DECRETO 3790 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 3790 DE 2008    

(septiembre 26)    

por medio del cual se adoptan mecanismos para dar aplicación a la  Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica  para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical, hecha  en Washington el treinta y uno (31) de mayo de 1949 y se define la composición  de la Sección de Colombia en la Comisión.    

Nota:  Derogado por el Decreto 327 de 2022,  artículo 9º.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de  las que le confieren los numerales 2 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el 31 de mayo de 1949, los  Gobiernos de los Estados Unidos de América y de Costa Rica suscribieron en  Washington la “Convención entre los Estados Unidos de América y la República de  Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún  Tropical”;    

Que mediante la Ley 579 del  8 de mayo de 2000 se aprobó la “Convención entre los Estados Unidos de  América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión  Interamericana del Atún Tropical” hecha en Washington el treinta y uno (31) de  mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949);    

Que mediante Sentencia C-1710  de diciembre 12 de 2000, la Corte Constitucional en su control  constitucional posterior, declaró exequible la Ley 579 del  8 de mayo de 2000 y la citada Convención;    

Que el Gobierno Nacional depositó ante  el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América el instrumento de  adhesión a la “Convención entre los Estados Unidos de América y la República de  Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical”,  el 10 de octubre de 2007;    

Que la adhesión de Colombia a la  Convención permite la realización de los fines esenciales del Estado  consignados en la Carta Política de 1991, específicamente de los preceptos de  la misma que se refieren a la protección del medio ambiente a través de  mecanismos de cooperación internacional;    

Que la Ley 489 de 1998 en su  artículo 6° establece el “principio de coordinación y colaboración”, en virtud del cual las autoridades  administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas  funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales, y en  consecuencia prestar su colaboración a las demás entidades para facilitar el  ejercicio de sus funciones;    

Que de acuerdo con el numeral 1 del  artículo 1° de la “Convención entre los Estados Unidos de América y la  República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana  del Atún Tropical”, dicha Comisión estará integrada por Secciones formada cada  una por uno y hasta cuatro miembros nombrados por las respectivas Altas Partes  Contratantes;    

Que en su calidad de Alta Parte  Contratante de la Convención, se hace necesario definir la composición de la  Sección de Colombia en la Comisión Interamericana del Atún Tropical, CIAT, y de  su Comité Consultivo,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sección de Colombia. La Sección de Colombia en la Comisión  Interamericana del Atún Tropical, CIAT, estará integrada por un (1)  representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la  presidirá; un (1) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores; un (1)  representante del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y  un (1) representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Cada uno  de los Comisionados tendrá voz y voto al interior de la Comisión de Colombia,  la cual tomará decisiones por consenso en las deliberaciones de la CIAT.    

Artículo 2°. Comité Consultivo. El Comité Consultivo de la Sección de  Colombia de la Comisión Interamericana de Atún Tropical, CIAT, estará integrado  por los siguientes Miembros:    

a) Un delegado del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, quien lo presidirá;    

b) Un delegado del Ministerio de  Relaciones Exteriores;    

c) Un delegado del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo;    

d) Un delegado del Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;    

e) Un delegado del Instituto Colombiano  Agropecuario.    

Artículo 3°. Atribuciones del Comité  Consultivo. El Comité  Consultivo de la Sección de Colombia podrá reunirse por solicitud de cualquiera  de sus Miembros, efectuada con al menos cinco (5) días de anticipación, y  tendrá por funciones:    

1. Analizar los diferentes documentos  propuestos por la Comisión Interamericana del Atún Tropical.    

2. Estudiar y considerar las propuestas  de documentos nacionales para su posterior presentación ante la Comisión  Interamericana del Atún Tropical.    

3. Recomendar a la Sección de Colombia  la posición nacional sobre los asuntos que se sometan a discusión de las Partes  en el seno de la CIAT, para su consideración.    

4. Los miembros del Comité Consultivo  de la Sección de Colombia podrán asistir a las Reuniones de Estados Parte de la  CIAT, en la calidad que defina el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

El concepto del Comité Consultivo sobre  asuntos de naturaleza técnica, podrá ser solicitado en cualquier momento por la  Sección de Colombia en la Comisión Interamericana del Atún Tropical, y su  contenido no será vinculante.    

Parágrafo. La asistencia de los miembros  de Comité Consultivo de la Sección de Colombia a las Reuniones de las Partes de  la CIAT, deberá ser establecida por lo menos con veinte (20) días de  anticipación a la fecha en la cual se surtirá la respectiva reunión y atenderá  los principios de austeridad y racionalidad del gasto público.    

Artículo 4°. Cuando los integrantes de  la Sección de Colombia y del Comité Consultivo deban desplazarse a lugar  diferente del habitual de trabajo, en funciones referentes a la Comisión  Interamericana del Atún Tropical, tendrán derecho al reconocimiento de viáticos  y pasajes a que haya lugar de acuerdo con las normas vigentes sobre comisiones  de servicios, debiendo para cada comisión procederse a la expedición del  correspondiente acto administrativo. Los viáticos y pasajes estarán a cargo de  la entidad u organismo al que se encuentren vinculados los comisionados.    

Artículo 5°. En las reuniones de la  Sección de Colombia y del Comité Consultivo, podrán participar en calidad de  invitados, previa consulta con el Gobierno, representantes de la industria y de  otras entidades del Estado colombiano.    

Artículo 6°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de  septiembre de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Viceministro de Relaciones  Exteriores, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Camilo Reyes Rodríguez.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

El Viceministro de Comercio Exterior,  Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Eduardo Muñoz Gómez.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial,    

Juan Lozano Ramírez.    

               

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