DECRETO 3771 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO  3771 DE 2007    

(octubre 1°)    

por  el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de  Solidaridad Pensional.    

Nota 1: Ver Decreto 2590 de 2022,  artículo 47. Ver Decreto 1833 de 2016.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 455 de 2014,  por el Decreto 1788 de 2013,  por el Decreto 1542 de 2013,  por el Decreto 4944 de 2009,  por el Decreto 4943 de 2009  y por el Decreto 3550 de 2008.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 211 de 2013,  por el Decreto 4048 de 2010,  por el Decreto 589 de 2010  y por el Decreto 2963 de 2008.    

Nota 4: Desarrollado por la  Resolución 3062 de  2011, por la Resolución 1137 de  2011, por la Resolución 4471 de  2010, por la Resolución 733 de  2010, por la Resolución 2923 de  2009 y por la Resolución 263 de  2009.    

Nota 5: Citado en la  Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 13. No. 25. Régimen  subsidiado pensional: el caso en Medellín durante el periodo 1996-2008. Sandra Patricia Duque  Quintero, Marta Lucía Quintero Quintero, Álvaro Miguel Villadiego.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 13, 20, 25, 26, 27, 28, 29 y 258 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De la  naturaleza, objeto y administración del Fondo de Solidaridad Pensional    

Artículo 1°. Naturaleza y objeto del  Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta  especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la  Protección Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las  cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus  características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas  de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la  protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema. (Nota: Ver artículo 1.1.3.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

El Fondo de Solidaridad Pensional  tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así:    

-Subcuenta de Solidaridad destinada  a subsidiar los aportes al Sistema General de Pensiones de los trabajadores  asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes  recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas,  deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer  microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos  y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras  formas asociativas de producción.    

-Subcuenta de subsistencia destinada  a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema,  mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en  el Capítulo IV del presente decreto.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.14.1.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 2°. Administradora  de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. De conformidad con lo establecido en  el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, los  recursos del Fondo de Solidaridad Pensional sólo podrán ser administrados por  sociedades fiduciarias de naturaleza pública y preferencialmente por las  sociedades fiduciarias del sector social solidario o por las administradoras de  fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario.    

En todo caso, el Ministerio de la  Protección Social podrá elegir una o varias de las entidades autorizadas que le  presenten propuestas mediante el proceso de contratación autorizado en el  artículo 32 de la Ley 80 de 1993.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.14.1.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 3°. Modificado  por el Decreto 455 de 2014,  artículo 1º. Obligaciones del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad  Pensional. El Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de  Solidaridad Pensional deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin  perjuicio de las demás que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo  contrato:    

1. Recaudar  los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.    

2. Disponer  de una infraestructura operativa y técnica adecuada y suficiente para cumplir  con la administración apropiada de los recursos confiados y de las actividades  que se deriven del contrato correspondiente.    

3. Contar  con un adecuado sistema de información permanente de los beneficiarios y servicios  del Fondo de Solidaridad Pensional y con el personal capacitado en las oficinas  de la sociedad administradora o en las redes de establecimientos de crédito que  contrate.    

4. Conservar  actualizada y en orden la información y la documentación relativa a las  operaciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y en  particular de los beneficiarios de los subsidios.    

5. Rendir la  información y las cuentas que le requiera el Ministerio del Trabajo, la  Superintendencia Financiera o el Comité Directivo.    

6. Realizar  la promoción de los subsidios que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional.  Para tal efecto, deberá difundir los programas a través de los mecanismos que  garanticen la mayor difusión y efectividad en la población objetivo.    

7. Llevar  contabilidad independiente para las subcuentas de solidaridad y de  subsistencia, de manera que en cualquier tiempo puedan identificarse, tanto los  beneficiarios de los subsidios de cada una de las subcuentas como los bienes,  activos y operaciones correspondientes al administrador fiduciario y a cada  subcuenta.    

8. Presentar  mensualmente un informe sobre la evolución de las subcuentas de solidaridad y  subsistencia de los afiliados subsidiados.    

9. Controlar y hacer exigibles las devoluciones que deben hacerse  por disposición del inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993.    

Obligaciones  respecto de la Subcuenta de Solidaridad:    

1. Identificar a los  beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las  administradoras del Sistema General de Pensiones, conforme a las disposiciones  legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política  Económica y Social (Conpes).    

2. Cooperar con el  Ministerio del Trabajo, en la obtención de información que sirva como base para  la determinación del Plan Anual de Extensión de Cobertura. Para el efecto,  podrá solicitar a Colpensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social  del sector público y a las sociedades administradoras de fondos de pensiones,  la información sobre grupos de afiliados, según niveles de ingreso y actividad  económica, así como tiempo cotizado.    

3. Entregar los  talonarios de pago que deberán ser suministrados por las Administradoras de  Pensiones e informar a los nuevos beneficiarios del subsidio de esta subcuenta,  quince (15) días antes de la fecha de pago del aporte, el monto que debe ser  cancelado, así como los medios de pago disponibles, ya sea a través de  talonarios o de sistemas electrónicos. Igualmente deberá garantizar la  información a quienes se encuentren como beneficiarios de la Subcuenta de  Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, en la fecha de entrada en  vigencia de los nuevos medios de pago.    

4. Realizar  permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de  los recursos de esta subcuenta, en coordinación con las entidades de cualquier  orden y nivel que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades  deberán poner a disposición del administrador fiduciario del Fondo de  Solidaridad Pensional la información contenida en bases de datos y aplicativos,  con el fin de que se puedan efectuar verificaciones periódicas y masivas que se  requieran. Para tal efecto deberá:    

4.1. Establecer  mecanismos idóneos para verificar que los recursos del Fondo se destinen a  beneficiarios que cumplan las condiciones y requisitos para ser beneficiarios  de los subsidios, conforme a lo dispuesto en el presente decreto;    

4.2. Crear y mantener  una base de datos, con la estructura y características que defina el Ministerio  del Trabajo, que contenga la información de cada uno de los beneficiarios, con  su número de documento de identidad y lugar de residencia.    

Obligaciones respecto de  la Subcuenta de Subsistencia:    

1. Suscribir los  convenios o contratos a nombre del Ministerio del Trabajo y girar los recursos  de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del presente decreto.    

2. Realizar  permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de  los recursos de la Subcuenta de Subsistencia, en coordinación con las entidades  de cualquier orden y nivel que se consideren necesarias, para lo cual, dichas  entidades deberán poner a disposición del administrador fiduciario del Fondo de  Solidaridad Pensional la información contenida en bases de datos y aplicativos,  con el fin de que se puedan efectuar verificaciones periódicas y masivas que se  requieran. Para tal efecto deberá:    

2.1. Crear y mantener  una base de datos, con la estructura y características que defina el Ministerio  del Trabajo, que contenga la información de cada uno de los beneficiarios,  indicando su número de documento de identidad y lugar de residencia;    

2.2. Realizar el  seguimiento del cumplimiento de los servicios prestados al beneficiario del  subsidio, en cuanto a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del  programa;    

2.3. Crear y mantener  una base de datos de potenciales beneficiarios, con la estructura y  características que defina el Ministerio del Trabajo en el Manual Operativo del  Programa, en la que se indique el número de documento de identidad y lugar de  residencia.    

Dicha información  deberán suministrarla las entidades territoriales, al Administrador Fiduciario  del Fondo de Solidaridad Pensional.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.14.1.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Texto inicial del artículo 3º: “Obligaciones del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad  Pensional. El  Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deberá  cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que le  corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato:    

1. Recaudar los  recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.    

2. Disponer de una infraestructura  operativa y técnica adecuada y suficiente para cumplir con la administración  apropiada de los recursos confiados y de las actividades que se deriven del  contrato correspondiente.    

3. Numeral modificado por el Decreto 1542 de 2013,  artículo 1º.  Entregar los talonarios de pago que deberán  ser suministrados por las Administradoras de Pensiones e informar a los nuevos  beneficiarios del subsidio de esta subcuenta, quince (15) días antes de la  fecha de pago del aporte, el monto que debe ser cancelado, así como los medios  de pago disponibles, ya sea a través de talonarios o de sistemas electrónicos.  Igualmente deberá garantizar la información a quienes se encuentren como  beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad  Pensional, en la fecha de entrada en vigencia de los nuevos medios de pago.    

Texto inicial del numeral 3: “Contar  con un adecuado sistema de información permanente de los beneficiarios y  servicios del Fondo de Solidaridad Pensional y con el personal capacitado en  las oficinas de la sociedad administradora o en las redes de establecimientos  de crédito que contrate.”.    

4. Conservar  actualizada y en orden la información y la documentación relativa a las  operaciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y en  particular de los beneficiarios de los subsidios.    

5. Rendir la  información y las cuentas que le requiera el Ministerio de la Protección  Social, la Superintendencia Financiera o el Comité Directivo.    

6. Realizar la  promoción de los subsidios que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional. Para  tal efecto, deberá difundir los programas a través de los mecanismos que  garanticen la mayor difusión y efectividad en la población objetivo.    

7. Llevar contabilidad  independiente para las subcuentas de solidaridad y de subsistencia, de manera  que en cualquier tiempo puedan identificarse tanto los beneficiarios de los  subsidios de cada una de las subcuentas, como los bienes, activos y operaciones  correspondientes al administrador fiduciario y a cada Subcuenta.    

8. Presentar  mensualmente un informe sobre la evolución de las subcuentas de solidaridad y  subsistencia de los afiliados subsidiados.    

9. Controlar y hacer  exigibles las devoluciones que deben hacerse por disposición del inciso primero  del artículo 29 de la Ley 100 de 1993.    

Obligaciones respecto  de la Subcuenta de Solidaridad:    

1. Identificar a los  beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las  administradoras del Sistema General de Pensiones, conforme a las disposiciones  legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política  Económica y Social, Conpes.    

2. Cooperar con el  Ministerio de la Protección Social, en la obtención de información que sirva  como base para la determinación del Plan Anual de Extensión de Cobertura. Para  el efecto, podrá solicitar al ISS, cajas, fondos o entidades de seguridad  social del sector público y a las sociedades administradoras de fondos de  pensiones, la información sobre grupos de afiliados, según niveles de ingreso y  actividad económica, así como tiempo cotizado.    

3. Entregar los  talonarios de pago que deberán ser suministrados por las Administradoras de Pensiones,  para que los beneficiarios de esta subcuenta cancelen el aporte que les  corresponde a la Administradora de su elección.    

4. Realizar permanentemente  la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de  esta subcuenta, en coordinación con las entidades con las que suscriba  convenios, las cuales estarán obligadas a suministrar la información que se  requiera. Para tal efecto deberá:    

4.1. Establecer  mecanismos idóneos para verificar que los recursos del Fondo se destinen a  beneficiarios que cumplan las condiciones y requisitos para ser beneficiarios  de los subsidios, conforme a lo dispuesto en el presente decreto;    

4.2. Crear y mantener  una base de datos, con la estructura y características que defina el Ministerio  de la Protección Social, que contenga la información de cada uno de los  beneficiarios, con su número de documento de identidad y lugar de residencia.    

Obligaciones respecto  de la Subcuenta de Subsistencia:    

1. Suscribir los  convenios o contratos a nombre del Ministerio de la Protección Social y girar  los recursos de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del presente decreto.    

2. Realizar permanentemente  la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de  la subcuenta de subsistencia, en coordinación con las entidades con las que  suscriba convenios, las cuales estarán obligadas a suministrar la información  que se requiera. Para tal efecto deberá:    

2.1. Crear y mantener  una base de datos, con la estructura y características que defina el Ministerio  de la Protección Social, que contenga la información de cada uno de los  beneficiarios, indicando su número de documento de identidad y lugar de  residencia;    

2.2. Realizar el  seguimiento del cumplimiento de los servicios prestados al beneficiario del  subsidio, en cuanto a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del  programa;    

2.3. Crear y mantener  una base de datos de potenciales beneficiarios, con la estructura y  características que defina el Ministerio de la Protección Social en el Manual  Operativo del Programa, en la que se indique el número de documento de  identidad y lugar de residencia.    

Dicha información  deberán suministrarla las entidades territoriales, al Administrador Fiduciario  del Fondo de Solidaridad Pensional.”.    

Artículo 4°. Comité  Directivo. El Comité Directivo  del Fondo de Solidaridad Pensional estará conformado así:    

1. Ministro de la Protección Social  o su delegado, quien lo presidirá    

2. Ministro de Hacienda y Crédito  Público o su delegado    

3. Un Consejero Presidencial o su  delegado    

4. El presidente del Instituto de  Seguros Sociales o su delegado    

5. Un representante de las  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones escogido por el Ministerio de  la Protección Social de terna presentada por el gremio que reúna el mayor  número de afiliados.    

Parágrafo. La Secretaría Técnica del  Comité directivo estará a cargo del Viceministro Técnico del Ministerio de la  Protección Social. En los casos en que el Ministro delegue en el Viceministro  Técnico la presidencia de este Comité, la Secretaría Técnica estará a cargo del  Director General de Seguridad Económica y Pensiones.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.14.1.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 5°. Funciones  del Comité Directivo. El Comité Directivo tendrá las siguientes funciones:    

1. Recomendar las políticas  generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, buscando que  se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez.    

2. Velar por el cumplimiento y  desarrollo de los objetivos del Fondo y por el cumplimiento de lo establecido en  la normatividad vigente.    

3. Aprobar el presupuesto anual de  ingresos y gastos del Fondo.    

4. Las demás que le sean asignadas.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.14.1.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

CAPITULO II    

De  los recursos y del recaudo del Fondo de Solidaridad Pensional    

Artículo 6°. Recursos  del Fondo de Solidaridad Pensional. Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional tienen  el siguiente origen:    

1.  Subcuenta Solidaridad:    

a) El cincuenta por ciento (50%) de  la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes  al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a  cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;    

b) Los recursos que aporten las  entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos  territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados;    

c) Las donaciones que reciba, los  rendimientos financieros de sus recursos y en general los demás recursos que  reciba a cualquier título;    

d) Las multas a que se refieren los  artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.    

2.  Subcuenta de Subsistencia:    

a) El cincuenta (50%) de la cotización  adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al  Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a  cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;    

b) Los cotizantes con ingreso igual o  superior a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes tendrán un aporte  adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: De 16 hasta 17 smlmv de un  0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de  un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1%;    

c) Los aportes del Presupuesto  Nacional, los cuales no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por  los conceptos enumerados en los literales a) y b) de este numeral y se  liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año  inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de  precios al consumidor, certificado por el DANE;    

d) Los pensionados que devenguen una  mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta  veinte (20) contribuirán con el 1%, y los que devenguen más de veinte (20)  salarios mínimos contribuirán con el 2%.    

Parágrafo 1°. Los rendimientos  financieros que generen las subcuentas de solidaridad y de subsistencia, se  incorporarán a la respectiva Subcuenta.    

Parágrafo 2°. Cuando quiera que los  recursos que se asignan a la Subcuenta de Solidaridad no sean suficientes para  atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se  destinará el porcentaje adicional que sea necesario de los recursos previstos  en el literal b) del numeral 2 del presente artículo.    

Parágrafo 3°. Los aportes que deban  efectuar los afiliados al sistema, con destino a las subcuentas de solidaridad y  subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de que trata el artículo 20 de  la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, se  calcularán sobre el ingreso base de cotización definido en el artículo 18 de la  Ley 100 de 1993.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.14.1.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 7°. Ausencia  de Insinuación. Las donaciones que hagan al Fondo de Solidaridad Pensional las personas  naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no requerirán del  procedimiento de insinuación, en los casos que así lo establezca la ley. (Nota: Ver artículo 2.2.14.1.7. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 8°. Recaudo  de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Serán recaudadores de los recursos  del Fondo de Solidaridad Pensional:    

a) Las  Administradoras del Sistema General de Pensiones. Las administradoras del Sistema  General de Pensiones a que se refiere el artículo 6° del Decreto 692 de 1994,  recaudarán en los plazos establecidos para el pago de las cotizaciones, los  recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a cargo de los afiliados al Sistema  General de Pensiones, de sus propios trabajadores, así como la contribución a  cargo de los pensionados, de conformidad con los rangos descritos en el literal  d), numeral 2 del artículo 6° del presente decreto;    

b) Las empresas  y entidades pagadoras de pensiones de cualquier origen. Estas empresas y entidades  recaudarán la contribución a cargo de los pensionados, cuya base de cotización  se encuentre entre los rangos señalados en el literal d), numeral 2 del  artículo 6° del presente decreto. Los recursos serán transferidos dentro de los  diez (10) días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la  mesada pensional, a la entidad que administre los recursos del Fondo de  Solidaridad Pensional;    

c) Las  entidades que cuentan con regímenes exceptuados. Las entidades que administran  regímenes exceptuados, tales como el de los miembros de las Fuerzas Militares y  de Policía Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990,  los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y los  servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, cuya base  de cotización se encuentre dentro de los rangos de cotización fijados en la Ley 797 de 2003, serán  recaudados por las entidades a las cuales están vinculados laboralmente. Estos  recursos serán transferidos dentro de los diez (10) primeros días de cada mes,  a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional;    

d) La  entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora recaudará  directamente los recursos aportados por el Presupuesto Nacional, por las  entidades territoriales para planes de extensión de cobertura y por las  asociaciones o federaciones para sus afiliados, las donaciones y multas a las  que se refiere el artículo 8° de la Ley 797 de 2003 y los demás  recursos a que se refiere el presente artículo.    

Las administradoras de fondos de  pensiones girarán el valor de las multas que les fueren impuestas en desarrollo  de lo previsto en el artículo 111 de la Ley 100 de 1993, a la  entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional, en un plazo no  superior a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la sanción  impuesta por la Superintendencia Financiera.    

Los recursos provenientes de las  sanciones a las que se refiere el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 deberán  ser girados por el sancionado a la entidad que administre el Fondo de  Solidaridad Pensional, en un plazo no superior a diez (10) días hábiles  contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la  impuso.    

Parágrafo 1°. Corresponde al  Ministerio de la Protección Social realizar el cobro coactivo de los recursos  del Fondo de Solidaridad Pensional, con base en los informes que rinda el  administrador fiduciario, previas las gestiones de cobro que este adelante.    

Parágrafo 2°. El Administrador  Fiduciario deberá manejar los recursos correspondientes a cada subcuenta en  cuentas independientes, con base en los reportes de las administradoras de los  fondos de pensiones y de las entidades que cuentan con regímenes especiales.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.14.1.8. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 9°. Transferencia  de recursos al Fondo de Solidaridad Pensional. Tratándose de fondos de reparto del  régimen de prima media con prestación definida, los recursos de que trata el  literal a) del artículo 8° del presente decreto, junto con sus respectivos  rendimientos, deberán trasladarse a la entidad administradora del Fondo de  Solidaridad Pensional, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquel en el  cual se recibió la cotización. El mismo plazo se aplicará para las sociedades  administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con  solidaridad, las cuales, para efectuar el traslado en unidades y determinar la  cuantía, deben tener en cuenta el valor de la unidad vigente a la fecha que se  realice el traslado. La Superintendencia Financiera podrá imponer sanciones a  las administradoras por el incumplimiento de esta obligación.    

Parágrafo. Para calcular los  rendimientos de los recursos recaudados por las entidades administradoras del  régimen de prima media con prestación definida, se empleará la rentabilidad  mínima divulgada por la Superintendencia Fiananciera para el mes inmediatamente  anterior al traslado de los recursos.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.14.1.9. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 10. Intereses  Moratorios. Vencido el  término establecido en los artículos 8° y 9° del presente decreto sin que se  hayan efectuado los aportes respectivos o cuando se hayan realizado por un  monto inferior, se empezarán a causar intereses moratorios a cargo de las  recaudadoras de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, iguales a los  que rigen para el impuesto sobre la renta y complementarios. Lo anterior, sin  perjuicio de las sanciones que la Superintendencia Financiera está facultada  para imponer a las entidades sometidas a su vigilancia, por el incumplimiento  de esta obligación legal. (Nota: Ver artículo 2.2.14.1.10. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 11. Control  de Aportantes. Los recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional  deben remitir en medio magnético, al Administrador Fiduciario del Fondo de  Solidaridad Pensional, un informe detallado por cada Subcuenta, de los  afiliados y pensionados que deben aportar obligatoriamente a dicho fondo, a  menos que el pago se realice mediante el Formulario único o Planilla Integrada  de Liquidación de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, caso en el  cual se remitirá copia de la misma, también en medio magnético. (Nota: Ver artículo 2.2.14.1.11. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

CAPITULO III    

Subcuenta  de solidaridad    

Artículo 12. Plan  de Cobertura. Anualmente el  Consejo Nacional de Política Social, diseñará el Plan de extensión de  cobertura, estableciendo los grupos de población rural y urbana que se  beneficiarán de los subsidios a que se refiere el presente capítulo, el monto  máximo de los mismos, el tiempo por el cual serán otorgados y las modalidades  en que será concedido, las cuales podrán ser diferenciales de acuerdo con la  condición sociolaboral del beneficiario o sus expectativas de ingresos futuros.    

Parágrafo. El plan deberá adoptarse  con antelación suficiente para su incorporación en la vigencia presupuestal del  año siguiente.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.14.1.12. del  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 13. Modificado por el Decreto 4944 de 2009,  artículo 1º. Requisitos  para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad. Son requisitos  para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad, los  siguientes:    

1. Ser mayor de 35 años y menor de 55  años si se encuentran afiliados al ISS o menores de 58 años si se encuentran  afiliados a los fondos de pensiones siempre y cuando no tengan un capital  suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta  (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente  del régimen al que pertenezcan.    

2. Ser mayores de 55 años si se  encuentran afiliados al ISS o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de  pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una  pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al  otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.    

3. Estar afiliado al Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 1788 de 2013,  artículo 1º. Para ser beneficiarios de los subsidios de  que trata el presente artículo, los concejales necesitan pertenecer a un  municipio de categoría 4ª, 5ª o 6ª y no tener otra fuente de ingreso adicional  a sus honorarios. El subsidio se concederá solamente por el período en el que  ostenten la calidad de concejal.    

Texto  anterior del parágrafo 1º: “En el caso de los  concejales, además de los requisitos anteriores, deben pertenecer a municipios  de categoría 4, 5 o 6 y el subsidio se mantendrá sólo por el periodo en el que  se ostente la calidad de concejal, siempre y cuando el municipio en el que se  ejerza dicha calidad pertenezca a alguna de las mencionadas categorías.”.    

Parágrafo  2°. Para los  discapacitados y madres comunitarias, los requisitos continuarán siendo los  señalados en la Ley 1151 de 2007 y Ley 1187 de 2008,  respectivamente.    

Nota 1, artículo 13: Ver artículo  2.2.14.1.13. del  Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Nota 2, artículo 13:  Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 13.  No. 25. Régimen  subsidiado pensional: el caso en Medellín durante el periodo 1996-2008. Sandra Patricia Duque  Quintero, Marta Lucía Quintero Quintero, Álvaro Miguel Villadiego.    

Texto inicial del artículo 13.: “Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de  solidaridad. Son  requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de  solidaridad, los siguientes:    

1. Tener cotizaciones por  quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio,  independientemente del régimen al que pertenezcan.    

2. Ser mayores de 55  años si se encuentran afiliados al ISS.    

3. Ser mayores de 58  años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no  tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima.    

4. Estar afiliado al  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo. Los beneficiarios  del Fondo de Solidaridad Pensional afiliados antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, con edad inferior a la prevista en el presente artículo,  continuarán recibiendo el subsidio en las mismas condiciones y durante el  tiempo que se les había establecido antes de entrar en vigencia la citada ley,  siempre y cuando no incurran en causal de pérdida del subsidio.    

De la misma forma, los  trabajadores del servicio doméstico afiliados con anterioridad a la vigencia de  la Ley 797 de 2003 y que a esa fecha recibían subsidio a la cotización,  continuarán recibiéndolo en las mismas condiciones que se les ha venido  otorgando, siempre y cuando acrediten que continúan cumpliendo los requisitos  que debían reunir para ser beneficiarios de dicho fondo antes de la entrada en  vigencia de la citada ley.”.    

Artículo 14. Afiliación. Los trabajadores que deseen  acceder al Subsidio de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad  Pensional, deberán diligenciar el formulario de solicitud del subsidio ante el  administrador fiduciario, o a través de los promotores de las entidades  administradoras de pensiones autorizadas para administrar el subsidio.    

En todo caso, corresponde a la  entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, verificar el  cumplimiento de los requisitos legales y aquellos otros establecidos por el  Conpes para su otorgamiento.    

El hecho de diligenciar el  formulario de que trata este artículo, no implica el reconocimiento automático  del subsidio, el cual estará sujeto, de una parte, a la verificación por la  administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, de que los potenciales  beneficiarios cumplan con los requisitos fijados por la normatividad vigente y  durante todo el tiempo en que sean beneficiarios del subsidio, y por la otra, a  la disponibilidad de recursos administrados por el fondo.    

Una vez seleccionados los  beneficiarios del subsidio por parte de la administradora del Fondo de  Solidaridad Pensional, aquellos se constituyen en afiliados obligatorios del  Sistema General de Pensiones y en consecuencia, deberán dar cumplimiento a las  obligaciones legales que se derivan de tal calidad.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.14.1.14. del  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 15. Formulario  para el trámite del Subsidio y Selección del Régimen. El formulario de solicitud del  subsidio debidamente diligenciado, tendrá efectos de selección de régimen  pensional y de la entidad administradora de pensiones autorizada para  administrar el subsidio de que trata el presente decreto y sustituye el formulario  de afiliación que se emplea para las afiliaciones no subsidiadas.    

Dicho formulario deberá ser  presentado por la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional a la  Superintendencia Financiera para su aprobación y contendrá, cuando menos, la  siguiente información:    

1. Lugar y fecha;    

2. Nombre o razón social y Nit del  empleador, cuando haya lugar;    

3. Nombres y apellidos del  trabajador solicitante;    

4. Número de documento de identificación  del trabajador solicitante;    

5. Régimen de Pensiones elegido por  el trabajador;    

6. Administradora del régimen de  pensiones elegida por el trabajador;    

7. Beneficiarios del trabajador  solicitante;    

8. Parentesco del beneficiario,  ubicación y ocupación;    

9. Régimen de salud y entidad  administradora del sistema general de seguridad social en salud al cual se  encuentra afiliado.    

La selección del régimen pensional  es libre y voluntaria por parte del trabajador solicitante e implica la aceptación  de las condiciones propias del mismo para acceder a las pensiones de vejez,  invalidez y sobrevivientes y demás prestaciones económicas a que haya lugar.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.14.1.15. del  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 16. Retracto. Los beneficiarios del subsidio de  la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional podrán  retractarse de la afiliación efectuada, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha en la cual se ha manifestado la correspondiente  selección, con el fin de garantizar la libertad de afiliación prevista en el  artículo 13 de la Ley 100 de 1993. (Nota: Ver artículo 2.2.14.1.16. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).        

Artículo 17. Solicitud  del Subsidio. La entidad administradora  del fondo de solidaridad pensional otorgará el subsidio a los trabajadores y a  los empleadores por intermedio de aquellos, pertenecientes a los grupos de  población que el Conpes determine cada año en el plan anual de extensión de  cobertura, como población objetivo. (Nota: Ver artículo 2.2.14.1.17. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 18. Efectividad  de la Afiliación. Autorizado el otorgamiento del subsidio por parte de la entidad  administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, este procederá, dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes a la autorización, a dar aviso al  solicitante y a la entidad administradora de pensiones seleccionada para que  proceda a vincularlo.    

La afiliación a la entidad administradora  de pensiones seleccionada por el beneficiario del subsidio, surtirá efecto a  partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual la administradora  del Fondo de Solidaridad Pensional dio aviso a la entidad administradora de  pensiones seleccionada, sobre el otorgamiento del subsidio.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.2.14.1.18. del  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 19. Pago  de Aportes. Los aportes por  cotizaciones estarán a cargo del afiliado, cuando este sea independiente.    

Cuando se trate de trabajadores  dependientes beneficiarios del subsidio al aporte en pensión, la  responsabilidad por el pago del monto total de la cotización estará a cargo del  empleador, en las proporciones establecidas para el Sistema General de  Pensiones en la Ley 100 de 1993 y el  artículo 22 del presente decreto.    

Para efectos del recaudo de los  aportes, dichos afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes  y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.14.1.19. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 20. Modificado por el Decreto 1542 de 2013,  artículo 2º. Pago anticipado de  cotizaciones. Los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán  pagar hasta seis (6) meses de aportes anticipados en un solo pago, para lo cual  deberán utilizar los seis (6) comprobantes, si se paga con talonario y en el  caso de pago electrónico, informar a la entidad recaudadora la voluntad de  realizar las cotizaciones de manera anticipada, sin perjuicio de que la  causación de estas obligaciones se efectúe de manera mensual. (Nota: Ver artículo 2.2.14.1.20. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Texto inicial del artículo 20: “Pago anticipado de cotizaciones. Los afiliados al Fondo  de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta seis (6) meses de aportes  anticipados en un solo pago, para lo cual deberán utilizar los seis  comprobantes del talonario, sin perjuicio de que la causación de estas  obligaciones se efectúe de manera mensual.”.    

Artículo 21. Modificado  por el Decreto 1542 de 2013,  artículo 3º. Consignación de Aportes. De acuerdo con la información que sea suministrada por el Administrador de  los Recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, los beneficiarios de la  Subcuenta de Solidaridad de este Fondo, podrán hacer uso de los talonarios o  sistemas electrónicos de pago suministrados por las entidades recaudadoras que  sean contratadas por las Administradoras de Pensiones para el efecto, para lo  cual se observará lo siguiente:    

a) Pago a través de  talonarios: En estos casos se tendrá un formato de consignación de aportes  que deberá ser autorizado por la Superintendencia Financiera y contendrá, como  mínimo, la siguiente información:    

1. Nombre y logotipo de  la entidad administradora de pensiones, el cual podrá estar preimpreso.    

2. Nombres y apellidos del  trabajador y número del documento de identidad.    

3. Nombre o razón social  del empleador, cuando haya lugar, su número de identificación o NIT.    

4. Fecha de pago.    

5. Valor a consignar por  el trabajador y el empleador, cuando haya lugar.    

El formato de  consignación de aportes debe diligenciarse en original para la entidad  recaudadora y una (1) copia para el empleador o para el trabajador  independiente;    

b) Pago a través de  sistemas electrónicos: La entidad recaudadora deberá imprimir un  comprobante de consignación de aportes, el cual será entregado a la persona que  efectúe la consignación y contendrá como mínimo la siguiente información:    

1. Nombre de la  Administradora de Pensiones.    

2. Nombres y apellidos  del beneficiario del subsidio y número del documento de identidad.    

3. Fecha de pago.    

4. Valor de la  transacción o pago.    

5. Número de aportes  efectuados.    

6. Número de referencia.    

Cualquiera de los sistemas  de pago ya descritos, se entiende como autoliquidación de aportes y no requiere  reporte de novedades.    

Los beneficiarios del  Fondo de Solidaridad Pensional, que también sean beneficiarios del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, realizarán el pago del aporte para  pensión a su cargo, mediante cualquiera de los sistemas de pago previstos en el  presente artículo, encontrándose exceptuados para realizarlo por medio de la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes de que trata el Decreto número  1465 de 2005.    

Esta excepción no opera  cuando el beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional esté afiliado al  Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, caso en  el cual deberá realizar el aporte bajo esta última modalidad.    

Nota, artículo 21: Ver artículo 2.2.14.1.21. del  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Texto inicial del artículo 21: “Formato de consignación de Aportes. El formato de  consignación de aportes deberá ser autorizado por la Superintendencia  Financiera y deberá contener, cuando menos, la siguiente información:    

1. Nombre y logotipo  de la entidad administradora de pensiones, el cual podrá estar preimpreso.    

2. Nombres y apellidos  del trabajador y número del documento de identidad.    

3. Nombre o razón  social del empleador, cuando haya lugar, su número de identificación o NIT.    

4. Fecha de pago.    

5. Valor a consignar  por el trabajador y el empleador cuando haya lugar.    

El formato de  consignación de aportes debe diligenciarse en original y dos (2) copias, cuya  distribución será la siguiente:    

a) El original para la  entidad administradora de pensiones;    

b) Una copia para la  entidad recaudadora, y    

c) Una copia para el  empleador o para el trabajador independiente.    

El sistema de pago se  entiende como autoliquidación de aportes y no requiere reporte de novedades.    

Los beneficiarios del  Fondo de Solidaridad Pensional, que también son beneficiarios del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, realizarán el pago del aporte para  pensión a su cargo, mediante el formato establecido en el presente artículo,  encontrándose exceptuados para realizarlo por medio de la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes de que trata el Decreto 1465 de 2005. Esta excepción no se dará cuando el beneficiario del  Fondo de Solidaridad Pensional se encuentre afiliado al Sistema General de  Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, caso en el cual deberá  realizar el aporte bajo esta última modalidad.”.    

Artículo 22. Monto  de los Aportes. Para los trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio, la parte  de la cotización no subsidiada se dividirá entre el empleador y el trabajador,  así:    

a) El 75% a cargo del empleador, y    

b) El 25% a cargo del trabajador    

Para los trabajadores  independientes, la parte de la cotización no subsidiada estará totalmente a su  cargo.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.2.14.1.22. del  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 23. Suspensión  del beneficio al subsidio. El afiliado podrá suspender la condición de  beneficiario del subsidio al aporte en pensión cuando adquiera temporalmente  capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión o cuando  suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar  el aporte.    

Quien siendo beneficiario del Fondo  de Solidaridad Pensional haya suspendido el subsidio por las anteriores  razones, podrá reactivar su calidad de beneficiario en las mismas condiciones  en las que se encontraba al momento de la suspensión, siempre y cuando la haya  comunicado por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a su ocurrencia,  a la entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.    

Nota, artículo 23: Ver artículo 2.2.14.1.23. del  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 24. Pérdida  del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del  subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos:    

a) Cuando adquiera capacidad de pago  para cancelar la totalidad del aporte a la pensión;    

b) Cuando cese la obligación de  cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o  cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo  29 de la Ley 100 de 1993;    

c) Cuando se cumpla el período  máximo establecido para el otorgamiento del subsidio;    

d) Cuando deje de cancelar seis (6)  meses continuos el aporte que le corresponde. La entidad administradora de  pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para  comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre  tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al  programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional  deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período.    

La pérdida del derecho al subsidio  por esta causal será por el término de seis (6) meses, contados a partir del  momento de la suspensión de la afiliación al programa. Vencido este término,  quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo  de Solidaridad Pensional, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre  y cuando, cumpla la edad y semanas de cotización o tiempo de servicio,  señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo;    

e) Cuando se demuestre que en cualquier  tiempo, el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio;  que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee  capacidad económica para pagar la totalidad del aporte. En los eventos  previstos en este literal, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya  lugar, el beneficiario perderá la totalidad de los recursos aportados por el  Fondo de Solidaridad Pensional durante el tiempo en el cual permaneció afiliado  sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del subsidio y no  podrá en el futuro volver a ser beneficiario del programa.    

Los aportes efectuados por el fondo,  junto con los correspondientes rendimientos financieros, deberán devolverse a  la Entidad Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, dentro de los  treinta días siguientes a la pérdida del subsidio.    

Los aportes efectuados por la  persona que perdió el subsidio, le serán devueltos junto con los rendimientos  financieros, descontando los gastos de administración, como si nunca hubiese  cotizado al sistema;    

f) Cuando el beneficiario del  subsidio se desafilie del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea  del Régimen Contributivo o del Régimen Subsidiado.    

Las personas que hubiesen perdido el  subsidio por esta causal, en cualquier momento podrán ser sujetos de nuevos  subsidios del fondo, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y  cuando cumplan con los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de  servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del  mismo.    

Parágrafo 1°. Se entenderá que la  fecha de suspensión del subsidio o retiro de afiliación, será el último día del  último mes cotizado.    

Parágrafo 2°. Para los efectos del  último inciso del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las  entidades administradoras de pensiones deben organizar contabilidad diferente  para los recursos que reciban por concepto del subsidio de que trata este  decreto y para los recursos que aportan directamente los beneficiarios y  deberán mantener vigente la historia laboral.    

Nota, artículo 24: Ver artículo 2.2.14.1.24. del  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 25. Traslado  entre regímenes pensionales y administradoras. Cuando un beneficiario del subsidio desee  trasladarse de régimen pensional, informará por escrito esta decisión a la  entidad administradora seleccionada, siguiendo el procedimiento establecido  para traslados entre regímenes pensionales.    

Una vez tramitado el traslado, la  nueva entidad administradora de pensiones procederá a informar a la entidad  administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, para lo de su cargo.    

De conformidad con el literal e) del  artículo 13 de la Ley 100 de 1993  modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, el  traslado entre regímenes pensiónales sólo puede efectuarse una vez cada cinco  (5) años y no podrá realizarse cuando le faltaren diez (10) años o menos para  cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.    

Cuando un afiliado beneficiario del  subsidio desee trasladarse a otra entidad administradora del Régimen de Ahorro  Individual con solidaridad que administre el régimen subsidiado, se aplicará el  procedimiento de traslado previsto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993.    

En consecuencia, los traslados sólo  serán válidos cada seis (6) meses.    

Nota, artículo 25: Ver artículo 2.2.14.1.25. del  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 26. Transferencia  del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora de  recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos  correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes  siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta  de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que  realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el  25 de cada mes. Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de  cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los  beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones.    

La no transferencia oportuna causará  los intereses moratorios de que trata el artículo 28 del Decreto 692 de 1994,  con cargo a los recursos propios del administrador Fiduciario del Fondo de  Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a este.    

Para todos los efectos, el pago del  aporte al Sistema General de Pensiones se entenderá efectuado en la fecha en  que el beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le  corresponde.    

Parágrafo. Lo previsto en el  presente artículo empezará a regir dos meses después de la vigencia del  presente decreto, de tal forma que la entidad administradora de recursos del  Fondo de Solidaridad Pensional, transferirá el valor del subsidio dentro de los  diez (10) primeros días del mes subsiguiente y así sucesivamente.    

Nota, artículo 26: Ver artículo 2.2.14.1.26. del  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 27. Devolución  del subsidio. La entidad  administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer  exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de  pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:    

1. Cuando el afiliado que haya  recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, exceda de los sesenta y  cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a  una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta  obtener la misma.    

2. Cuando se reconozcan  indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes.    

3. Cuando el afiliado pierda su  condición de beneficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio  definida en el literal e) del artículo 24 del presente decreto.    

La entidad administradora de  pensiones tendrá dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se  presente alguno de los eventos señalados, para efectuar la devolución de los  aportes subsidiados con los rendimientos financieros correspondientes al período  de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales  deben ser entregados al Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de  Solidaridad Pensional, con destino a la subcuenta de solidaridad, si a ello  hubiere lugar.    

Nota, artículo 27: Ver artículo 2.2.14.1.27. del  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 28. Modificado por el Decreto 4944 de 2009,  artículo 2º. Temporalidad  del Subsidio. La temporalidad del subsidio a la que se refiere el  artículo 28 de la Ley 100 de 1993,  corresponderá a las semanas de cotización señaladas por el Consejo Nacional de  Política Social, en el documento Conpes número 3605 de 2009. (Nota: Ver artículo 2.2.14.1.28. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Texto inicial del artículo 28.: “Temporalidad del Subsidio. La temporalidad del subsidio a la que se  refiere el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, para todos los grupos poblacionales corresponderá a un  período equivalente a 750 semanas de cotización, de conformidad con lo señalado  por el Consejo Nacional de Política Social, Conpes.”.    

CAPITULO IV    

Subcuenta  de Subsistencia    

Artículo 29. Subcuenta  de Subsistencia. Los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad  Pensional, financiarán el programa de auxilios para ancianos indigentes  previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993.    

El subsidio que se otorga es  intransferible y la orientación de sus recursos se desarrolla bajo los  principios de integralidad, solidaridad y participación.    

El Ministerio de la Protección  Social elaborará el Manual Operativo para fijar los lineamientos de selección  de beneficiarios, los componentes de los subsidios y demás aspectos  procedimentales de los programas financiados con los recursos de esta  Subcuenta, dentro de los parámetros establecidos en la normatividad aplicable.    

Nota, artículo 29: Ver artículo 2.2.14.1.30. del  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 30. Modificado por el Decreto 4943 de 2009,  artículo 1º. Requisitos  para ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia. Los requisitos  para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son:    

1. Ser colombiano.    

2. Tener como mínimo, tres años menos  de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los  afiliados al Sistema General de Pensiones.    

3. Estar clasificado en los niveles 1 o  2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se  trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones:    

Viven solas y su ingreso mensual no  supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la  caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o  igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un Centro de  Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuarios a un Centro Diurno.    

4. Haber residido durante los últimos  diez (10) años en el territorio nacional.    

Parágrafo  1°. Los adultos mayores de escasos recursos que se encuentren  en protección de Centros de Bienestar del Adulto Mayor y aquellos que viven en  la calle de la caridad pública; así como a los indígenas de escasos recursos  que residen en resguardos, a quienes por dichas circunstancias no se les aplica  la encuesta Sisbén, podrán ser identificados mediante un listado censal  elaborado por la entidad territorial o la autoridad competente.    

Parágrafo  2°. La entidad territorial o el resguardo, seleccionarán los  beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los requisitos. Con el  fin de garantizar un mayor acceso, el Ministerio de la Protección Social  seleccionará los beneficiarios que residan en los Centros de Bienestar del  Adulto Mayor, previa convocatoria y verificación de requisitos.    

Parágrafo  3°. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF–, será  la entidad que seleccione a las madres comunitarias que podrán acceder al  subsidio económico directo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de  Solidaridad Pensional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos  de que trata el presente artículo. Para tal fin, debe adelantar el  procedimiento previsto en el Manual Operativo del Programa. Una vez se realice  dicha selección el ICBF deberá remitir al encargo fiduciario, los soportes  correspondientes que acrediten el cumplimiento de los requisitos. El Consejo  Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional con base en el presupuesto que  apruebe determinará anualmente, un número máximo de cupos para las madres  comunitarias.    

Parágrafo 4°.  Adicionado por el Decreto 589 de 2010,  artículo 1º. Cuando el subsidio económico contemple el otorgamiento  de medicamentos o ayudas técnicas, el Ministerio de la Protección Social podrá  seleccionar directamente los beneficiarios previa convocatoria y verificación  de requisitos.    

Nota 1, artículo 30: Ver artículo  2.2.14.1.31. del  Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Nota 2, artículo 30: Artículo desarrollado por la Resolución 3062 de  2011, por la Resolución 1137 de  2011, por la Resolución 733 de  2010 y por la Resolución 2923 de  2009, M. de la Protección Social.    

Texto inicial del artículo 30: “Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de  Subsistencia. Los  requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de  Subsistencia son:    

1. Ser colombiano.    

2. Tener como mínimo,  tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez  de los afiliados al Sistema General de Pensiones.    

3. Estar clasificado  en los niveles 1 ó 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para  subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones:    

Viven solas y su  ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven  en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso  familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen  en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuario a un Centro  Diurno.    

4. Haber residido  durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional.    

Parágrafo 1°. Los  adultos mayores de escasos recursos que se encuentren en protección de Centros  de Bienestar del Adulto Mayor y aquellos que viven en la calle de la caridad  pública; así como a los indígenas de escasos recursos que residen en  resguardos, a quienes por dichas circunstancias no se les aplica la encuesta  Sisbén, podrán ser identificados mediante un listado censal elaborado por la  entidad territorial o la autoridad competente.    

Parágrafo 2°. La  entidad territorial o el resguardo, seleccionará los beneficiarios previa  verificación del cumplimiento de los requisitos. Con el fin de garantizar un  mayor acceso, el Ministerio de la Protección Social seleccionará los  beneficiarios que residan en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, previa  convocatoria y verificación de requisitos.    

Parágrafo 3°. Adicionado  por el Decreto 2963 de 2008,  artículo 1º. Cuando el subsidio económico  contemple el otorgamiento de medicamentos o ayudas técnicas, el Ministerio de  la Protección Social podrá seleccionar directamente los beneficiarios previa  convocatoria y verificación de requisitos.”.    

Artículo 31. Modificado  por el Decreto 455 de 2014,  artículo 2º. Modalidades  de beneficios. Los beneficios de la Subcuenta de  Subsistencia, serán otorgados en las modalidades de subsidio económico directo  y subsidio económico indirecto.    

El subsidio económico  directo se otorga en dinero, el cual se gira directamente a los beneficiarios.    

El subsidio económico  indirecto se otorga en Servicios Sociales Básicos y se entrega a través de los  Centros de Bienestar del Adulto Mayor, Centros Diurnos, Resguardos Indígenas o  a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).    

Los aspectos  procedimentales para la entrega de los subsidios indirectos otorgados a través  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán los señalados en el Manual  Operativo. La población desplazada beneficiaria de estos subsidios deberá  acreditar tal condición a través de la certificación que para el efecto expida  la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.    

La modalidad de subsidio  de cada beneficiario será establecida en el proyecto presentado por el ente  territorial. Los indígenas residentes en resguardos podrán ser beneficiarios  del subsidio directo, siempre y cuando se elija esta modalidad para todos los  beneficiarios incluidos en el proyecto.    

En ambas modalidades, el  subsidio económico podrá contener adicionalmente Servicios Sociales  Complementarios, siempre y cuando exista cofinanciación de las entidades  territoriales y/o resguardos indígenas.    

La asignación de cupos,  el valor del subsidio económico y los componentes que se financien serán  definidos por el Ministerio del Trabajo de acuerdo con la disponibilidad  presupuestal y de conformidad con las metas de cobertura señaladas por el  Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). En todo caso, el  valor del subsidio no podrá superar el (50%) del salario mínimo legal mensual  vigente.    

Parágrafo 1°. Servicios Sociales Básicos. Los  Servicios Sociales Básicos comprenden alimentación, alojamiento, elementos de  higiene y salubridad, medicamentos o ayudas técnicas, prótesis u órtesis  (elementos para atender una discapacidad y que favorecen la autonomía personal  y su calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), de  acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, ni financiadas con otras  fuentes. Podrá comprender medicamentos o ayudas técnicas incluidas en el POS,  cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

Los proyectos  productivos también podrán formar parte de los Servicios Sociales Básicos para  la población beneficiaria, en consideración a las particularidades culturales,  sociales y las condiciones de habitación o residencia, propias de cada grupo  social beneficiario de estos subsidios, parametrizadas en el Manual Operativo.    

Parágrafo 2°. Servicios Sociales Básicos – Ayudas  técnicas, prótesis u órtesis y/o  medicamentos. Cuando el beneficiario opté por el subsidio económico  representado en el componente de ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o  medicamentos, estos le serán entregados directamente, por tratarse de un  beneficio a su favor, que no se encuentra contemplado en el POS.    

Si la utilización de la  ayuda técnica requiere necesariamente un procedimiento quirúrgico para su  inserción, este hará parte del subsidio, siempre y cuando no esté incluido en  el POS de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, o incluido en el POS  cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

A partir del año 2009,  el monto que se destine anualmente para el otorgamiento del subsidio  representado en este componente será determinado por el Comité Directivo del  Fondo de Solidaridad Pensional. El valor total del beneficio a recibir por  persona durante el año, incluidas las ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o  los medicamentos y el procedimiento quirúrgico no podrá superar el valor anual  del subsidio establecido en el parágrafo del artículo 4° del Decreto número  1355 de 2008.    

Para el otorgamiento de  este subsidio, el Ministerio del Trabajo directamente o a través del  Administrador Fiduciario priorizará las personas que al momento de la solicitud  no sean beneficiarias de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad  Pensional. Durante el año en que el beneficiario reciba este subsidio, podrá  percibir otra modalidad de subsidio, respetando el valor total señalado en el  inciso anterior.    

Una vez efectuada la  priorización, los beneficiarios que estén recibiendo el subsidio económico en  cualquier modalidad también podrán acceder a los elementos del componente  previsto en este parágrafo y, para tal efecto, el Comité Directivo del Fondo de  Solidaridad Pensional establecerá las equivalencias necesarias entre el valor  de este y el subsidio que vienen recibiendo, de tal manera que esta  equivalencia genere incentivos para que el beneficiario opte por este  componente y se vea beneficiado con la mejora de su calidad de vida.    

En este último caso, el  beneficiario que recibirá la ayuda técnica, prótesis u órtesis o los  medicamentos, deberá autorizar expresamente al administrador fiduciario del  Fondo de Solidaridad Pensional la aplicación de esta equivalencia.    

El subsidio estará  representado en un bono intransferible que se le entregará directamente al beneficiario  y se hará efectivo en las entidades que se contraten para tal fin. Este bono  incluye el valor de la ayuda y su procedimiento y no podrá ser superior al  monto máximo señalado en este parágrafo.    

Los Servicios Sociales  Básicos representados en ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos  serán entregados al beneficiario a través del Ministerio del Trabajo  directamente o a través del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad  Pensional o de una entidad que forme parte del Sistema de Protección Social.    

Parágrafo 3°. Servicios Sociales Complementarios.  Los Servicios Sociales Complementarios son aquellos que se enfocan al  desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura, deporte, turismo y  proyectos productivos. Los proyectos presentados podrán incluir uno o varios de  los componentes descritos.    

Nota, artículo 31: Ver artículo 2.2.14.1.32. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Texto anterior del artículo 31. Modificado por el Decreto 3550 de 2008,  artículo 1º. “Modalidades de beneficios. Los beneficios de la subcuenta de  subsistencia, serán otorgados en las modalidades de subsidio económico directo  y subsidio económico indirecto.    

El subsidio  económico directo se otorga en dinero, el cual se gira directamente a los  beneficiarios.    

El subsidio  económico indirecto se otorga en Servicios Sociales Básicos y se entrega a  través de los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, Centros Diurnos,  Resguardos Indígenas o a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF–.    

Los aspectos  procedimentales para la entrega de los subsidios indirectos otorgados a través  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán los señalados en el Manual  Operativo. La población desplazada beneficiaria de estos subsidios, deberá  acreditar tal condición a través de la certificación que para el efecto expida  la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.    

La modalidad de  subsidio de cada beneficiario, será establecida en el proyecto presentado por  el ente territorial. Los indígenas residentes en resguardos podrán ser  beneficiarios del subsidio directo, siempre y cuando se elija esta modalidad  para todos los beneficiarios incluidos en el proyecto.    

En ambas  modalidades, el subsidio económico podrá contener adicionalmente Servicios  Sociales Complementarios, siempre y cuando exista cofinanciación de las  entidades territoriales y/o resguardos indígenas.    

La asignación de  cupos, el valor del subsidio económico y los componentes que se financien serán  definidos por el Ministerio de la Protección Social de acuerdo con la  disponibilidad presupuestal y de conformidad con las metas de cobertura  señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes. En  todo caso, el valor del subsidio no podrá superar el (50%) del salario mínimo  legal mensual vigente.    

Parágrafo 1°. Servicios  Sociales Básicos. Los Servicios Sociales Básicos comprenden alimentación,  alojamiento y medicamentos o ayudas técnicas, prótesis u órtesis (elementos  para atender una discapacidad y que favorecen la autonomía personal y su  calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud-POS– de acuerdo  con el régimen aplicable al beneficiario, ni financiadas con otras fuentes.  Podrá comprender medicamentos o ayudas técnicas incluidas en el POS, cuando el  beneficiario del programa no esté afiliado al Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

Los proyectos  productivos también podrán formar parte de los Servicios Sociales Básicos para  la población beneficiaria, en consideración a las particularidades culturales,  sociales y las condiciones de habitación o residencia, propias de cada grupo  social beneficiario de estos subsidios, parametrizadas en el Manual Operativo.    

Parágrafo 2°. Servicios  Sociales Básicos-Ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos. Cuando  el beneficiario opte por el subsidio económico representado en el componente de  ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos, estos le serán entregados  directamente, por tratarse de un beneficio a su favor, que no se encuentra  contemplado en el POS.    

Si la  utilización de la ayuda técnica requiere necesariamente de un procedimiento  quirúrgico para su inserción, este hará parte del subsidio, siempre y cuando no  esté incluido en el POS de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, o  incluido en el POS cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

A partir del año  2009, el monto que se destine anualmente para el otorgamiento del subsidio  representado en este componente será determinado por el Comité Directivo del  Fondo de Solidaridad Pensional. El valor total del beneficio a recibir por  persona durante el año, incluidas las ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o  los medicamentos y el procedimiento quirúrgico no podrá superar el valor anual  del subsidio establecido en el parágrafo del artículo 4° del Decreto 1355 de 2008.    

Para el  otorgamiento de este subsidio, el Ministerio de la Protección Social  directamente o a través del Administrador Fiduciario priorizará las personas  que al momento de la solicitud no sean beneficiarias de la Subcuenta de  Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. Durante el año en que el  beneficiario reciba este subsidio podrá percibir otra modalidad de subsidio,  respetando el valor total señalado en el inciso anterior.    

Una vez  efectuada la priorización, los beneficiarios que estén recibiendo el subsidio  económico en cualquier modalidad, también podrán acceder a los elementos del  componente previsto en este parágrafo y para tal efecto, el Comité Directivo  del Fondo de Solidaridad Pensional establecerá las equivalencias necesarias  entre el valor de este y el subsidio que vienen recibiendo, de tal manera que  esta equivalencia genere incentivos para que el beneficiario opte por este  componente y se vea beneficiado con la mejora de su calidad de vida.    

En este ultimo  caso, el beneficiario que recibirá la ayuda técnica, prótesis u órtesis o los  medicamentos, deberá autorizar expresamente al administrador fiduciario del  Fondo de Solidaridad Pensional la aplicación de esta equivalencia.    

El subsidio  estará representado en un bono intransferible que se le entregará directamente  al beneficiario y se hará efectivo en las entidades que se contraten para tal  fin. Este bono incluye el valor de la ayuda y su procedimiento y no podrá ser  superior al monto máximo señalado en este parágrafo.    

Los Servicios  Sociales Básicos representados en ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o  medicamentos serán entregados al beneficiario a través del Ministerio de la  Protección Social directamente o a través del administrador fiduciario del  Fondo de Solidaridad Pensional o de una entidad que forme parte del Sistema de  Protección Social.    

Parágrafo 3°. Servicios  Sociales Complementarios. Los Servicios Sociales Complementarios son aquellos  que se enfocan al desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura,  deporte, turismo y proyectos productivos. Los proyectos presentados podrán  incluir uno o varios de los componentes descritos.”.    

Nota, artículo 31: Artículo desarrollado por la Resolución 3062 de  2011, por la Resolución 1137 de  2011, por la Resolución 4471 de  2010, por la Resolución 733 de  2010 y por la Resolución 263 de  2009, M. de la Protección Social.    

Texto inicial del artículo 31.: “Modalidades de beneficios. Los beneficios de la subcuenta de  subsistencia, serán otorgados en las siguientes modalidades:    

1. Un subsidio económico  directo, que se otorga en dinero, el cual se gira directamente a los  beneficiarios.    

2. Un subsidio  económico indirecto, que se otorga en Servicios Sociales Básicos, el cual se  entrega a través de los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, Centros Diurnos,  Resguardos Indígenas o a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

Parágrafo 1°. En ambas  modalidades, el subsidio económico podrá contener adicionalmente Servicios  Sociales Complementarios, siempre y cuando exista cofinanciación de las  entidades territoriales y/o resguardos indígenas.    

Los aspectos  procedimientales para la entrega de los subsidios indirectos otorgados a través  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán los señalados en el Manual  Operativo. La población desplazada beneficiaria de estos subsidios, deberá  acreditar tal condición a través de la certificación que para el efecto expida  la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.    

Parágrafo 2°. Los  Servicios Sociales Básicos comprenden alimentación, alojamiento y medicamentos  o ayudas técnicas (elementos para atender una discapacidad y que favorecen la  autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio de  Salud-POS-del régimen subsidiado, ni financiadas con otras fuentes. Podrá  comprender medicamentos o ayudas técnicas incluidas en el POS, cuando el  beneficiario del programa no esté afiliado al régimen subsidiado de salud.    

Los proyectos productivos  también podrán formar parte de los Servicios Sociales Básicos para la población  beneficiaria, en consideración a las particularidades culturales, sociales y  las condiciones de habitación o residencia, propias de cada grupo social  beneficiario de estos subsidios, parametrizadas en el Manual Operativo.    

Los Servicios Sociales  Complementarios son aquellos que se enfocan al desarrollo de actividades de  educación, recreación, cultura, deporte, turismo y proyectos productivos. Los  proyectos presentados podrán incluir uno o varios de los componentes descritos.    

Parágrafo 3°. La  asignación de cupos, el valor del subsidio económico y los componentes que se  financien serán definidos por el Ministerio de la Protección Social de acuerdo  con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con las metas de cobertura  señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes. En  todo caso, el valor del subsidio no podrá superar el (50%) del salario mínimo  legal mensual vigente.    

Parágrafo 4°. La  modalidad de subsidio de cada beneficiario, será establecida en el proyecto  presentado por el ente territorial. Los indígenas residentes en resguardos  podrán ser beneficiarios del subsidio directo, siempre y cuando se elija esta  modalidad para todos los beneficiarios incluidos en el proyecto.    

Parágrafo 5°. Adicionado por el Decreto 2963 de 2008,  artículo 2º. Los medicamentos o ayudas técnicas  de que trata el parágrafo 2° del presente artículo, podrán ser entregados por  el Ministerio de la Protección Social directamente o a través del administrador  fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, o de una entidad que forme parte  del Sistema de Protección Social”.    

Artículo 31A. Adicionado por el Decreto 4048 de 2010,  artículo 1º. Subsidio indirecto. Por una única vez y hasta agotar existencias de las  ayudas de movilidad y mobiliario adquiridas por el Ministerio de la Protección  Social, estas podrán ser entregadas a los centros de bienestar del adulto mayor  o centros diurnos que tengan o no convenio suscrito con el Administrador  Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional para el desarrollo de la  modalidad indirecta del Programa de Protección Social al Adulto Mayor (PPSAM),  como parte del subsidio que se entrega a los adultos mayores en estado de  indigencia o de pobreza extrema clasificados en los niveles 1 o 2 del Sisbén,  con limitaciones físicas o mentales, que no dependen económicamente de persona  alguna a los cuales se les brinda atención en estas instituciones.    

Para tal  efecto, el Ministerio de la Protección Social realizará la convocatoria  respectiva y asignará directamente los subsidios, sustentando la distribución  que se realice de acuerdo con las ayudas disponibles y el nivel de cobertura  del respectivo centro. La entrega de los mismos, la efectuará el citado  Ministerio o el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, o  una entidad que forme parte del Sistema de Protección Social.    

Nota, artículo 31A: Ver artículo 2.2.14.1.33. del  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 32. Presentación  de proyectos. La entidad territorial,  el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades tradicionales  indígenas, o el Centro de Bienestar del Adulto Mayor, diseñará y presentará un  (1) proyecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF o la entidad  que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto, las cuales se  encargarán de su aprobación, de acuerdo con los recursos asignados por el  Conpes y teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Manual Operativo  del Programa.    

En el caso de que algunas entidades  territoriales, o el Centro de Bienestar del Adulto Mayor no presenten  proyectos, o los presentados no sean viables, los recursos sin asignar  correspondientes a estos, serán redistribuidos por el Ministerio de la  Protección Social, entre aquellos municipios o Centros de Bienestar del Adulto  Mayor, que sí presentaron proyecto dentro del mismo departamento al que estos  pertenecen, y si ninguno del departamento presentó proyecto, serán  redistribuidos entre los que presentaron proyectos en el resto del país.    

De igual manera, los recursos  destinados a subsidiar la población indígena serán redistribuidos entre otros  resguardos, utilizando el criterio establecido en el inciso anterior.    

Parágrafo. Para la ejecución del  programa en la modalidad de subsidio económico indirecto, se podrán suscribir  los convenios de que trata el artículo 35 numeral 3 del presente decreto, pero  para la entrega de los recursos para el pago de los subsidios se requerirá la  presentación y aprobación del proyecto de que trata el presente artículo.    

Nota, artículo 32: Ver artículo 2.2.14.1.34. del  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 33. Modificado  por el Decreto 455 de 2014,  artículo 3º. Criterios  de priorización de beneficiarios.  En el proceso de selección de beneficiarios que adelante,  la entidad territorial deberá aplicar los siguientes criterios de priorización:    

1. La edad del  aspirante.    

2. Los niveles 1, 2 del  Sisbén y el listado censal.    

3. La minusvalía o  discapacidad física o mental del aspirante.    

4. Personas a cargo del  aspirante.    

5. Ser adulto mayor que  vive solo y no depende económicamente de ninguna persona.    

6. Haber perdido el  subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con  capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este  evento, el beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el  aporte a pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se  utilizará cuando al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de  cotización.    

7. Pérdida de subsidio  por traslado a otro municipio.    

8. Fecha de solicitud de  inscripción al programa en el municipio.    

Parágrafo 1°. Las bases  de ponderación de cada uno de los criterios serán las que se establezcan en el  Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor. Las  Entidades Territoriales deberán entregar la información de priorizados, cada  seis (6).    

Parágrafo 2°. El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) priorizará a las personas que  ostentaron la calidad de madres comunitarias que podrán acceder al subsidio  económico directo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad  Pensional, aplicando los criterios establecidos en el presente artículo y  remitirá al administrador fiduciario los soportes documentales, según lo  establece el Manual Operativo del Programa.    

Parágrafo 3°. El  Ministerio del Trabajo priorizará la asignación de cupos para acceder al  subsidio económico directo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de  Solidaridad Pensional, a los adultos mayores residentes en el departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fijando como valor  del subsidio el monto máximo establecido para los beneficiarios de la citada  subcuenta en el Conpes Social 105 de 2007.    

Nota, artículo 33: Ver artículo 2.2.14.1.35. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Texto anterior del artículo 33. Modificado por el Decreto 4943 de 2009,  artículo 2º. “Criterios de priorización de beneficiarios. En el proceso de  selección de beneficiarios que adelante la entidad territorial, se deberán  aplicar los siguientes criterios de priorización:    

1. La edad del aspirante.    

2. Los niveles 1 y 2 del Sisbén.    

3. La minusvalía o discapacidad física o  mental del aspirante.    

4. Personas a cargo del aspirante.    

5. Ser adulto mayor que vive sólo y no  depende económicamente de ninguna persona.    

6. Haber perdido el subsidio al aporte en  pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica  para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento, el  beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a  pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará cuando  al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de cotización.    

7. Pérdida de subsidio por traslado a otro  municipio.    

8. Fecha de solicitud de inscripción al  programa en el municipio.    

Parágrafo 1°. Las bases de ponderación  de cada uno de los criterios, serán las que se establezcan en el Manual  Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor. Las Entidades  Territoriales deberán entregar la información de priorizados, cada seis (6)  meses.    

Parágrafo 2°. El Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar-ICBF–, priorizará a las madres comunitarias que podrán  acceder al subsidio económico directo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo  de Solidaridad Pensional, aplicando los criterios establecidos en el presente  artículo y remitirá al administrador fiduciario los soportes documentales,  según lo establece el Manual Operativo del Programa.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 211 de 2013,  artículo 1º. El Ministerio del Trabajo priorizará la  asignación de cupos para acceder al subsidio económico directo de la subcuenta  de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, a los adultos mayores  residentes en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, fijando como valor del subsidio el monto máximo establecido para los  beneficiarios de la citada subcuenta en el Conpes Social 105 de 2007.”.    

Texto inicial del artículo 33: “Criterios de priorización de beneficiarios. En el proceso de  selección de beneficiarios que adelante la entidad territorial, deberá aplicar  los siguientes criterios de priorización:    

1. La edad del  aspirante.    

2. Los niveles 1 y 2  del Sisbén.    

3. La minusvalía o  discapacidad física o mental del aspirante.    

4. Personas a cargo  del aspirante.    

5. Ser adulto mayor  que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona.    

6. Haber perdido el  subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con  capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este  evento, el beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el  aporte a pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se  utilizará cuando al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de  cotización.    

7. Pérdida de subsidio  por traslado a otro municipio.    

8. Fecha de solicitud de  inscripción al programa en el municipio.    

9. Madres comunitarias  sin acceso al Sistema General de Pensiones.    

Parágrafo 1°. Las  bases de ponderación de cada uno de los criterios, serán las que se establezcan  en el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor.    

Las Entidades  Territoriales deberán entregar la información de priorizados, cada seis (6)  meses.”.    

Artículo 34. Modificado  por el Decreto 1542 de 2013,  artículo 34º. Cofinanciación.  Para la ejecución del Programa de Auxilios para Ancianos  Indigentes, financiado con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del  Fondo de Solidaridad Pensional, se utilizará la modalidad de cofinanciación  entre la Nación y las entidades territoriales o los resguardos. Para tal  efecto, el respectivo ente territorial o resguardo deberá manifestar el interés  de cofinanciar cualquiera de las modalidades  previstas para la entrega de beneficios, luego de lo cual se suscribirá un  convenio entre el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional y  el respectivo ente territorial o resguardo.    

En todo  caso, los recursos deberán ser transferidos por el ente territorial o resguardo  a una cuenta abierta especialmente para la cofinanciación del Programa de  Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, a nombre del municipio o  resguardo y serán girados a los beneficiarios por el administrador fiduciario  del Fondo de Solidaridad Pensional.    

En caso de  que el ente territorial manifieste no poder continuar realizando la  cofinanciación, solo se pagará el valor que corresponda al Fondo de Solidaridad  Pensional.    

Nota, artículo 34: Ver artículo 2.2.14.1.36. del  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Texto inicial del artículo 34: “Cofinanciación. Para la ejecución del programa de  auxilios para ancianos indigentes, que se financia con los recursos de la  Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se utilizará la  modalidad de cofinanciación entre la Nación y las entidades territoriales o los  resguardos. Para tal efecto, el Conpes, establece los criterios con los cuales  se determinará la cofinanciación por cada beneficiario, que deberán aportar las  entidades territoriales de conformidad con el artículo 258 de la Ley 100 de 1993.    

En todo caso, los  recursos que aporte la entidad territorial o el resguardo para el desarrollo  del programa, serán manejados directamente por estos.”.    

Artículo 35. Centros  de atención. Para los  efectos del presente decreto, los adultos mayores podrán ser atendidos en las  siguientes instituciones:    

1. Centros  de Bienestar del Adulto Mayor. Estos centros deberán ser instituciones sin ánimo de  lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante  convenios suscritos entre el Administrador Fiduciario y/o el municipio y la  institución correspondiente o entre el municipio y el Centro de Bienestar del  Adulto Mayor, se obligan a:    

1. Prestar un servicio integral y de  buena calidad.    

2. Usar los recursos del programa en  la atención de los beneficiarios del subsidio.    

3. Informar al Administrador  Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la  condición del beneficiario.    

2. Centros  Diurnos. Deberán ser  instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de  cualquier nivel, que presten servicios de apoyo nutricional y brinden atención  ocupacional a través de actividades tales como educación, recreación, cultura,  deporte, turismo y/o proyectos productivos. Los adultos mayores asisten durante  el día y no pernoctan en ellos.    

Los servicios que brinden estos  centros se prestarán mediante la suscripción de convenios entre el  Administrador Fiduciario, el municipio y la institución correspondiente o entre  el municipio y el Centro, en virtud de los cuales se obligan a:    

1. Prestar el servicio de apoyo  nutricional mediante el suministro de comidas servidas y refrigerios de buena  calidad.    

2. Desarrollar actividades manuales,  y/o lúdicas, y/o culturales, y/o deportivas, y/o recreativas y/o microproyectos  productivos.    

3. Utilizar los recursos del  programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.    

4. Informar al Administrador  Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la  condición del beneficiario.    

Nota, artículo 35: Ver artículo 2.2.14.1.37. del  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 36. Entrega  de recursos. Los recursos  serán entregados por el Administrador Fiduciario, de acuerdo con la modalidad  de subsidio así:    

1. Subsidio económico directo  en municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para  prestar el servicio de giros postales.    

La parte del subsidio económico,  representada en dinero se girará directamente al beneficiario, por intermedio  de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de  giros postales, con la cual el Administrador Fiduciario suscriba el convenio  respectivo.    

Los recursos para atender la parte  del subsidio económico que se otorgará en servicios sociales complementarios,  se girarán al prestador del servicio, una vez se haya suscrito el convenio para  el desarrollo del proyecto, entre el Administrador Fiduciario, el municipio o  distrito y el prestador del servicio, o entre el Administrador Fiduciario y el  prestador del servicio, o al municipio o distrito, a la cuenta que se abra para  la administración de los mismos. Con dichos recursos y los de cofinanciación  del municipio o distrito, la entidad territorial o el Administrador Fiduciario,  contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos  en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar-ICBF-o la entidad designada por el Ministerio de la Protección Social.    

2. Subsidio económico directo  en municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para  prestar el servicio de giros postales.    

Los recursos serán girados a la  cuenta que el municipio abra para su administración, una vez haya firmado el  convenio con el Administrador Fiduciario, para el desarrollo del proyecto.    

La parte del subsidio económico  representada en dinero, será transferida a la entidad territorial a nombre del  beneficiario, quien se encargará de entregarlo a cada uno de los beneficiarios,  o podrá ser girada directamente al beneficiario en el municipio más cercano por  intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el  servicio de giros postales, si así se acuerda entre el Administrador Fiduciario  y el municipio; en este caso el municipio deberá garantizar el transporte de  los beneficiarios o el mecanismo para que el beneficiario reciba su subsidio.  En todo caso, los costos generados por el mecanismo que se defina estarán a  cargo del Municipio.    

Los recursos para atender la parte  del subsidio que se otorgará en servicios sociales complementarios, se girarán  a la cuenta que el municipio abra para la administración de los mismos, una vez  se haya suscrito el convenio para el desarrollo del convenio entre este y el  Administrador Fiduciario. Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio  o distrito, la entidad territorial contratará la prestación de los servicios  sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por la Regional del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-o la entidad designada por el  Ministerio de la Protección Social.    

3. Subsidio económico indirecto  cuando los beneficiarios residen en Centros de Bienestar del Adulto Mayor, o  son indígenas residentes en resguardos o son usuarios de los Centros Diurnos.    

Los recursos para financiar esta  modalidad de subsidio económico indirecto, serán girados al Centro de Bienestar  o al Centro Diurno según sea el caso, una vez se haya suscrito el convenio para  el desarrollo del proyecto entre el Administrador Fiduciario, el municipio o el  distrito y el Centro respectivo, o entre el municipio o el distrito y el  Centro, o entre el Administrador Fiduciario y el Centro respectivo. El Centro  de Bienestar o el Centro Diurno, utilizará la totalidad de los recursos para  financiar los servicios sociales básicos y complementarios que prestará a los  beneficiarios, incluidos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar-ICBF-o la entidad designada por el Ministerio de la  Protección Social.    

Los recursos para financiar la  modalidad de subsidio económico indirecto para los indígenas beneficiarios del  programa que residen en resguardos, podrán ser administrados por el municipio  en el que se encuentra el resguardo indígena, o directamente por este.    

Los recursos serán girados a una  cuenta especial para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito  el convenio entre el Administrador Fiduciario, el municipio y el resguardo o la  asociación de cabildos y/o autoridades indígenas, o entre el Administrador  Fiduciario y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas  o entre el Administrador Fiduciario y el Municipio según sea el caso, para el  desarrollo del proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar-ICBF-o la entidad designada por el Ministerio de la Protección Social.    

Cuando el resguardo o la asociación  de cabildos y/o autoridades indígenas se encuentre en jurisdicción de varios  municipios, y se haya escogido la opción que el municipio administre los  recursos, estos serán girados al municipio que se defina en el proyecto, y  deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades  territoriales.    

Parágrafo 1°. En aquellos municipios  donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el  servicio de giros postales, el administrador fiduciario podrá encargarse  directamente de hacer llegar los dineros o suscribir contratos o convenios con  las entidades autorizadas para prestar el servicio de captación habitual de  recursos del público, las comunidades religiosas u otras entidades sin ánimo de  lucro privadas, públicas o mixtas o con la fuerza pública en coordinación con  el Ministerio de Defensa Nacional.    

En estos casos, el Administrador  Fiduciario deberá establecer los mecanismos o controles necesarios y exigir las  garantías adecuadas, para asegurar la entrega de los subsidios a los  beneficiarios. En el evento en que la entidad con quien se contrate para  efectos de hacer llegar los dineros a los beneficiarios no cobre por sus  servicios, y por tanto le sea imposible otorgar esta garantía, la misma podrá  ser contratada por el administrador fiduciario con cargo a los recursos del  Fondo.    

Parágrafo 2°. El proyecto presentado  por el municipio deberá consignar la opción a través de la cual se entregarán  los recursos. En todo caso, las entidades a través de las cuales se transfieran  los recursos de la Subcuenta de Subsistencia deberán garantizar la entrega  oportuna y eficiente de los subsidios a los beneficiarios.    

Nota, artículo 36: Ver artículo 2.2.14.1.38. del  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 37. Modificado por el Decreto 455 de 2014,  artículo 4º. Pérdida del derecho al subsidio. El beneficiario  perderá el subsidio cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en la  normatividad vigente y en los siguientes eventos:    

1. Muerte  del beneficiario.    

2.  Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar  fraudulentamente el subsidio.    

3. Percibir  una pensión.    

4. Percibir  una renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna  actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el numeral 3 del  artículo 30 del Decreto número  3771 de 2007 modificado por el Decreto número  4943 de 2009.    

5. Percibir  otro subsidio a la vejez en dinero, que sumado con el del Programa de  Protección Social al Adulto Mayor sea superior a ½ smmlv otorgado por alguna  entidad pública.    

4.  Mendicidad comprobada como actividad productiva.    

5.  Comprobación de realización de actividades ilícitas, mientras subsista la  condena.    

6. Traslado a  otro municipio o distrito.    

7. No cobro  consecutivo de subsidios programados en dos giros.    

8. Retiro  Voluntario.    

Parágrafo.  El procedimiento del trámite de novedades será el establecido en el Manual  Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, el cual deberá  garantizar el debido proceso.    

Nota, artículo 37: Ver artículo 2.2.14.1.39. del  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Texto inicia del artículo 37: “Pérdida del derecho al subsidio. El beneficiario  perderá el subsidio cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en la  normatividad vigente y en los siguientes eventos:    

1. Muerte del  beneficiario.    

2. Comprobación de falsedad  en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el  subsidio.    

3. Percibir una  pensión u otra clase de renta o subsidio.    

4. Mendicidad  comprobada como actividad productiva.    

5. Comprobación de  realización de actividades ilícitas, mientras subsista la condena.    

6. Traslado a otro  municipio o distrito.    

7. No cobro  consecutivo de subsidios programados en dos giros.    

8. Ser propietario de  más de un bien inmueble.    

Parágrafo. El  procedimiento del trámite de novedades será el establecido en el Manual  Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, el cual deberá  garantizar el debido proceso.”.    

Artículo 38. Comité  Municipal de Apoyo a los Beneficiarios. Todo municipio deberá integrar un  Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios de la subcuenta de subsistencia  del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual puede ser el mismo que hace parte  del Consejo Municipal de Política Social. Estará conformado por un grupo base  integrado por el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  ICBF, la entidad territorial, las organizaciones comunitarias de base, los  consejos comunitarios y cabildos indígenas, el sector salud, el sector  educativo, los beneficiarios, las autoridades locales y entidades privadas y  demás que puedan intervenir en la ejecución de la subcuenta.    

Los representantes de los  beneficiarios, serán por lo menos tres (3) personas elegidas en asamblea de  beneficiarios. El responsable del programa en la entidad territorial, ejerce la  secretaría técnica del comité y debe ser preferencialmente el funcionario que  tenga a su cargo el desarrollo de la política de la población beneficiaria.  También podrán participar funcionarios de los organismos de control y  representantes de las veedurías y de control social.    

En los municipios que existan  proyectos con indígenas o población afrocolombiana, es indispensable que estén  representantes de la oficina de asuntos indígenas territorial de la  organización regional indígena y de los cabildos y otros similares.    

El Comité Municipal, velará por el  buen funcionamiento del sistema de subsidios en el municipio. Para ello hará  seguimiento y control de beneficiarios, recibirá peticiones, quejas y reclamos  de los beneficiarios y las trasladará a la entidad facultada para la selección  de beneficiarios y al Administrador Fiduciario.    

Nota, artículo 38: Ver artículo 2.2.14.1.40. del  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 39. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, y deroga los Decretos 1127 de 1994, 1858 de 1995, 569 de 2004 y las  demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de  octubre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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