DECRETO 3735 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 3735 DE 2009     

(septiembre 28)    

por medio del cual  se modifica el artículo 39 del Decreto 2269 de 1993,  modificado por el artículo 4° del Decreto 3144 de 2008.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales,  especialmente las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 39 del Decreto 2269 de 1993,  modificado por el artículo 4° del Decreto 3144 de 2008,  quedará así:    

En desarrollo de las facultades de  supervisión, control y vigilancia, asignadas por la ley a la Superintendencia  de Industria y Comercio, esta podrá, previa investigación realizada, sancionar  con multa hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a  favor del tesoro nacional a los productores, importadores y/o comercializadores  de bienes o servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos y/o  prohibir la comercialización de los bienes o servicios, por violación a lo  señalado en el presente decreto y en los respectivos reglamentos técnicos. Los  gastos correspondientes a ensayos e inspecciones de laboratorio estarán a cargo  de la entidad sometida a supervisión.    

Así mismo, de acuerdo con sus competencias  legales, los Alcaldes podrán adelantar las actuaciones administrativas e  imponer las sanciones señaladas en este artículo en el territorio de su  jurisdicción, en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a  etiquetado, contenidas en los reglamentos técnicos, para lo cual observarán las  disposiciones aplicables de la parte primera del Código Contencioso  Administrativo. Las multas impuestas por los Alcaldes serán a favor del Tesoro  Municipal respectivo.    

Lo anterior, sin perjuicio de las competencias  propias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para estos efectos,  los Alcaldes darán aviso a esa entidad.    

La entidad de vigilancia y control que conozca  del incumplimiento de un Reglamento Técnico e inicie la actuación  administrativa correspondiente, proseguirá con la investigación hasta su  terminación.    

Parágrafo. En desarrollo del principio de  colaboración entre autoridades administrativas, establecido en el artículo 6°  de la Ley 489 de 1998, la  Superintendencia de Industria y Comercio prestará la colaboración requerida por  los Alcaldes.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de septiembre de  2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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