DECRETO 3760 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 3760 DE 2008    

(septiembre 25)    

por el cual se  dictan disposiciones relacionadas con la titularización hipotecaria, las  sociedades titularizadoras y el régimen de financiación especializado de  vivienda definido en la Ley 546 de 1999.    

El Ministro del Interior y de Justicia de la  República de Colombia, Delegatario de las funciones presidenciales conforme al Decreto  número 3539 del 16 de septiembre de 2008, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numerales 11 y 25 de la  Constitución Política; por los artículos 1°, 3° y 6° de la Ley 35 de 1993; por el  artículo 2° numeral 4 y artículos 8°, 12 y 17 numeral 5 de la Ley 546 de 1999; por  el artículo 4° literal c) y el inciso final del numeral 1 del parágrafo 3° del  artículo 75 de la Ley 964 de 2005; y por  el numeral 1 literal n) del artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, modificado por el artículo 1° de la Ley 795 de 2003; y por  el numeral 1 literal f) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Normas relacionadas con las sociedades  titularizadoras    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 1719 de 2001,  el cual quedará así:    

“Artículo 2°. Objeto social. Las  sociedades titularizadoras tendrán como objeto social exclusivo la  titularización de activos hipotecarios, derivados de procesos de financiación  de vivienda”.    

Artículo 2°. Modifícase el artículo 3° del Decreto 1719 de 2001,  el cual quedará así:    

“Artículo 3°. Operaciones  autorizadas. En desarrollo de su objeto social las sociedades  titularizadoras podrán:    

1. Recibir cartera hipotecaria a cualquier  título.    

2. Originar, estructurar y administrar  procesos de titularización de cartera hipotecaria originada en Colombia o en el  exterior para financiar la construcción y la adquisición de vivienda, para lo  cual emitirán títulos respaldados con créditos hipotecarios y sus garantías,  con derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías, o con créditos  hipotecarios futuros y sus garantías en desarrollo de contratos de compraventa  de créditos hipotecarios futuros, los cuales podrán ser colocados en Colombia o  en el exterior.    

3. Originar, estructurar y administrar  procesos de titularización respaldados con bonos y títulos hipotecarios para lo  cual podrá recibir dichas especies de títulos a cualquier título.    

4. Prestar servicios para el desarrollo de  procesos de movilización de activos hipotecarios incluyendo asesoría para la  estructuración, emisión y colocación de bonos y títulos hipotecarios, la  administración de universalidades de activos hipotecarios derivados de procesos  de emisión de bonos hipotecarios, la administración de procesos de  titularización de activos hipotecarios en Colombia o en el exterior y el  desarrollo de operaciones de titularización de flujos derivados de contratos de  leasing habitacional.    

5. Avalar, garantizar y en general suministrar  coberturas en procesos de movilización de activos hipotecarios originados en  Colombia o en el exterior, incluyendo las titularizaciones en que actúe como  originador o emisor.    

6. Realizar actos de comercio sobre cartera,  títulos y bonos hipotecarios, incluyendo sus derechos y garantías, siempre y  cuando guarden relación con el objeto social exclusivo previsto para las sociedades  titularizadoras.    

7. Participar en el capital de compañías  nacionales o extranjeras que se encuentren facultadas para la movilización de  activos hipotecarios.    

8. Emitir títulos de deuda respaldados con su  propio patrimonio.    

9. Obtener créditos, garantías o avales.    

10. Administrar su tesorería y realizar las  operaciones pertinentes para tal fin.    

11. Celebrar los contratos conexos o  complementarios que resulten necesarios para el cumplimiento de las operaciones  autorizadas.    

Artículo 3°. Capital mínimo de las  sociedades titularizadoras. Las sociedades titularizadoras de objeto  exclusivo, cuya actividad principal consista en estructurar, administrar y  emitir títulos, en los términos previstos en los artículos 12 y 14 de la Ley 546 de 1999,  deberán acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia un capital  mínimo de por lo menos cincuenta y nueve mil novecientos veintinueve millones  de pesos ($59.929.000.000), para efectos de obtener la autorización de la  oferta pública de los valores que se emitan en desarrollo de procesos de  titularización hipotecaria. El monto del capital mínimo mencionado se  establecerá como resultado de la sumatoria de las siguientes cuentas  patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en  colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores,  revalorización del patrimonio y bonos obligatoriamente convertibles en  acciones. Para efectos del cálculo del capital mínimo se deducirán las pérdidas  acumuladas de ejercicios anteriores.    

Parágrafo. El capital mínimo de las sociedades  titularizadoras se ajustará a partir del primero (1°) de enero de cada año en  forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de  precios al consumidor que suministre el DANE del año inmediatamente anterior.  El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos  inmediatamente superior.    

CAPITULO II    

Normas relacionadas con la titularización  hipotecaria y el sistema especializado de financiación de vivienda    

Artículo 4°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 1787 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 2°. Modalidad de leasing  habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar. Se entiende  por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda  familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad  autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo  exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del  pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el  bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último  decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.    

En los términos del artículo 4° de la Ley 546 de 1999 las  operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de  vivienda familiar son un mecanismo del sistema especializado de financiación de  vivienda de largo plazo en desarrollo de lo cual, les serán aplicables las  reglas previstas en los artículos 11, 12, 13, y 17 numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9,  10 y parágrafo de la Ley 546 de 1999, los  literales b) y c) del artículo 1° del Decreto 145 de 2000  y lo previsto en el presente decreto”.    

Artículo 5°. Modifícase el artículo 6° del Decreto 1787 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 6°. Cánones  extraordinarios. Al inicio o en cualquier momento durante la ejecución del  contrato de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda  familiar, se podrán realizar pagos extraordinarios. Los cánones extraordinarios  se reflejarán en el contrato de leasing habitacional de la siguiente forma, a  elección del locatario:    

a) Un menor valor de los cánones;    

b) Una reducción del plazo del contrato;    

c) Un menor valor de la opción de adquisición.    

Parágrafo. Los abonos que se realicen a los  contratos de leasing habitacional destinados a la adquisición de vivienda  familiar, con el producto de los retiros parciales del auxilio de cesantías de  los trabajadores individualmente considerados o sus cónyuges o compañeros  permanentes en los términos de la legislación vigente, podrán considerarse como  cánones extraordinarios en los términos del presente artículo”.    

Artículo 6°. Modifícase el artículo 8° del Decreto 1787 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 8°. Propiedad del  inmueble. El bien inmueble entregado en leasing habitacional deberá ser de  propiedad de la entidad autorizada durante el término del contrato, derecho de  dominio que se trasferirá cuando el locatario ejerza la opción de adquisición,  pague su valor y se cumplan las normas aplicables sobre tradición de la  propiedad. Lo anterior, sin perjuicio de que varias entidades autorizadas  entreguen en leasing conjuntamente inmuebles de propiedad común mediante la  modalidad de leasing habitacional sindicado.    

En todo caso las entidades autorizadas podrán  transferir a sociedades titularizadoras o a sociedades fiduciarias los bienes  inmuebles objeto de contratos de leasing habitacional, cuando dicha  transferencia tenga por objeto el desarrollo de procesos de titularización de  flujos derivados de dichos contratos a partir de universalidades o patrimonios  autónomos, respectivamente”.    

Artículo 7°. Modifícase el artículo 14 del Decreto 1787 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 14. Titularización de  contratos de leasing habitacional. Las entidades autorizadas para realizar  contratos de leasing habitacional, las sociedades titularizadoras y las  sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios  autónomos, podrán obrar como originadoras o emisoras, según sea el caso, de  títulos representativos de flujos derivados de contratos de leasing  habitacional, los cuales para todos los efectos tendrán la condición de títulos  hipotecarios. Las condiciones, características y requisitos para la emisión de  este tipo de títulos se sujetarán a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 546 de 1999, en el  artículo 68 de la Ley 964 de 2005, en la  Resolución 775 de 2001 de la Superintendencia de Valores y en las demás normas  aplicables a la emisión y colocación de títulos hipotecarios para la  financiación de vivienda derivados de procesos de titularización de activos  hipotecarios”.    

Artículo 8°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 145 de 2000  el cual quedará así:    

“Artículo 1°. Condiciones de los  créditos. Para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en  el artículo 17 y demás normas concordantes de la Ley 546 de 1999, los  créditos de vivienda individual a largo plazo, entendidos como aquellos  otorgados por los establecimientos de crédito a personas naturales para  financiar la adquisición de vivienda nueva o usada, la reparación,  remodelación, subdivisión o mejoramiento de vivienda usada, o la construcción  de vivienda propia, deberán ajustarse a las siguientes condiciones:    

a) Monto del crédito. Podrá financiarse hasta  el setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Dicho valor será el precio  de compra o el de un avalúo practicado dentro de los seis (6) meses anteriores  al otorgamiento del crédito.    

En los créditos destinados a la financiación  de vivienda de interés social podrá financiarse hasta el ochenta por ciento  (80%) del valor del inmueble;    

b) Límite para la primera cuota. La primera  cuota del crédito no podrá representar más del treinta por ciento (30%) de los  ingresos familiares.    

Los ingresos familiares están constituidos por  los recursos que puedan acreditar los solicitantes del crédito, siempre que  exista entre ellos relación de parentesco o se trate de cónyuges o compañeros  permanentes. Tratándose de parientes deberán serlo hasta el segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad y único civil;    

c) Seguros. Los inmuebles financiados deberán  estar asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto”.    

Artículo 9°. Adiciónase el artículo 31 del Decreto 1453 de 1998,  con el siguiente literal:    

“f) Operación de leasing habitacional  destinada a la financiación de la vivienda familiar del trabajador”.    

Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los  artículos 2° y 3° del Decreto 1719 de 2001;  2°, 6°, 8° y 14 del Decreto 1787 de 2004;  1° del Decreto 145 de 2000;  adiciona un literal f) al artículo 31 del Decreto 1453 de 1998  y deroga la Resolución 117 de 2001 de la Superintendencia de Valores.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de  2008.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Juan Lozano Ramírez.    

               

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