DECRETO 3740 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 3740 DE 2008    

(septiembre 24)    

por el cual se  definen los criterios para la distribución de los excedentes de la Subcuenta de  Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT, del Fondo de Solidaridad  y Garantía – FOSYGA de que trata el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 y  parcialmente el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 y se  dictan otras disposiciones.    

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de  Colombia, Delegatario de las Funciones Presidenciales conforme al Decreto  número 3539 del 16 de septiembre de 2008, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial la conferida por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Conpes 3447 de octubre de 2006 somete a  consideración del Conpes Social un conjunto de estrategias de mediano y largo  plazo para el mejoramiento de la gestión financiera de la red hospitalaria  pública, entre las que se involucra la cancelación de cuentas por cobrar por  prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a  la demanda, por parte de las entidades territoriales.    

Que el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007  establece que de los excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y  Accidentes de Tránsito – ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga,  acumulados a diciembre 31 de 2005, se utilizará, por una sola vez, la suma de  ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000) por servicios  prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, y  que dichos recursos serán distribuidos entre las entidades territoriales y/o en  la red pública hospitalaria liquidados a tarifas mínimas, de acuerdo con los  criterios que para tal efecto defina el Ministerio de la Protección Social.    

Que el precitado artículo 43 de la Ley 1122 de 2007, fue  modificado por el inciso tercero del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, en  el sentido de señalar que los criterios para distribuir los excedentes que allí  se señalan serán fijados por el Gobierno Nacional, y podrán destinarse al pago  de las deudas contraídas antes del 31 de diciembre de 2005, originadas en las  deudas de las entidades territoriales con las instituciones prestadoras de  servicios de salud – IPS, por concepto de la atención de la población pobre en  lo no cubierto con subsidios a la demanda, debidamente registradas  contablemente en los estados financieros de las IPS a 31 diciembre de 2006.    

Que en consecuencia, le corresponde al Gobierno  Nacional establecer los criterios y procedimientos para la distribución y giro  de los recursos de que tratan los artículos 43 de la Ley 1122 de 2007 y 45  de la Ley 1151 de 2007.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones Generales    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto  tiene por objeto establecer los criterios y el procedimiento para la  distribución y giro de los recursos de que tratan los artículos 43 de la Ley 1122 de 2007 y 45  de la Ley 1151 de 2007, que  corresponden a los excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y  Accidentes de Tránsito – ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga,  acumulados a diciembre 31 de 2005 y establecer un mecanismo al cual pueden  acogerse voluntariamente las entidades territoriales e IPS a las que se refiere  el artículo 7° del presente decreto, para adelantar la recuperación de cartera  de difícil cobro y el respectivo saneamiento.    

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos  del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

a) Población pobre en lo no cubierto con  subsidios a la demanda: Se refiere a aquella población pobre no asegurada y  a la población asegurada en el régimen subsidiado en las actividades,  procedimientos e intervenciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud  del Régimen Subsidiado – POS-S.    

b) Deuda por atención a la población pobre  en lo no cubierto con subsidios a la demanda: Es la correspondiente a  servicios de salud prestados a la población pobre en lo no cubierto con  subsidios a la demanda antes del 31 de diciembre de 2005, facturada por una  institución prestadora de servicios de salud a una entidad territorial y que no  haya sido cancelada con algún tipo de recurso de origen territorial o nacional,  incluyendo los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud sin  situación de fondos destinados al pago de aportes patronales de la institución  prestadora de servicios, que se encuentre debidamente registrada en los estados  financieros de las instituciones prestadoras de servicios de salud a 31 de  diciembre de 2006.    

Artículo 3°. Destinación de los recursos.  De conformidad con el inciso 3° del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, los  recursos de que trata el presente decreto se destinarán al pago de deudas de  las entidades territoriales contraídas antes del 31 de diciembre de 2005, que  se encuentren debidamente registradas en los estados financieros de las  instituciones prestadoras de servicios de salud a 31 de diciembre de 2006, en  los términos establecidos en el literal b) del artículo 2° del presente decreto,  por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda,  facturada por una institución prestadora de servicios de salud a las que se  refiere el artículo 7° del presente decreto, a una entidad territorial y que no  haya sido cancelada con algún tipo de recurso de origen territorial o nacional  y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6° del presente decreto.    

Artículo 4°. Monto de los recursos. La  distribución de los recursos de que trata el presente decreto la realizará el  Ministerio de la Protección Social entre las entidades territoriales deudoras,  por el monto de los recursos apropiados en cada vigencia hasta completar el  total asignado en el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 y de  acuerdo con los criterios y procedimientos definidos en el presente decreto.    

CAPITULO II    

Criterios de distribución    

Artículo 5°. Subsidiaridad. Los  recursos objeto del presente decreto son subsidiarios a otras fuentes de  recursos de las entidades territoriales que puedan ser destinados al pago de  las deudas por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a  la demanda.    

Artículo 6°. Condiciones de las deudas a  ser cubiertas. Las deudas por atención a la población pobre no cubierta con  subsidios a la demanda que pudieran ser cubiertas con los recursos de que trata  el presente decreto, deberán cumplir las siguientes condiciones:    

a) Deben corresponder a prestaciones de  servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la  demanda, brindadas antes del 31 de diciembre de 2005, por una IPS pública o  privada sin ánimo de lucro que cumpla las condiciones establecidas en el  artículo 7° del presente decreto, que no hayan sido canceladas con algún tipo  de recurso de origen territorial o nacional, tales como los recursos del  Sistema General de Participaciones en Salud sin situación de fondos destinados  al pago de aportes patronales de la institución prestadora de servicios o con los  recursos que la IPS haya recibido de cofinanciación territorial para el  saneamiento de pasivos en desarrollo del Programa de Reorganización, Rediseño y  Modernización de las Redes de Prestación de Servicios de Salud.    

Así mismo, la entidad territorial deberá  descontar de estas deudas las cuotas de recuperación a cargo de los usuarios;    

b) Dichas deudas deben estar registradas en  los estados financieros de las instituciones prestadoras de servicios de salud  a 31 de diciembre de 2006, de acuerdo con las normas aplicables.    

No se considerará deuda objeto de este decreto,  los intereses causados por la mora en el pago de las deudas.    

Artículo 7°. Priorización para la  distribución de recursos. Sobre las solicitudes de recursos para el  saneamiento de cartera que cumplan las condiciones establecidas en el artículo  6° del presente decreto, se priorizará la distribución de los recursos teniendo  en cuenta los siguientes criterios:    

1. IPS públicas    

a) Clasificadas en segundo o tercer nivel de  atención, o de primer nivel de atención si están acreditadas en salud de  acuerdo con los estándares del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la  atención en salud;    

b) En condiciones de sostenibilidad y  viabilidad financiera que como mínimo tenga en cuenta la relación ingresos recaudados  y gastos, establecidas de acuerdo con los parámetros que defina el Ministerio  de la Protección Social en forma concertada con el Departamento Nacional de  Planeación – DNP, a partir de la información reportada en virtud del Decreto 2193 de 2004  o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.    

2. IPS privadas sin ánimo de lucro de que  trata el artículo 44 de la Ley 1151 de 2007    

Instituciones privadas sin ánimo de lucro que  hubieren prestado servicios como parte de la red hospitalaria pública antes de  la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que  sean reconocidas como tales por el Ministerio de la Protección Social, y que a  la fecha de expedición del presente decreto se encuentren debidamente  habilitadas en el registro especial de prestadores.    

Artículo 8°. Distribución de los recursos. El  Ministerio de la Protección Social a partir de la información suministrada,  debidamente soportada por las entidades territoriales y teniendo en cuenta las  IPS que cumplen con los criterios de priorización establecidos en el artículo  7° del presente decreto, realizará la distribución en proporción al total de la  cartera reportada, validada y certificada por las entidades territoriales sobre  el monto de los recursos disponibles en cada vigencia, hasta completar el valor  total definido en el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007.    

Si la deuda soportada por las instituciones  priorizadas aplicando los criterios establecidos en el artículo 7° del presente  decreto, es menor que los recursos de que trata el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007, una  vez se gire el valor asignado, el Ministerio de la Protección Social  distribuirá el saldo para la cancelación de deudas por atención a la población  pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, de las demás instituciones  públicas de primer nivel de atención, cuya deuda cumpla las condiciones  establecidas en el artículo 6° del presente decreto.    

Artículo 9°. Verificación y Conciliación.  Toda deuda que se pretenda saldar con los recursos de que trata el presente decreto,  deberá estar certificada por la IPS acreedora, y debidamente verificada y  conciliada por el deudor. La metodología de verificación y conciliación será  definida por el Ministerio de la Protección Social, de conformidad con las  normas contables vigentes en lo pertinente.    

Artículo 10. Soportes y requisitos para la  asignación de recursos. Las entidades territoriales que pretendan acceder a  los recursos de que trata el presente decreto, deberán presentar solicitud al  Ministerio de la Protección Social, dentro de los plazos que para el efecto se  establezcan, acompañada de la siguiente documentación que servirá de soporte  para la asignación de recursos:    

a) Certificación expedida por la IPS acreedora  determinando como mínimo: que la IPS se acoge voluntariamente al mecanismo previsto  en este decreto, el nombre de la entidad territorial deudora, monto inicial de  la deuda, monto de la deuda conciliada o producto de un acuerdo de pago, monto  de la deuda ajustada de conformidad con la tarifa mínima prevista en el  artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 de  acuerdo con los términos establecidos en el Conpes 3447 de 2006, cuya  metodología establezca el Ministerio de la Protección Social. Se exceptúan del  ajuste las deudas derivadas de contratos por capitación;    

b) Certificación del revisor fiscal de la IPS  en la que conste el registro de la deuda inicial en los estados financieros de  la entidad con corte a 31 de diciembre de 2006, reportados a los organismos de  control;    

c) Certificación de la entidad territorial en  la que conste que los servicios facturados corresponden a servicios prestados a  la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda antes de 31 de  diciembre de 2005, con base en la certificación expedida por la IPS acreedora,  y que tales servicios no han sido cancelados con ningún recurso de carácter  territorial o nacional, conforme lo señalado en el artículo 6° de este decreto,  en el formato definido por el Ministerio de la Protección Social;    

d) Copia de los acuerdos de pago o  conciliaciones que se hayan suscrito en relación con la deuda de que trata el  presente decreto;    

e) Certificación de la entidad territorial donde conste que se ha  descontado de la cartera reportada por las IPS acreedoras los recursos de  cofinanciación territorial para el saneamiento de pasivos en desarrollo del  Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Prestación  de Servicios de Salud;    

f) Certificación de la Contraloría General de  la República acerca del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 617 de 2000.    

g) Certificación del tesorero o secretario de  hacienda de la entidad territorial, donde conste que no tiene deudas superiores  en promedio a los noventa (90) días contraídas con posterioridad al 1° de julio  de 2008 con las empresas sociales del Estado por concepto de prestación de  servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la  demanda, respaldadas contractualmente.    

h) Carta de intención del Gobernador o Alcalde  en la que manifieste su voluntad para suscribir un convenio de desempeño, en el  que se involucren compromisos de mejoramiento en la gestión de la prestación de  servicios de salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la  demanda.    

i) Constancia de la presentación por parte del  Gobernador o Alcalde ante la Asamblea o Concejo correspondiente, de la  propuesta del Plan de Salud Territorial para la vigencia 2008-2011, de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 3039 de 2007  y la Resolución 0425 de 2008, o las normas que los modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Certificación expedida por la entidad  territorial en la que conste que se realizó la conciliación y verificación con  todas las instituciones prestadoras de servicios de salud que remitieron  información a la entidad territorial para efectos del presente decreto.    

Parágrafo. En todo caso el Ministerio de la  Protección Social podrá efectuar las auditorías pertinentes a la deuda  certificada, en cuyo caso si se encuentra que la información verificada y  conciliada por la entidad territorial presenta inexactitudes o esta no se  encuentre debidamente soportada, la entidad territorial no podrá ser  beneficiaria de los recursos de que trate el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007. De  las situaciones encontradas, el Ministerio remitirá el informe correspondiente  a las entidades de vigilancia y control, para lo de su competencia.    

Artículo 11. Restricciones al apoyo  financiero de la Nación. Para que las entidades territoriales puedan ser  beneficiarias de los recursos definidos en el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007  pendientes por apropiar, a partir del primero de julio de 2008 no podrán tener  cartera cuyo vencimiento supere, en promedio, los noventa (90) días con las IPS  por concepto de prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no  cubierto con subsidios a la demanda, respaldadas contractualmente.    

CAPITULO III    

Giro de recursos    

Artículo 12. Giro de los recursos. El  giro de los recursos de que trata el presente decreto se realizará a las IPS  acreedoras de conformidad con las normas legales vigentes sobre presupuestación  y administración de los recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y  Accidentes de Tránsito – ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, una  vez se compruebe el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en  el presente decreto. Estos giros se efectuarán en la medida en que se apropien  los recursos en la Subcuenta ECAT del Fosyga, hasta el monto previsto en el  artículo 43 de la Ley 1122 de 2007.    

Artículo 13. Procedimiento para el giro de  los recursos. Una vez determinado el monto de los recursos para ser  distribuidos a la entidad territorial, se adelantará el siguiente  procedimiento:    

1. Para los giros del valor apropiado en el  presupuesto de la Subcuenta ECAT del Fosyga en la vigencia 2008.    

a) Expedición por el Ministerio de la  Protección Social de una comunicación en la que se informe a la entidad  territorial el monto de los recursos asignados y las IPS beneficiarias de los  mismos;    

b) Incorporación en el presupuesto de ingresos  y gastos de la entidad territorial del monto asignado y envío al Ministerio de  la Protección Social del certificado de la incorporación;    

c) La entidad territorial deberá informar al  Ministerio de la Protección Social la identificación de las cuentas debidamente  certificadas por las entidades financieras, de las IPS acreedoras a las cuales  se deben efectuar los giros;    

d) Efectuado el giro, las IPS acreedoras  deberán enviar al Ministerio de la Protección Social y al respectivo  departamento, distrito o municipio, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes al abono en cuenta, la constancia del giro de los recursos y  certificación expedida por el revisor fiscal, del registro en los estados  financieros. El envío de esta constancia será requisito para que la IPS pueda  ser objeto de giro de los recursos de que trata el numeral 2 del presente  artículo.    

2. Para los giros de los valores a apropiarse  en el presupuesto de la Subcuenta ECAT del Fosyga en posteriores vigencias,  hasta agotar los recursos contemplados en el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007, se  deberá demostrar la suscripción y cumplimiento de un convenio de desempeño  entre la entidad territorial y el Ministerio de la Protección Social, en los  términos establecidos en el artículo 16 del presente decreto y adelantar el  procedimiento establecido en los numerales a, b, c y d del presente artículo.    

CAPITULO IV    

Disposiciones finales    

Artículo 14. Coordinación del proceso. El  Ministerio, de la Protección Social será el responsable de implementar el  proceso de distribución y giro de los recursos de que trata el presente decreto,  para el efecto deberá:    

a) Definir la metodología de revisión y  conciliación de las deudas;    

b) Establecer la metodología de ajuste de las  obligaciones a la tarifa mínima en los términos previstos en el presente decreto;    

c) Establecer las fechas y características de  los soportes que deben ser presentados por las entidades territoriales para  optar a la distribución de recursos de que trata el presente decreto, y el  trámite para el giro de los mismos;    

d) Establecer la viabilidad financiera de las  IPS, que permitan la priorización en la asignación de los recursos.    

Artículo 15. Depuración de cartera de las  IPS públicas. Para efectos del presente decreto, la diferencia que se  presente entre el valor de las facturas que soportan las deudas reveladas en  los estados contables con corte a 31 de diciembre de 2006 de las IPS públicas y  los pagos realizados a las mismas en aplicación del presente decreto, deberá  ser depurada de la contabilidad, de acuerdo con los procedimientos contables  definidos por la Contaduría General de la Nación en el Régimen de Contabilidad  Pública y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 16. Convenios de desempeño.  Para dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 13 del  presente decreto, se suscribirán convenios de desempeño entre el Ministerio de  la Protección Social y la entidad territorial, cuando la sumatoria de los  recursos asignados a ella, superen el 5% del total de los recursos de que trata  el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007. El  convenio de desempeño tendrá una duración mínima de dos (2) años y máxima de  cinco (5) años, estableciendo los compromisos en el mejoramiento de la gestión  de la prestación de servicios de salud de la población pobre en lo no cubierto  con subsidios a la demanda.    

Cuando una entidad territorial tenga suscrito  y vigente convenio de desempeño con el Ministerio de la Protección Social, en  desarrollo del Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de las  Redes de Prestación de Servicios, los compromisos de desempeño originados en  desarrollo del presente decreto, se incorporarán en dicho convenio y harán  parte de las condiciones de condonabilidad de los contratos de empréstito  suscritos en desarrollo del Programa.    

La no suscripción del convenio de desempeño o  el incumplimiento de los compromisos incluidos en el mismo, será causal para no  girar los recursos de que trata el presente decreto en las vigencias  posteriores a 2008. En este caso, los recursos no girados serán redistribuidos  en los términos del capítulo II del presente decreto.    

Artículo 17. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de septiembre de  2008.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Subdirector del Departamento Nacional de  Planeación encargado, de las Funciones del Despacho de la Directora del  Departamento Nacional de Planeación,    

Andrés Escobar Arango.    

               

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