DECRETO 3790 DE 2008
(septiembre 26)
por medio del cual se adoptan mecanismos para dar aplicación a la Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical, hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de 1949 y se define la composición de la Sección de Colombia en la Comisión.
Nota: Derogado por el Decreto 327 de 2022, artículo 9º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 2 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el 31 de mayo de 1949, los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de Costa Rica suscribieron en Washington la “Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical”;
Que mediante la Ley 579 del 8 de mayo de 2000 se aprobó la “Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical” hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949);
Que mediante Sentencia C-1710 de diciembre 12 de 2000, la Corte Constitucional en su control constitucional posterior, declaró exequible la Ley 579 del 8 de mayo de 2000 y la citada Convención;
Que el Gobierno Nacional depositó ante el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América el instrumento de adhesión a la “Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical”, el 10 de octubre de 2007;
Que la adhesión de Colombia a la Convención permite la realización de los fines esenciales del Estado consignados en la Carta Política de 1991, específicamente de los preceptos de la misma que se refieren a la protección del medio ambiente a través de mecanismos de cooperación internacional;
Que la Ley 489 de 1998 en su artículo 6° establece el “principio de coordinación y colaboración”, en virtud del cual las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales, y en consecuencia prestar su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones;
Que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 1° de la “Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical”, dicha Comisión estará integrada por Secciones formada cada una por uno y hasta cuatro miembros nombrados por las respectivas Altas Partes Contratantes;
Que en su calidad de Alta Parte Contratante de la Convención, se hace necesario definir la composición de la Sección de Colombia en la Comisión Interamericana del Atún Tropical, CIAT, y de su Comité Consultivo,
DECRETA:
Artículo 1°. Sección de Colombia. La Sección de Colombia en la Comisión Interamericana del Atún Tropical, CIAT, estará integrada por un (1) representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidirá; un (1) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores; un (1) representante del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y un (1) representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Cada uno de los Comisionados tendrá voz y voto al interior de la Comisión de Colombia, la cual tomará decisiones por consenso en las deliberaciones de la CIAT.
Artículo 2°. Comité Consultivo. El Comité Consultivo de la Sección de Colombia de la Comisión Interamericana de Atún Tropical, CIAT, estará integrado por los siguientes Miembros:
a) Un delegado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien lo presidirá;
b) Un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores;
c) Un delegado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;
d) Un delegado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;
e) Un delegado del Instituto Colombiano Agropecuario.
Artículo 3°. Atribuciones del Comité Consultivo. El Comité Consultivo de la Sección de Colombia podrá reunirse por solicitud de cualquiera de sus Miembros, efectuada con al menos cinco (5) días de anticipación, y tendrá por funciones:
1. Analizar los diferentes documentos propuestos por la Comisión Interamericana del Atún Tropical.
2. Estudiar y considerar las propuestas de documentos nacionales para su posterior presentación ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical.
3. Recomendar a la Sección de Colombia la posición nacional sobre los asuntos que se sometan a discusión de las Partes en el seno de la CIAT, para su consideración.
4. Los miembros del Comité Consultivo de la Sección de Colombia podrán asistir a las Reuniones de Estados Parte de la CIAT, en la calidad que defina el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El concepto del Comité Consultivo sobre asuntos de naturaleza técnica, podrá ser solicitado en cualquier momento por la Sección de Colombia en la Comisión Interamericana del Atún Tropical, y su contenido no será vinculante.
Parágrafo. La asistencia de los miembros de Comité Consultivo de la Sección de Colombia a las Reuniones de las Partes de la CIAT, deberá ser establecida por lo menos con veinte (20) días de anticipación a la fecha en la cual se surtirá la respectiva reunión y atenderá los principios de austeridad y racionalidad del gasto público.
Artículo 4°. Cuando los integrantes de la Sección de Colombia y del Comité Consultivo deban desplazarse a lugar diferente del habitual de trabajo, en funciones referentes a la Comisión Interamericana del Atún Tropical, tendrán derecho al reconocimiento de viáticos y pasajes a que haya lugar de acuerdo con las normas vigentes sobre comisiones de servicios, debiendo para cada comisión procederse a la expedición del correspondiente acto administrativo. Los viáticos y pasajes estarán a cargo de la entidad u organismo al que se encuentren vinculados los comisionados.
Artículo 5°. En las reuniones de la Sección de Colombia y del Comité Consultivo, podrán participar en calidad de invitados, previa consulta con el Gobierno, representantes de la industria y de otras entidades del Estado colombiano.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de septiembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
El Viceministro de Comercio Exterior, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Eduardo Muñoz Gómez.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Juan Lozano Ramírez.