DECRETO 3802 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 3802 DE 2007    

(octubre 3)    

por  el cual se modifica el artículo 2° del Decreto 1505 de 2002.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constituciones y legales, en especial  las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  por los artículos 2° y 3° de la Ley 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que los Artículos 2° y 3° de la Ley 681 de 2001  modificaron el parágrafo 1° del artículo 118 de la Ley 488 de 1998,  estableciendo la exención de impuesto global y sobretasa a los combustibles  utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas,  entre otras;    

Que a través del Decreto 1505 de 2002,  modificado por el Decreto 4335 de 2004,  se reglamentaron los artículos 2° y 3° de la Ley 681 de 2001;    

Que se hace necesario modificar el  artículo segundo del mencionado Decreto 1505, por cuanto al desarrollarse la  actividad de pesca en barcos de 60 toneladas o más de acarreo, las faenas de  pesca pueden oscilar entre dos (2) y cuatro (4) meses, razón por la cual la  designación de cupos debe tener en cuenta dicha situación;    

Que en igual sentido, es necesario  ampliar los plazos señalados para la asignación de cupos del año 2007;    

Que para la pesca de atún  indefectiblemente se requieren embarcaciones que se encuentren registradas en  la Comisión Interamericana del Atún Tropical CIAT, para lo cual existe un  reducido número de barcos de bandera nacional, y la CIAT no permite aumentar la  flota de barcos de bandera nacional a menos que se reemplace el número existente;    

Que para cubrir los requerimientos  del mercado de atún, las empresas atuneras necesitan utilizar la capacidad de  acarreo de los barcos de bandera extranjera, dada la imposibilidad material de  aumentar la flota de barcos de bandera nacional,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo  2° del Decreto 1505 de 2002,  modificado por el artículo 2° del Decreto 4335 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 2°. Establecimiento de cupos de consumo. La Unidad de Planeación Minero  Energética, UPME, establecerá el cupo de consumo de diésel marino por  embarcación de bandera colombiana utilizada en las actividades de pesca y/o  cabotaje, incluidos los remolcadores en las costas colombianas y el cupo de  consumo de ACPM utilizado en las actividades marítimas desarrolladas por la  Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas y para cada empresa dedicada  a la acuicultura, los cuales estarán exentos del impuesto global y la  sobretasa.    

Para efectos del establecimiento de  los cupos de las empresas acuicultoras, estas deberán elevar a la UPME una  solicitud motivada, acompañada de la siguiente información:    

1. Permiso de cultivo vigente  expedido por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2256 de 1991,  reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las  normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.    

2. Indicación del número de galones  de combustibles que solicitan como cupo.    

3. Certificación del Distribuidor  Mayorista sobre el número de galones de combustibles suministrados en el año  inmediatamente anterior.    

4. Certificación expedida por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Entidad que este designe, en  donde se señale que el referido cultivo corresponde a la acuicultura en los  términos de este decreto.    

5. Extensión del cultivo de que  trate, medido en hectáreas o metros cuadrados de espejo de agua.    

6. Indicación de la especie  hidrobiológica cultivada y de la producción obtenida en el año inmediatamente  anterior, expresada en kilos o toneladas, y su proyección para el siguiente, o  de la expectativa de producción para las empresas, según sea el caso.    

7. Inventario de los motores que  utilizarán el combustible y el uso de los mismos según sea para generar  energía, bombear agua o cualquier otro propósito propio de la actividad de  acuicultura de que se trate.    

8. Descripción de las facilidades de  almacenamiento de combustible con que cuente la empresa solicitante en las  instalaciones acuícolas donde se proyecta el consumo.    

9. Indicación del medio de  transporte que se utilice para llevar el combustible a las fincas acuícolas y  si este transporte es responsabilidad del solicitante o del proveedor.    

10. Razón social del distribuidor  mayorista que proveerá los combustibles.    

11. Proyecto de incrementos de  consumo durante el año.    

También serán beneficiarios de los  cupos de combustible de que trata este decreto los barcos de bandera extranjera  inscritos en el registro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical – CIAT  y afiliados a una empresa atunera nacional. Para el efecto las empresas  atuneras deberán presentar, ante la UPME, la solicitud acompañada de la  siguiente información:    

1. Certificado de la Cámara de  Comercio, de constitución y representación legal de la empresa atunera, con no  menos de un (1) mes de expedición.    

2. Nombre del barco de bandera  extranjera y copia de la constancia del registro en la CIAT de que la  embarcación se encuentra inscrita.    

3. Constancia del Incoder o del ICA,  según corresponda, a partir del procedimiento que expida el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural señalando los volúmenes mínimos de atún a  desembarcar a la respectiva empresa nacional, para efectos de autorizar el cupo  de combustible a la nave de bandera extranjera.    

4. Garantía bancaria,  correspondiente al 10% del valor de atún que descargará en aguas colombianas.    

Los cupos de consumo de que trata  este artículo se establecerán anualmente mediante resolución motivada, teniendo  en cuenta la información actualizada de la flota pesquera industrial y las  áreas de cultivo dedicadas a la acuicultura registradas en el Instituto de Desarrollo  Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, y las actividades de cabotaje  y remolque desarrolladas en las costas colombianas según registros de la Dirección  General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, Dimar.    

El acto administrativo mediante el  cual se establezcan los cupos de combustible exento deberá proferirse a más  tardar el 28 de febrero de cada año. Para efectos de hacer seguimiento y  control a los cupos de diésel marino, la UPME informará inmediatamente a la  Dirección General Marítima, Dimar, los beneficiarios de estos cupos, cada vez  que quede en firme el cupo para cada beneficiario.    

El beneficiario sólo puede acceder  al cupo y recibir combustible exento desde el día en que el correspondiente  cupo establecido en el acto administrativo quede en firme y sea comunicado a la  Dimar. En ese mes se entregará el combustible de forma proporcional. Si se  trata de la asignación de nuevos cupos, al beneficiario se le seguirá suministrando  el cupo de combustible otorgado el año anterior, hasta tanto el nuevo cupo  establecido en el acto administrativo quede en firme y comunicado a Dimar.    

La Dirección General Marítima,  Dimar, por intermedio de las Capitanías de Puerto, será la encargada de llevar  el control al cupo de consumo asignado por la UPME a cada embarcación, el cual  se efectuará a través de un sistema de descuento del cupo mensual asignado, que  se registrará cada vez que la Capitanía de Puerto expide el ZARPE, verifique  con el informe del inspector de contaminación la cantidad de combustible tomada  ante el distribuidor mayorista o minorista, según corresponda, y haya otorgado  al responsable de la embarcación un “Certificado de cupo de exención”, que para  el efecto haya diseñado.    

Cada vez que se solicite el ZARPE,  el responsable de la embarcación deberá presentar la copia del último  “Certificado de cupo de exención” y deberá solicitar a la Capitanía de Puerto  la designación de un inspector de contaminación a costa del beneficiario de la  exención, quien verificará la cantidad tomada de combustible exento requerido  por la embarcación para su operación, sin que sobrepase la capacidad de carga de  combustible establecido en el “certificado de capacidad de transporte máximo de  combustible” expedido por Dimar.    

La entrega física de los  combustibles se debe realizar a través de las estaciones de servicio marítimo  debidamente habilitadas para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4299 de 2005,  o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. El Ministerio de Minas y  Energía establecerá los procedimientos que se requieran para dicha finalidad.    

El cupo anual de consumo se dividirá  en doce cuotas, para determinar el consumo máximo mensual. Los cupos anuales  divididos en cuotas mensuales serán acumulables hasta en forma trimestral,  bimensual y cuatrimestral, para el caso de las empresas acuicultoras, para los  barcos de 60 a 300 toneladas de bandera nacional y barcos de 301 toneladas o  más de acarreo de bandera nacional o extranjera, estos últimos afiliados a una  empresa nacional atunera, respectivamente.    

En ningún evento podrán acumularse  saldos de cupos de meses anteriores. En el caso de las empresas acuicultoras,  los barcos de 60 a 300 toneladas de bandera nacional y los barcos de 301  toneladas o más de acarreo de bandera nacional o extranjera, estos últimos  afiliados a una empresa atunera nacional, terminado un trimestre, bimestre o cuatrimestre  respectivamente, contado a partir de que el cupo quede en firme y comunicado a  la DIMAR, no podrán solicitar acumulación de combustible dejado de consumir en  el trimestre, bimestre y cuatrimestre, para periodos posteriores.    

En aquellos casos en que la  embarcación no tenga disponible cupo de consumo de combustible exento, la  Capitanía de Puerto al momento de recibir la solicitud de ZARPE informará al  responsable de la embarcación de tal situación y por tanto no expedirá ningún  certificado para la compra de combustible exento; en este caso la embarcación podrá  proveerse de combustible gravado, en las condiciones del mercado.    

Es responsabilidad de la Dirección  General Marítima, Dimar, informar a la UPME, dentro de los cinco (5) primeros  días hábiles de cada mes, el nombre y las especificaciones de aquellas  embarcaciones que se registren para el desarrollo de las actividades de pesca o  de cabotaje, así como de aquellas embarcaciones que por alguna razón les sea  cancelada la matrícula o el permiso de pesca o de operación en aguas  jurisdiccionales colombianas.    

Lo anterior con el fin de que la  UPME autorice, dentro del mes calendario en curso, los cupos de consumo de  combustible exento asignado a aquellas embarcaciones que apenas ingresan al  sistema, y para que cancele los cupos otorgados a las embarcaciones a las  cuales se les canceló la matrícula o el permiso. En este mismo sentido, la UPME  podrá cancelar los cupos a aquellas embarcaciones que habiéndoseles otorgado  cupo no hagan uso del mismo por más de tres (3) meses, sin que medie causa  justificada y en cualquier momento, a partir de la comunicación motivada que  sobre el particular profiera la Dirección General Marítima, Dimar, el  Ministerio de Minas y Energía o cualquier autoridad de control.    

Parágrafo 2°. La UPME señalará,  mediante actos administrativos, los procedimientos para la entrega de  información a que hace referencia el presente artículo, advirtiendo que si no presenta  la información dentro de los plazos que se señalen, salvo que exista causa  justificada, se perderá el derecho a la fijación del cupo por parte de la UPME para  el año respectivo”.    

Artículo 2°. Transitorio. Para efectos de la asignación de  cupos de diésel marino para el año 2007, la UPME podrá otorgar los mismos a más  tardar el 15 de noviembre de 2007, con el fin de incluir aquellos actores que  no hubieren sido objeto de asignación en la fecha límite del 28 de febrero del  año en curso y que presenten la respectiva solicitud, antes del 30 de octubre  de 2007 ante dicha Unidad, con el lleno de los requisitos.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir  de su publicación y deroga el artículo 2° del Decreto 4335 de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de  octubre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leyva.    

El Ministro de Minas y Energía ad  hoc,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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