DECRETO 378 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 378 DE 2007    

(febrero 12)    

por medio del cual se  modifica parcialmente el Decreto 975 de 2004  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96.    

Nota 2: Ver Resolución 959 de  2007.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  las Leyes 3 de 1991, 388 de 1997 y 789 de 2002,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El numeral 2.8 del artículo 2° del Decreto 975 de 2004  quedará así:    

2.8. Mejoramiento de vivienda. Proceso por  el cual el beneficiario del subsidio supera una o varias de las carencias  básicas de la vivienda perteneciente a un desarrollo legal o legalizado, o a  una edificación, siempre y cuando su título de propiedad se encuentre inscrito  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de cualquiera de  los miembros del hogar postulante, quien debe habitar en la vivienda.    

Así mismo, este proceso podrá darse en los casos en  que el beneficiario esté ocupando un bien fiscal, que pueda ser objeto de  procesos de titulación, en los términos del artículo 2° de la Ley 1001 de 2005,  siempre y cuando demuestre que ejerce posesión sobre el bien en forma quieta,  pública y pacífica.    

Igualmente, podrá darse en los casos en que el  beneficiario esté en posesión de un bien, siempre y cuando demuestre que tiene  el inmueble desde hace mínimo tres años en forma quieta, pacífica e  ininterrumpida en los términos de la legislación civil.    

La vivienda a mejorar  debe presentar al menos una de las siguientes situaciones:        

• Deficiencias en la estructura principal, cimientos,  muros o cubierta.    

• Carencia o vetustez de acometidas domiciliarias  de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica.    

• Carencia o vetustez de baños y/o cocina.    

• Existencia de pisos en tierra o en materiales  inapropiados.    

• Construcción en materiales provisionales tales  como latas, tela asfáltica y madera de desecho.    

• Existencia de hacinamiento crítico, cuando el  hogar habita en una vivienda con más de tres personas por cuarto, incluyendo  sala, comedor y dormitorios.    

En los casos de mejoramiento el Subsidio Familiar  de Vivienda de Interés Social sólo se podrá destinar a viviendas tipo 1 y 2.    

Artículo 2°. El artículo 28 del Decreto 975 de 2004  quedará así:    

Artículo 28. Imposibilidad para postular al  subsidio. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este  decreto, los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:    

a) Que alguno de los miembros del hogar hubiere  adquirido una vivienda del Instituto de Crédito Territorial o construido una  solución habitacional con aplicación de créditos de tal Entidad, a través de  cualquiera de los sistemas que hayan regulado dichos beneficios, sea directamente  o a través de algún tipo de organización popular de vivienda. Lo anterior se  aplicará aun cuando la vivienda haya sido transferida o hubiere sido uno de los  cónyuges el titular de tales beneficios;    

b) Quienes como beneficiarios hayan recibido  subsidios familiares de vivienda, o quienes siendo favorecidos con la  asignación no hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su  renuncia a la utilización, caso este último en el que no podrá postularse al  subsidio por espacio de un (1) año contado desde la fecha de asignación. Lo  anterior cobija los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda, el  Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana, Inurbe, hoy en liquidación, la  Caja Agraria hoy en liquidación, el Banco Agrario, Focafé, y las Cajas de  Compensación Familiar, en los términos de la Ley 3a de 1991, Ley 49 de 1990 y normas  reglamentarias y, por el Forec hoy en liquidación, de acuerdo con el Decreto ley 350 de  1999 y demás entidades u organismos que se establezcan en el futuro para  atender calamidades naturales. Lo anterior no se aplicará en caso que el  beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva Entidad otorgante;    

c) Quienes de acuerdo con las normas legales,  tengan derecho a solicitar otros subsidios nacionales para vivienda, diferentes  de los que trata este decreto;    

d) En el caso de adquisición o construcción en sitio  propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra  vivienda a la fecha de postular;    

e) En el caso de mejoramiento, cuando la vivienda se localice en  desarrollos ilegales o cuando alguno de los miembros sea poseedor o propietario  de otra vivienda a la fecha de postular;    

f) En el caso de planes de construcción en sitio  propio, cuando la vivienda se localice en desarrollos ilegales, o cuando ningún  miembro del hogar sea propietario de la vivienda que se pretende construir;    

g) Quienes hubieren presentado información falsa o  fraudulenta en cualquiera de los procesos de acceso al subsidio, restricción  que estará vigente durante el término de diez (10) años conforme a lo dispuesto  por la Ley 3a de 1991.    

Parágrafo. No se aplicará lo aquí dispuesto en el  evento de legalización de la propiedad de la vivienda o cuando haya resultado totalmente  destruida o quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios,  inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas que no sean imputables  al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad  competente.    

Artículo 3°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, reglamentará y establecerá las condiciones requeridas  para el acceso al subsidio de mejoramiento de vivienda para el caso de los  ocupantes y poseedores, en el cual, en todo caso deberá garantizar los  procedimientos de publicidad, con el fin de efectuar el reconocimiento de los  ocupantes de los bienes fiscales respectivos y de los poseedores de bienes.    

Parágrafo. El reconocimiento de alguna persona como  ocupante de un bien fiscal o como poseedor de un bien en los términos del  presente decreto, solo tendrá efectos para los beneficios del subsidio de  vivienda, sin que sea admisible como prueba de ocupación o posesión para otras  situaciones reguladas por la ley.    

Artículo 4°. En caso de encontrar que la  información y documentos presentados por el beneficiario no coinciden con la  realidad, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá  aplicar las sanciones que por ley correspondan. Lo anterior sin perjuicio de  las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y modifica el numeral 2.8 del artículo 2° y el  artículo 28 del Decreto 975 de 2004  y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.        

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Juan Lozano Ramírez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *