DECRETO 379 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 379 DE 2007    

(febrero 12)    

por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006 y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política y en los artículos 579 del Estatuto Tributario, 31, 50,  51 y 67 de la Ley 1111 de 2006,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Exclusión del impuesto sobre las ventas para  computadores. Para efectos de la exclusión del IVA en la importación o  venta de computadores personales de escritorio o portátiles, consagrada en el  artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo  31 de la Ley 1111 de 2006, se tendrá en  cuenta que la misma aplica para aquellos computadores cuyo valor en aduanas no  exceda de ochenta y dos (82) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Artículo 2°. Valor absoluto reexpresado en UVT para retención  en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y  reglamentaria. Para efecto de las indemnizaciones derivadas de una  relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 401-3  del Estatuto Tributario, las mismas estarán sometidas a retención por concepto  de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para  trabajadores que devenguen ingresos superiores al equivalente de doscientas  cuatro (204) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de lo dispuesto  por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998. (Nota: Ver  artículo 1.2.4.1.13. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 3°. Valor absoluto reexpresado en UVT sobre  límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de  ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de  los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas  naturales, a que se refiere el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, el  límite de inembargabilidad es el equivalente a quinientas diez (510) Unidades  de Valor Tributario, (UVT), depositados en la cuenta de ahorros más antigua de  la cual sea titular el contribuyente. (Nota: Ver artículo 1.6.2.8.2.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 4°. Valores absolutos reexpresados en UVT para  rentas exentas por auxilio de cesantía e intereses sobre cesantías. Para  efectos de la reexpresión en Unidades de Valor Tributario, UVT, de los valores  a que se refiere el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, respecto de la  exención del impuesto sobre la renta del auxilio de cesantía e intereses sobre  cesantías contenida en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario,  deberán tenerse en cuenta los siguientes:    

CONSULTAR TABLA EN EL  ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 1.2.1.22.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 5°. Base mínima no sometida a retención en la fuente por concepto de  emolumentos eclesiásticos. Modifícase el artículo 1° del Decreto 886 de 2006, el cual queda así:    

“Artículo 1°. Base mínima no sometida a retención en la  fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos. No estarán sometidos a  retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que  tengan una cuantía individual inferior a veintisiete (27) Unidades de Valor  Tributario (UVT), que efectúen los agentes de retención por concepto de  emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar  la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad  con el artículo 5° literal m) del Decreto 1512 de 1985.    

Igualmente no se  aplicará la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por  concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen las personas naturales que  no tengan la calidad de agentes de retención de conformidad con las  disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario”.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 1.2.4.10.8. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 6°. Retención en la fuente a título del impuesto  sobre la renta en los contratos de consultoría de obra pública para  contribuyentes declarantes. Modifícanse los literales a) y b) del  artículo 1° del Decreto 1115 de 2006, los cuales  quedan así:    

“a) Cuando del  contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural,  directamente o como miembro del consorcio o unión temporal beneficiario del  pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor equivalente a tres  mil trescientas (3.300) Unidades de Valor Tributario (UVT);    

b) Cuando de los  pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo  agente retenedor a una misma persona natural o a un consorcio o unión temporal,  se desprenda que en cabeza de una misma persona natural, directamente o como  miembro de un consorcio o unión temporal, los ingresos superan en el año  gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) Unidades de Valor  Tributario (UVT). En este evento la tarifa del seis por ciento (6%) se aplicará  a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el  mismo ejercicio gravable exceda dicho valor”.    

Artículo 7°. Adiciónase el artículo 1° del Decreto 2005 de 2001, con el siguiente inciso:    

“Igualmente, los  retiros de las cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción ‘AFC’ antes  de que transcurran cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su  consignación, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni de  ganancia ocasional para el trabajador, cuando se destinen a la adquisición de  vivienda sin financiación, siempre que en este último caso se cumplan las  siguientes condiciones:    

a) Que la  adquisición de la vivienda se efectúe a partir del 1° de enero de 2007;    

b) Que el  titular de la cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción ‘AFC’  aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura pública  de compraventa;    

c) Que el objeto  de la escritura sea exclusivamente la compraventa de vivienda, nueva o usada;    

d) Que en la  cláusula de la escritura pública de compraventa relativa al precio y forma de  pago, se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con  cargo a los recursos depositados en la cuenta de Ahorro para el Fomento de la  Construcción ‘AFC’;    

e) Que la  entidad financiera gire o abone directamente al vendedor los recursos de la cuenta  de Ahorro para el Fomento de la Construcción ‘AFC’, utilizados para cancelar  total o parcialmente el valor de la compraventa”.    

Artículo 8°. Beneficio para aportes voluntarios en fondos  privados de pensiones. Adiciónase el artículo 16 del Decreto 841 de 1998 con el  siguiente literal:    

“c) Los retiros  de aportes voluntarios en fondos privados de pensiones antes de que transcurran  cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su consignación, serán  considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para  el trabajador, siempre y cuando se destinen exclusivamente a la amortización de  capital de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda otorgados a  partir del 1° de enero de 2007 por entidades sujetas a la inspección y  vigilancia de la Superintendencia Financiera, o cuando se destinen a la  adquisición de vivienda sin financiación, siempre que en  este último caso se cumplan las siguientes condiciones: (Nota: La expresión resaltada y letra  cursiva fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 5 de  noviembre de 2009. Expediente: 16722. Sección 4ª. Actor: Gustavo Humberto  Cote Peña. Ponente: William Giraldo Giraldo. La misma expresión había  sido suspendida provisionalmente mediante Auto del 19 de septiembre de 2007. Expediente:  2007-00035-00(16722). Actor: Gustavo Humberto Cote Peña. Ponente: Ligia López  Díaz. Auto confirmado mediante Auto del 27 de marzo de 2008.).    

1. Que la  adquisición de la vivienda se efectúe a partir del 1° de enero de 2007.    

2. Que el  aportante al fondo privado de pensiones aparezca como adquirente del inmueble  en la correspondiente escritura pública de compraventa.    

3. Que el objeto  de la escritura sea exclusivamente la compraventa de vivienda, nueva o usada.    

4. Que en la  cláusula de la escritura pública de compraventa relativa al precio y forma de  pago, se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con  cargo a los aportes del fondo privado de pensiones.    

5. Que la  entidad administradora del fondo privado de pensiones gire o abone directamente  al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor  de la compraventa.    

Tratándose del  retiro de aportes destinados a amortizar el capital de un crédito hipotecario,  la entidad administradora del fondo privado de pensiones deberá girar el valor  correspondiente a los aportes voluntarios, a la entidad financiera otorgante  del crédito hipotecario”.    

Artículo 9°.  Adiciónase el artículo 23 del Decreto  4583 del 27 de diciembre de 2006 con el  siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. Para  los responsables por la prestación de servicios financieros y las empresas de  transporte aéreo regular, los plazos para presentar la declaración del impuesto  sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los  bimestres del año 2007, vencerán un mes después del plazo señalado para la  presentación y pago de la declaración del respectivo período, conforme con lo  dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la  dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales”.    

Artículo 10.  Adiciónase el artículo 24 del Decreto  4583 del 27 de diciembre de 2006 con el  siguiente parágrafo:    

“Parágrafo 5°.  Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que  practiquen retención en la fuente, los plazos para presentar la declaración y  cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los meses del año 2007,  vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la  declaración del respectivo período conforme con lo dispuesto en este artículo,  previa solicitud que deberá ser aprobada por la dependencia competente de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.    

Artículo 11. Plazo para el pago de declaraciones  tributarias con saldo a pagar inferior a 41 UVT.    

Modifícase el  artículo 38 del Decreto 4835 de 2006, el cual queda  así:    

“Artículo 38. Plazo para el pago de declaraciones  tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor  Tributario (UVT). El plazo para el pago de las declaraciones tributarias  que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor  Tributario (UVT) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo  señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse  en una sola cuota”.    

Artículo 12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 4583 de 2006.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. C., a 12 de febrero de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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