DECRETO 3780 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 3780  DE 2007    

(octubre 1°)    

por el cual se  dictan disposiciones sobre ofertas públicas de valores mediante la construcción  del libro de ofertas y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y  legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  el literal b) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese una  Sección Segunda al Capítulo Segundo, del Título Segundo de la Parte Primera de  la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia  de Valores, con el siguiente contenido:    

“SECCION II    

OFERTA PUBLICA DE  VALORES MEDIANTE    

CONSTRUCCION DEL LIBRO  DE OFERTAS    

Artículo 1.2.2.5. Definición. La oferta pública de  valores mediante la construcción del libro de ofertas consiste en el  procedimiento según el cual un emisor puede determinar el precio, la  distribución y asignación de los valores a emitir y el tamaño de la emisión, ya  sea directamente o por intermedio de un tercero, a través del mercadeo, la  promoción preliminar de los valores y la recepción y registro de órdenes de  demanda en un libro de ofertas, en los términos y condiciones de la presente  Sección.    

Artículo 1.2.2.6. Valores  susceptibles de oferta pública mediante la construcción del libro de ofertas. Todos los valores  inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, podrán ser  objeto de oferta mediante el procedimiento señalado en la presente Sección.    

Artículo 1.2.2.7. Procedimiento.  El  proceso de oferta pública de valores mediante la construcción del libro de  oferta se inicia desde el registro del prospecto de información preliminar ante  la Superintendencia Financiera de Colombia y se extiende hasta la etapa de  distribución y asignación de los valores objeto de la oferta, en los siguientes  términos:    

1) Una vez se haya  presentado ante la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización  para realizar una oferta pública de valores y se haya radicado ante esta el  prospecto de información preliminar, la entidad emisora podrá mercadear y  promocionar los valores antes de obtener la citada autorización. Para el efecto  se aplicará lo previsto en el artículo 1.2.2.3 de la presente resolución, en  sus numerales 1, 2, 3, 4 subliterales (i) y (ii) y 5.    

Parágrafo. Para los  casos de valores emitidos en procesos de titularización con inscripción  automática, el agente de manejo podrá utilizar el mecanismo de construcción del  libro de ofertas y deberá presentar el prospecto de información utilizado para  el mercadeo y promoción de dichos valores y la demás información necesaria para  que se dé la autorización automática de la oferta pública, dentro de los cinco  (5) días hábiles anteriores al proceso de asignación y distribución de que  trata el numeral 5 del presente artículo.    

2) El prospecto  preliminar deberá incluir:    

a) El período durante el  cual estará abierto el libro de ofertas, indicando la forma como se determinará  e informará la fecha y hora de su apertura y cierre;    

b) Los destinatarios de  la oferta;    

c) Los responsables de  la administración, de la colocación, de la construcción del libro de ofertas,  de la determinación del precio o de la tasa, y de la asignación y de la  distribución de los valores;    

d) Las vueltas, lotes o  tramos en los cuales se dividirá la emisión, cuando a ello haya lugar o la  forma de su determinación;    

e) Las reglas de  organización y funcionamiento del libro de ofertas de los valores objeto de la  emisión;    

f) La mención de que el  precio o la tasa de colocación y el tamaño de la emisión se determinarán de  acuerdo con el libro de ofertas, lo cual se entenderá como un procedimiento  reconocido técnicamente para los efectos previstos en el literal d) del  artículo 41 de la Ley 964 de 2005.    

Si el emisor podrá  ejercer la opción de aumentar el monto de valores a emitir o a colocar, en los  casos en que la demanda exceda la cantidad de valores que se hubiere proyectado  emitir;    

h) De ser necesario, la  forma como se garantizará el ejercicio del derecho de preferencia de los  accionistas en la suscripción de acciones o bonos convertibles en acciones.    

La Superintendencia  Financiera de Colombia podrá solicitar la corrección y complementación de la  información contenida en el prospecto de información preliminar, en cualquier  momento.    

3) Periodo para la  construcción del libro: corresponderá al periodo definido por el emisor que  comprende desde la fecha y hora en que se abre el libro de ofertas para la  recepción de las mismas y se extiende hasta la fecha y hora fijadas para su  cierre. Este periodo se surtirá con posterioridad a la respectiva autorización  de la oferta pública. En el evento contemplado en el parágrafo del numeral 1  del presente artículo, el agente de manejo podrá iniciar la construcción del  libro un (1) mes antes de la presentación de la información necesaria para que  se dé la autorización automática. Durante esta etapa, el emisor deberá  verificar que:    

a) El administrador del  libro reciba todas las posturas de demanda de los valores que cumplan con los criterios  definidos por el emisor en el prospecto de información preliminar. Cualquier  inversionista podrá incluir, excluir, modificar o agregar sus demandas  directamente o a través de los intermediarios de valores que se indiquen en el  prospecto de información;    

b) La promoción  preliminar, el mercadeo y la construcción del libro podrán adelantarse mediante  la utilización de cualquier medio de difusión, la celebración de reuniones,  presenciales o no, en las cuales se podrá hacer uso de medios tecnológicos de  ayuda. En el evento en que el emisor disponga utilizar medios masivos de  comunicación para mercadear y promocionar preliminarmente los valores y cuando  se utilicen medios tecnológicos de ayuda, deberá incluirse en la respectiva  presentación o medio, suficientemente destacadas, las indicaciones a que se  refiere el numeral 4 subliterales (i) y (ii) del artículo 1.2.2.3. de la  presente Resolución. Copia de la respectiva presentación deberá ser enviada a  la Superintendencia Financiera de Colombia por el representante legal del  emisor, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su  divulgación. Cuando la presentación o medio que se elabore para la promoción de  la construcción del libro vaya a contener datos o información que no haga parte  del prospecto de información preliminar, el emisor deberá radicar ante la  Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los dos (2) días hábiles  siguientes a su utilización, los documentos que contienen la información o los  datos difundidos. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá divulgar  esta información a través del Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE;    

c) El sistema o  mecanismo que se utilice para la construcción del libro garantice condiciones  de igualdad en el acceso y transparencia;    

d) El libro cuente con  un registro diario de las demandas de los valores objeto de la emisión, en el  cual se especificará por lo menos la cantidad y el precio o tasa. Los  destinatarios de la oferta que participen en la construcción del libro, a través  de los intermediarios de valores autorizados que se indiquen en el prospecto de  información, sólo podrán conocer información general sobre los montos de las  otras demandas, y en ningún caso detalles sobre el nombre de los intermediarios  y demandantes que participen en la construcción del libro;    

e) El libro de ofertas se cierre  simultáneamente para todos los destinatarios de la oferta.    

4) Inclusión del precio o la tasa y  la cantidad de los valores a colocar en el prospecto de información:    

a) El precio o la tasa de colocación  de los valores que se vayan a ofrecer públicamente en el mercado primario y el  tamaño de la emisión no serán necesarios para efectos de obtener la  autorización de la oferta, de tal forma que podrá ser determinado con posterioridad  con base en la labor de mercadeo y promoción preliminar de valores y la demanda  de valores registrada en el libro de ofertas, de acuerdo con lo previsto en  esta Sección;    

b) El emisor deberá incorporar el  precio o la tasa de colocación y la cantidad de los valores ofrecidos en el  prospecto de información definitivo. La anterior información deberá remitirse  por el emisor al Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE- y a los  sistemas de negociación respectivos, con lo cual se entenderá formalizada la  oferta pública.    

c) La oferta pública se realizará  observando las normas que para el efecto se establecen en la presente Sección;    

5) Asignación y distribución de los  valores emitidos:    

a) A partir de la fecha de fijación  del precio o de la tasa de la oferta pública se adelantará el proceso de  asignación y distribución de los valores emitidos de acuerdo con las órdenes de  demanda que hayan quedado registradas en el libro de ofertas, y de las que se  puedan presentar con posterioridad a la fecha en que quede formalizada la  oferta, si así se estableció dentro del prospecto de información;    

b) El proceso de asignación y  distribución corresponderá al emisor o al colocador de los valores;    

c) El emisor del libro deberá  cumplir con la obligación establecida en el artículo 1.2.6.1 de la presente  resolución, incluyendo información consolidada sobre la manera como quedaron  adjudicados los valores. Esta información deberá ser publicada en la página web  del emisor y en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE.”    

Artículo 2°. Adiciónese el artículo  1.2.1.6. al Capítulo Primero del Título Segundo de la Parte Primera de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores,  así:    

“Artículo 1.2.1.6. Ofertas públicas simultáneas  en los mercados primario y secundario.    

En las ofertas públicas de acciones  y bonos convertibles en acciones en el mercado primario, se podrá integrar la  posibilidad de adicionar como parte de la oferta valores ya emitidos de la  misma especie inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE.  Dicha posibilidad debe quedar claramente expresada y determinada en el  prospecto de información y en ningún caso podrán constituir un porcentaje  superior al veinticinco por ciento (25%) del total de la emisión de que se  trate.    

Cuando existan titulares de los  valores interesados en vender que superen el porcentaje previsto en el inciso  anterior, se definirá a prorrata la porción que cada accionista puede llegar a  vender. Los accionistas podrán optar por no participar en la oferta, evento en  el cual se incrementará proporcionalmente la porción que pueden llegar a vender  los demás titulares interesados”.    

Lo dispuesto en el presente artículo  se aplicará sin perjuicio del cumplimiento del régimen de ofertas públicas de  adquisición por parte de los inversionistas”    

Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de su expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de  octubre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.              

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