DECRETO 3787 DE 2007
(octubre 2)
por el cual se establecen los cupos de bienes importados a que se refiere el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto Tributario.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 477 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto 4650 de 2006,
DECRETA:
Artículo 1°. Cupos de bienes importados que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 4650 de 2006, fíjanse los siguientes cupos máximos de importación de alimentos de consumo humano y animal procedentes de Venezuela, Brasil y Perú destinados exclusivamente al consumo local de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guajira, Vaupés y Vichada, correspondientes al cuarto trimestre del año 2007.
Estos cupos están fijados en términos de peso neto expresado en kilogramos para cada una de las partidas del arancel de aduanas comprendidas entre los capítulos II al XXIII inclusive, que corresponden a los bienes de consumo humano y animal.
Los departamentos de Amazonas, Guainía, Guajira, Vaupés y Vichada solo podrán gozar del beneficio consagrado en el artículo 477 del Estatuto Tributario tal como fue adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, siempre y cuando las importaciones de alimentos para consumo humano y animal provengan efectivamente del país o los países colindantes con cada departamento en particular, tal como se ilustra en la siguiente tabla:
DEPARTAMENTO DE CONSUMO
PAISES COLINDANTES
Amazonas
Perú y Brasil
Guainía
Venezuela y Brasil
Guajira
Venezuela
Vaupés
Brasil
Vichada
Venezuela
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectuará un seguimiento permanente sobre las importaciones objeto de la exención por cada uno de los departamentos beneficiarios. En el momento en que se alcancen los cupos máximos de importación asignados, se entenderá que el beneficio ha cubierto completamente el consumo local de cada departamento y en consecuencia se suspenderá la exención del impuesto sobre las ventas para estas partidas arancelarias.
A fin de controlar lo dispuesto en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará en su portal de Internet, el peso neto de las importaciones acumuladas de los bienes y mercancías objeto del beneficio, provenientes de los países colindantes con cada departamento.
Para el cuarto trimestre del año 2007, los cupos máximos de importación son los que figuran en la siguiente tabla:
Partida
Arancelaria
AMAZONAS
Kilos
Descripción /1
trimestre 4
03.06
Crustáceos, aptos para la alimentación humana.
104
03.07
Moluscos, aptos para la alimentación humana.
362
09.09
Semillas de comino.
363
12.01
Habas (porotos, fríjoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.
3.454
12.04
Semillas de lino.
279
12.12
Algarrobas, algas.
96
18.05
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
1.090
19.04
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado
36.592
21.06
Mejoradores de panificación.
85
Total
42.426
Partida
Arancelaria
VICHADA
Kilos
Descripción /1
trimestre 4
03.06
Crustáceos, aptos para la alimentación humana.
103
03.07
Moluscos, aptos para la alimentación humana.
356
09.09
Semillas de comino.
358
12.01
Habas (porotos, fríjoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.
3.399
12.04
Semillas de lino.
275
12.12
Algarrobas, algas.
95
18.05
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
1.073
19.04
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado
36.019
21.06
Mejoradores de panificación.
83
Total
41.761
Partida
Arancelaria
VAUPES
Kilos
Descripción /1
trimestre 4
03.06
Crustáceos, aptos para la alimentación humana.
51
03.07
Moluscos, aptos para la alimentación humana.
175
09.09
Semillas de comino.
176
12.01
Habas (porotos, fríjoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.
12.04
Semillas de lino.
1.672
12.12
Algarrobas, algas.
135
18.05
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
47
19.04
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado
528
21.06
Mejoradores de panificación.
17.712
41
Total
20.536
Partida
Arancelaria
GUAINIA
Kilos
Descripción /1
trimestre 4
03.06
Crustáceos, aptos para la alimentación humana.
56
03.07
Moluscos, aptos para la alimentación humana.
195
09.09
Semillas de comino.
196
12.01
Habas (porotos, fríjoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.
1.863
12.04
Semillas de lino.
151
12.12
Algarrobas, algas.
52
18.05
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
588
19.04
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado
19.742
21.06
Mejoradores de panificación.
46
Total
22.889
Partida
Arancelaria
GUAJIRA
Kilos
Descripción /1
trimestre 4
10.06
Arroz.
553.001
11.08
Almidón y fécula de maíz.
30.310
15.17
Margarina, excepto la margarina líquida.
917
16.04
Sardinas en salsa de tomate.
49.135
17.02
Jarabe de glucosa.
17.484
19.01
Preparaciones para alimentación infantil.
1.155
19.02
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado.
1.312
19.04
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado
54.451
19.05
Productos de panadería, pastelería o galletería.
1.428
20.07
Confituras, jaleas y mermeladas.
50.871
21.03
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.
7.419
22.09
Vinagre y sucedáneos del vinagre
4.776
Total
772.259
/1 Los cupos están proyectados con elasticidades precio de la demanda de alimentos y crecimiento de la población, a partir de los consumos históricos.
Parágrafo. Los cupos de importación establecidos en el presente artículo se aplicarán tan solo a los bienes y mercancías expresamente señalados en los cuadros anteriores, independientemente de que por la partida arancelaria correspondiente se clasifiquen otros bienes respecto de los cuales no se aplicará la exención de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario.
Artículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.