DECRETO 3734 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 3734 DE 2008    

(septiembre 24)    

por el cual se  reglamenta parcialmente el artículo 131 de la Ley 100 de 1993.    

El Ministro del Interior y de Justicia de la  República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, Mediante Decreto 3539 de 2008,  en uso de sus facultades legales, en especial la que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política,    

CONSIDERANDO:    

Que el Parágrafo del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007  previó la concurrencia de la Nación en el pasivo pensional generado por las  universidades territoriales en aquellos eventos en los cuales dicho pasivo se  encuentra a cargo de las cajas de previsión territoriales o quienes las  hubieren sustituido.    

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-507 de 2008  declaró inexequible el parágrafo del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007,  pero determinó que “…la Nación debe continuar aportando los recursos  necesarios para que, de manera concurrente con las entidades territoriales  responsables y las universidades correspondientes en los términos ya descritos  se asegure la satisfacción de los derechos protegidos por los artículos 48 y 53  de la Carta”.    

Que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 regula  integralmente la financiación de los pasivos pensionales de las universidades  públicas del orden territorial y contiene los parámetros para la determinación  de la concurrencia a cargo de la Nación,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para la ejecución del mecanismo  de concurrencia previsto en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, en  aquellos eventos en los cuales dicho pasivo se encuentra a cargo de las cajas  de previsión territoriales o quienes las hubieren sustituido, será necesario  que el departamento o el fondo territorial de pensiones que hubiere sustituido  a la caja de previsión suscriba con la universidad y la Nación un contrato de concurrencia  en el que se establezcan las obligaciones a cargo de cada una de las partes,  previa aprobación del cálculo actuarial respectivo, y de las proyecciones  correspondientes, por parte de la Dirección General de Regulación Económica de  la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Para los efectos anteriores, se entenderá que  si la universidad territorial venía cumpliendo integralmente con las  disposiciones legales aplicables antes y después de la entrada en vigencia de  la Ley 100 de 1993, no  tiene a su cargo obligaciones pensionales y por tanto no está obligada a  concurrir financieramente en el pago del pasivo pensional. Si la universidad  incumplió con el deber de afiliar oportunamente a sus servidores al Sistema  General de Pensiones o reconoció pensiones de manera irregular, deberá asumir  estas obligaciones por su cuenta.    

Artículo 2°. Mientras se suscribe el contrato  de concurrencia de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público podrá expedir bonos de valor constante en los términos del  artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y sus  decretos reglamentarios, con el fin de reconocer la responsabilidad por la  concurrencia a cargo de la Nación.    

El primero de los títulos mencionados en el  inciso anterior comprenderá el período completo transcurrido entre el 1° de  enero y el 31 de julio de 2008 y el segundo comprenderá el período completo  transcurrido entre el 1° de agosto y el 31 de diciembre de 2008.    

Previo el visto bueno de la Dirección General  de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, dichos títulos serán expedidos con fundamento en el cálculo  actuarial con fecha de corte al 23 de diciembre de 1993 que fue presentado por  la universidad y las proyecciones de pagos que suministren o hayan sido  suministradas por la universidad o el departamento. Este reconocimiento se  realizará por períodos vencidos de cuatro (4) meses.    

Los títulos de deuda pública a que hace  referencia el presente decreto podrán ser expedidos en nombre de la  universidad, previa autorización del departamento o el fondo territorial de  pensiones, de conformidad con el convenio interadministrativo que para este  efecto suscriban las dos entidades.    

En dicho convenio deberán preverse además las  condiciones para la entrega de la información de historias laborales de las  extintas Cajas de Previsión y de la universidad y las demás que sean necesarias  para la elaboración de los cálculos actuariales.    

Artículo 3°. El Instituto de Seguros Sociales  o quien haga sus veces, podrá sustituir a la universidad en el pago de las  obligaciones pensionales legales, a cambio de la transferencia del valor del  cálculo actuarial correspondiente a dichas obligaciones.    

El cálculo actuarial que se realice para  efecto de la sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto  las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante  el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este.    

Si existiera un mayor valor por razón de una  convención o pacto colectivo u otras, estas deberán seguir siendo pagadas por  la universidad mientras se realiza la revisión correspondiente en los casos en  que a ello hubiere lugar.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de septiembre de  2008.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

               

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