410-14 de este decreto a una Zona Franca  Transitoria ubicada en la jurisdicción de arribo del medio de transporte y la  autorización del Régimen de Tránsito Aduanero cuando la Zona Franca Transitoria  se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de arribo del medio de  transporte, se regirán por las disposiciones consagradas en el presente  decreto”.    

Artículo 2°. Modifícase el artículo 66 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 66. Abastecimiento de mercancías  provenientes de Zonas Francas. Los depósitos francos y los depósitos de  provisiones de a bordo para consumo y para llevar podrán abastecerse de  mercancías provenientes de las Zonas Francas Permanentes, previa autorización  del usuario operador y de la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona  Franca”.    

Artículo 3°. Modifícase el Capítulo IV del Título  XV del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“CAPITULO IV    

Infracciones aduaneras de los usuarios de las Zonas  Fra ncas Permanentes 

  y Transitorias    

Artículo 488. Infracciones aduaneras de los  Usuarios Operadores de las Zonas Francas y sanciones aplicables. Constituyen  infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios operadores de las  Zonas Francas y las sanciones asociadas con su comisión, las siguientes:    

1. Gravísimas:    

1.1. Obtener por medios irregulares su autorización  como usuario operador de la Zona Franca. La sanción será de cancelación de su  autorización.    

1.2. Cambiar o sustraer mercancías que se  encuentren en sus instalaciones.    

1.3. Permitir la salida de mercancías hacia el  resto del Territorio Aduanero Nacional sin el cumplimiento de los requisitos y  formalidades establecidos por las normas aduaneras.    

1.4. Realizar las actividades de Zona Franca sin  haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

1.5. No declarar la pérdida de la calificación de  los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios  comerciales cuando se susciten las causales previstas en el artículo 393-27.    

1.6. No contratar la auditoría externa en los  términos establecidos en el artículo 393-17 del presente decreto.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

2. Graves:    

2.1. Permitir el ingreso de mercancías de  procedencia extranjera a los recintos de las Zonas Francas Permanentes cuyo  documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario industrial  de bienes o de servicios o usuario comercial.    

2.2. Permitir el ingreso de mercancías en libre  disposición o con disposición restringida, a los recintos de la Zona Franca sin  el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.    

2.3. Permitir la salida de mercancías al exterior  sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las  normas aduaneras.    

2.4. No informar a la autoridad aduanera las  inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío  y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal  estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o  cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo  113 del presente decreto.    

25. No  reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de  las mercancías entregadas por el transportador.    

2.6. No expedir o expedir con inexactitudes, errores  u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos  nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de  mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones  impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los  tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto.    

27. Incurrir en error o inexactitud en la  información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o  inexactitudes se refieren al peso, tratándose de mercancía a granel y cantidad  de las mercancías.    

2.8. No llevar los registros de la entrada y salida  de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones  señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2.9. No informar por escrito a la autoridad  aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia  del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las  mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca.    

2.10. Destruir mercancías sin contar con la  presencia de la autoridad aduanera.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.    

Para la falta prevista en el numeral 2.9., se  aplicará la sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto cuando con  ocasión de la sustracción de la mercancía no sea susceptible de ser  aprehendida.    

3. Leves:    

3.1. No disponer de las áreas necesarias para  realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.    

3.2. Impedir u obstaculizar la práctica de las  diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3.3. No contar con los equipos de seguridad, de  cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos  de su conexión al sistema informático aduanero.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.    

Artículo 489. Infracciones aduaneras de los  usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios  comerciales de las Zonas Francas Permanentes y sanciones aplicables.  Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios  industriales y los usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes, según  corresponda, y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:    

1. Gravísimas    

1. 1. No declarar en importación ordinaria los  residuos y desperdicios con valor comercial. 1.2. Cambiar o sustraer mercancías  que se encuentren en sus instalaciones.    

1.3. Permitir la salida de sus instalaciones de  mercancías sin cumplir los requisitos y formalidades establecidas por las  normas aduaneras.    

1.4. Actuar sin obtener la autorización del usuario  operador para la realización de cualquier operación que lo requiera.    

La sanción aplicable será multa equivalente a  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

2. Graves:    

2.1. Desarrollar operaciones diferentes a aquellas  para las que fue calificado.    

2.2. Permitir el ingreso a sus instalaciones de los  bienes que no les hayan sido consignados o endosados en el documento de  transporte.    

2.3. Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones  para expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos  nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de  mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones  impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los  tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto.    

24. No reingresar los bienes cuya salida fue  autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial o reparación,  revisión o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o repuestos.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.    

2.5. No informar por escrito al usuario operador, a  más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre  el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones. Para las faltas  previstas en los numerales 2.4 y 2.5, se aplicará la sanción prevista en el  artículo 503 del presente decreto cuando con ocasión de la comisión de la  infracción no sea susceptible de ser aprehendida la mercancía.    

3. Leves:    

3.1. No disponer de las áreas necesarias para  realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.    

3.2. No facilitar las labores de control de  inventarios que determine la autoridad aduanera.    

3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las  diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3.4. No contar con los equipos de seguridad, de  cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos  de su conexión al Sistema Informático Aduanero.    

3.5. No informar al Usuario Operador de manera  previa, el ingreso de los bienes de que trata el artículo 392-3 del presente  decreto.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.    

Artículo 489-1. Infracciones aduaneras de los  usuarios administradores y de los usuarios expositores de las Zonas Francas  Transitorias. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los  usuarios administradores y Expositores de Zonas Francas Transitorias en cuanto  se aplique a sus respectivas obligaciones y las sanciones asociadas a su  comisión, las siguientes:    

1. Gravísimas:    

1.1. Permitir la salida de mercancías de las  instalaciones de la Zona Franca Transitoria sin cumplir con los requisitos  establecidos por las normas aduaneras para estos efectos.    

Para las infracciones previst as en el presente  numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a cincuenta (50) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

2. Graves:    

2.1. Permitir el ingreso a las instalaciones de la  Zona Franca Transitoria, de mercancías cuyo documento de transporte no esté  consignado o endosado a un usuario expositor.    

Para la infracción contemplada en el presente  numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a veinte (20) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

3. Leves:    

3.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las  diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para la infracción prevista en el presente numeral,  se impondrá sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.    

Disposiciones transitorias    

Artículo 4°. Homologación de requisitos de  usuarios. Las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, así como las  Zonas Francas Turísticas y Tecnológicas declaradas con anterioridad a la  vigencia del presente decreto, se entenderán declaradas como Zonas Francas  Permanentes hasta el término concedido en la resolución de declaratoria  otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Los usuarios operadores que con anterioridad a la  vigencia de este decreto hubieren obtenido permiso o autorización para operar  otorgado por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o por parte  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se entenderán reconocidos  hasta el término concedido en la respectiva resolución.    

Parágrafo transitorio. Derogado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 35. Dentro  del año siguiente a la fecha en que entre a regir el presente decreto, los  usuarios industriales de bienes, de servicios y los usuarios comerciales que  hayan obtenido calificación como tales por parte del usuario operador, con  posterioridad a la vigencia de la Ley 1004 de 2005, deberán homologar ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales el cumplimiento de los requisitos establecidos  en el presente decreto.    

Artículo 5°. Prórroga de contratos de  arrendamiento. La prórroga del contrato de arrendamiento de terrenos de la  Nación declarados como Zona Franca, suscrito entre el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo y la persona jurídica autorizada como usuario operador con  anterioridad a la vigencia del presente decreto, se condicionará a la  autorización del arrendatario como usuario operador de la Zona Franca  Permanente por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para el efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales verificará que el arrendatario cumpla con los requisitos previstos  en el presente decreto previa remisión de la documentación por parte del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 6°. Modificado  por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 29. Reemplazo del arrendatario. Para la aceptación de una oferta y  la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento de terrenos de la Nación  declarados como Zona Franca por parte del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo se requerirá cumplir el proceso licitatorio correspondiente en el cual  deberá intervenir la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a partir de la  elaboración de los Pliegos en la parte pertinente a los requisitos exigidos  para la autorización del Usuario Operador, y en la parte de selección respecto  de estos mismos requisitos.    

      

Texto inicial: “Reemplazo del  arrendatario. La aceptación de una oferta y la suscripción de un nuevo contrato  de arrendamiento de terrenos de la Nación declarados como Zona Franca por parte  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se condicionarán a la  autorización del oferente como usuario operador de la Zona Franca por parte de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para el efecto, el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo deberá exigir en los términos de referencia o  en los pliegos de condiciones el cumplimiento de los requisitos exigidos en el  presente decreto para obtener la autorización como usuario operador, así como  los exigidos para obtener los beneficios tributarios que concede la Ley y,  previa suscripción del contrato, deberá remitir, a la dependencia competente de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la documentación pertinente  para que determine la procedencia de la autorización.”.    

Artículo 7°. Garantías. Dentro del término de un  mes (1) contado a partir de la entrada en vigencia de este decreto, los  usuarios operadores de las Zonas Francas declaradas por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo deberán modificar la póliza de cumplimiento,  estableciendo, como beneficiario de la misma, a la Nación-Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, como objeto, precisar  que con esta se garantiza el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones  a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades  consagradas en el Decreto 2685 de 1999  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Tratándose de las garantías otorgadas por usuarios  operadores que ostenten la calidad de arrendatarios de los terrenos de la  Nación declarados como Zonas Francas deberán ser modificadas por dichos  usuarios, adicionando como beneficiario a la Nación-Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a efectos de respaldar el  cumplimiento de las obligaciones del régimen de Zonas Francas y por lo tanto se  adicionará el objeto de la garantía conforme lo dispone el inciso anterior.    

Las sanciones y los riesgos garantizados con cargo  a las pólizas aprobadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con  anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto para las Zonas  Francas, podrán ser ejecutados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Para el caso de las garantías otorgadas por usuarios  operadores que ostenten la calidad de arrendatarios de los terrenos de la  Nación declarados como Zonas Francas, cuando el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo determine un incumplimiento al contrato de arrendamiento,  se lo informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que le  suministre la información necesaria sobre la garantía a efectos de hacer  efectivo su cumplimiento por parte de dicho Ministerio.    

En todo caso, las garantías de que trata esta  disposición serán custodiadas y conservadas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Artículo 8°. Zonas Francas Transitorias. Las  solicitudes de declaratoria de Zona Franca Transitoria, referidas a eventos que  se pretendan realizar con anterioridad al quince (15) de abril de realización  del evento.    

Para estos casos, la resolución que declare el área  como Zona Franca Transitoria, especificará el período de declaratoria el cual  incluirá la duración del evento, un período previo de quince (15) días y uno  posterior hasta de seis (6) meses, prorrogable este último por una sola vez y  hasta por el mismo término.    

Los bienes de que trata el artículo 410-13 y los  señalados en el artículo 410-14 que no hayan sido consumidos, distribuidos o  utilizados durante el evento, deberán dar cumplimiento a los presupuestos  establecidos en el artículo 410-15 de este decreto.    

Artículo 9°. Rescate de mercancías abandonadas. Las  mercancías que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, no se  les hubiere definido su situación jurídica por parte de las personas jurídicas  que ya no se encuentren en Zona Franca en calidad de usuarios, sometiéndolas a  un régimen de comercio exterior o de abandono voluntario, podrán ser rescatadas  en el término de un (1) mes como único plazo contado a partir de la vigencia  del presente decreto, cancelando además de los tributos aduaneros, el quince  por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.  Vencido este término sin que se hubiere presentado la declaración de  legalización, las mercancías pasarán a ser de propiedad de la Nación, sin que  se requiera ningún acto administrativo que así lo declare.    

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige  desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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