DECRETO 3703 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 3703 DE 2007    

(septiembre 24)    

por  el cual se modifica parcialmente el Decreto 1466 de 2004  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 24 de  julio de 2008. Expediente: 2008-00181. Actor: Max de Jesús Rangel Fuentes. Ponente:  Marco Antonio Velilla Moreno.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar al Capítulo  III del Decreto  1466 del 10 de mayo de 2004 el siguiente artículo:    

“artículo 5a. Trámite extemporáneo de renovación de la licencia de  piloto práctico. El piloto práctico que solicite renovar su licencia fuera del término  establecido en el artículo 28 de la Ley 658 de 2001, se le  expedirá una nueva siempre y cuando acredite los requisitos establecidos para  obtener una similar en la categoría que ostentaba y no haya incurrido en  inactividad por más de 12 meses contados a partir de la última maniobra  certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia.    

Parágrafo. El piloto práctico que  solicite la renovación fuera del término establecido e incurra en una  inactividad mayor a 12 meses contados a partir de la última maniobra  certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia, deberá  cumplir los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001”.    

Nota, artículo 1º:  Ver artículo 2.4.1.2.3.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 2°. Modificar el artículo  7° del Decreto 1466 de 2004,  el cual quedará así:    

“artículo 7°. Convocatorias. La Autoridad Marítima Nacional recibirá solicitudes para  entrenamiento de aspirantes a piloto práctico, dentro de los 10 primeros días  hábiles de enero, mayo y septiembre de cada año”.    

Artículo 3°. Adicionar el artículo  15 del Decreto 1466 de 2004  con un parágrafo, así:    

“Parágrafo. Para realizar el examen de competencia en la parte  práctica, en cada maniobra de evaluación deben estar presentes por lo menos dos  de los integrantes de la junta examinadora y cada uno de ellos debe asistir  como mínimo a 6 de las 8 maniobras de calificación.    

Las maniobras de evaluación se  realizarán en los buques designados por el Capitán de Puerto, de acuerdo a la  categoría del evaluado:    

1. Para pilotos prácticos de segunda  categoría: buques 2.000 T.R.B. hasta 10.000 T.R.B.    

2. Para pilotos prácticos de primera  categoría: buques superiores a 10.000 T.R.B. y hasta 50.000 T.R.B.    

3. Para pilotos práctico maestro:  buques mayores de 50.000 T.R.B.”.    

Nota, artículo 3º:  Ver artículo 2.4.1.2.4.9. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 4°. Modificar el literal  “b)” del numeral 1 del artículo 17 del Decreto 1466 de 2004,  el cual quedará así:    

“b) Las Capitanías de Puerto  recibirán solicitudes para entrenamiento de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 7° del presente decreto”.    

Artículo 5°. Modificar el inciso 2°  del literal “b)” del numeral 4 del artículo 17 del Decreto 1466 de 2004,  el cual quedará así:    

“Serán nombrados como pilotos  titulares de la maniobra de entrenamiento, mínimo el 30% de los pilotos de igual  o superior categoría, que tengan licencia vigente en la respectiva  jurisdicción”.    

Artículo 6°. Adicionar al literal  “a)” de los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 19 del Decreto 1466 de 2004,  el siguiente inciso:    

“Para las jurisdicciones de Tumaco,  Coveñas y San Andrés el número mínimo de maniobras, efectuadas como piloto  dentro de la categoría será el determinado por la Autoridad Marítima Nacional,  de acuerdo con las estadísticas de tráfico marítimo reportadas para la  jurisdicción en estudio.    

No obstante, los pilotos que se  acrediten en cualquiera de las anteriores jurisdicciones, al momento de  solicitar licencia para una segunda jurisdicción deben acreditar la realización  de la totalidad de maniobras que se exigen para que se les reconozca su  categoría en dicha área”.    

Nota, artículo 6º:  Ver artículo 2.4.1.2.5.3. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 7°. Modificar el parágrafo  2° del artículo 20 del Decreto 1466 de 2001,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. Para las  jurisdicciones específicas donde existan diferentes terminales portuarios las  cincuenta (50) maniobras de que trata el presente artículo, se efectuarán  mínimo en el 30% de aquellas donde ingresen buques correspondientes al tonelaje  para el cual se solicita el entrenamiento”.    

Artículo 8°. Adicionar al Capítulo V  del Decreto  1466 del 10 de mayo de 2004 el siguiente artículo:    

“artículo 20a. Procedimiento para la solicitud y práctica de las  maniobras que hacen parte del entrenamiento para otra jurisdicción. El procedimiento para el  entrenamiento de pilotos que soliciten jurisdicción diferente, será el que a  continuación se detalla:    

1. Solicitud formal de  entrenamiento.    

a) El piloto práctico que solicite  otra jurisdicción, directamente o por intermedio de una empresa de practicaje  inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional y con licencia vigente para la  otra jurisdicción, solicitará formalmente a la Autoridad Marítima Nacional por  intermedio de la Capitanía de Puerto de la otra jurisdicción, la autorización  para su entrenamiento.    

Cuando la solicitud se haya  presentado a través de una empresa de practicaje, esta avalará la petición y se  responsabilizará del entrenamiento, debiendo presentar a la Autoridad Marítima  Nacional, copia de la póliza en la que conste el seguro de responsabilidad  civil extracontractual constituido para tal fin. En el caso de que la solicitud  se presente directamente, la Autoridad Marítima Nacional exigirá la  contratación de un seguro de responsabilidad civil extracontractual para  garantizar el pago de los daños y perjuicios causados por los siniestros que  puedan ocurrir durante el entrenamiento;    

b) Las Capitanías de Puerto recibirán  solicitudes de entrenamiento para otra jurisdicción diferente en cualquier  época del año.    

2. Comunicación de aceptación de la  solicitud y coordinación del entrenamiento.    

Autorizado el entrenamiento de  practicaje por la Autoridad Marítima Nacional, la Capitanía de Puerto  confirmará por escrito al representante legal de la Empresa de Practicaje de la  jurisdicción específica, o al solicitante que actúa en su propio nombre, según  el caso, que puede iniciarse el entrenamiento y coordinará las condiciones en  las cuales se iniciará el entrenamiento, comunicando la fecha de iniciación del  mismo.    

3. Entrenamiento personalizado  individual.    

El entrenamiento del piloto práctico  solicitante, se llevará a cabo de manera personal e individual.    

4. Control de las maniobras de  entrenamiento.    

a) La Capitanía de Puerto de la  jurisdicción específica donde se desarrolle un entrenamiento de practicaje  llevará el registro y control de las maniobras de entrenamiento en el Libro de  Control de Pilotos Prácticos y de acuerdo al formato determinado por la  Autoridad Marítima Nacional, el cual debe ser firmado por el piloto instructor,  el Capitán de la nave y el Capitán de Puerto;    

b) El cumplimiento de entrenamiento  será supervisado por el piloto titular de la maniobra, quien será el  responsable del desarrollo integral del entrenamiento de pilotos.    

Serán nombrados como pilotos  titulares de la maniobra de entrenamiento, una cuarta parte de los pilotos de  la categoría de entrenamiento, que tengan licencia vigente en la respectiva  jurisdicción.    

El entrenamiento será certificado  por el Capitán de Puerto o la persona que él designe para el respectivo  registro y control de maniobras, con base en la evaluación del piloto  supervisor.    

5. Finalización de las maniobras de  entrenamiento.    

Se considera finalizado el  entrenamiento de practicaje cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

a) Se expida el certificado de  finalización del entrenamiento de practicaje por la Capitanía de Puerto, en el  que conste fecha y hora de ejecución de las maniobras, nombre, bandera y  tonelaje de los buques respectivos;    

b) Se apruebe el Examen de  Competencia en la parte teórica y se realicen las maniobras de evaluación  práctica, que determine la Capitanía de Puerto respectiva, de acuerdo con el  tipo de maniobras que se practiquen en la jurisdicción, sin que el número sea  inferior a cuatro (4) diurnas y cuatro (4) nocturnas y califique la Junta  Examinadora, debiendo obtener una calificación igual o superior a ocho punto  cero (8.0) sobre diez punto cero (10.0) para cada evaluación.    

Parágrafo. Para el entrenamiento de  los pilotos prácticos oficiales, la Autoridad Marítima Nacional designará la  empresa de practicaje que estará obligada a realizar y garantizar el  entrenamiento de los mismos, en los términos determinados por esta”.    

Nota, artículo 8º:  Ver artículo 2.4.1.2.5.4. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 9°. Modificar el artículo  23 del Decreto 1466 de 2004,  el cual quedará así:    

“artículo 23. Número mínimo de pilotos prácticos por jurisdicción. El número mínimo de pilotos  prácticos en cada puerto será determinado por la Autoridad Marítima Nacional  mediante resolución, de acuerdo con las necesidades del mismo.    

El número mínimo de pilotos por  jurisdicción, se establecerá teniendo en cuenta que el servicio de practicaje,  debe contar con un número de pilotos disponibles permanentemente veinticuatro  (24) horas/día, para atender el servicio”.    

Nota, artículo 9º:  Ver artículo 2.4.1.2.6.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 10. Modificar el artículo  24 del Decreto 1466 de 2004,  el cual quedará así:    

“artículo  24. Criterios  para determinar el número mínimo de pilotos. La Autoridad Marítima Nacional determinará los criterios  para establecer el número mínimo de pilotos prácticos por jurisdicción,  teniendo en cuenta las estadísticas de la jurisdicción correspondiente respecto  al promedio de volúmenes de tráfico de buques en el último año, promedio de  incremento de los volúmenes de tráfico de buques en los últimos tres (3) años y  el número máximo de maniobras diarias por piloto Práctico, respetando el tiempo  de descanso que determine la Autoridad Marítima”. (Nota: Ver artículo  2.4.1.2.6.3. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo 11. Modificar el artículo  26 del Decreto 1466 de 2004,  el cual quedará así:    

“artículo 26. Distribución del servicio de practicaje. El Capitán de Puerto establecerá  en la respectiva jurisdicción una distribución uniforme del trabajo, de acuerdo  con las condiciones específicas del puerto o zonas de pilotaje, en la cual los  pilotos estarán obligatoriamente distribuidos en grupos, con el objetivo de  garantizar:    

1. Disponibilidad continua del  servicio.    

2. Mantenimiento de un mínimo de  maniobras por piloto, para mantener la continua práctica y habilitación del  piloto práctico.    

3. La prevención de fatiga en el  Piloto Práctico durante la ejecución del servicio.    

Para efectos de lo anterior, los  pilotos se dividirán en los siguientes grupos:    

a) Pilotos en período de servicio;    

b) Pilotos en período de reposo;    

c) Pilotos en período de vacaciones.    

Parágrafo. Los factores que se deben  tener en cuenta para la determinación de los períodos de servicio, reposo y  vacaciones son la interrelación de:    

a) Duración de la maniobra;    

b) Número de maniobras efectuadas  versus tiempo entre maniobras;    

c) Período de servicio versus tiempo  de descanso;    

d) Tiempo de descanso.    

Artículo 12. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 31 de mayo de  2018. Exp. 11001-03-24-000-2008-00181-00.  Sección 1ª. C.P. Oswaldo Giraldo López. Modificar el numeral 2 del artículo 27 del Decreto 1466 de 2004, el cual quedará así:    

“2. En una persona jurídica la condición de empresa de  practicaje con la de agente marítimo y/o operador de remolcador y/o demás  operadores portuarios, a menos que esa actividad sea desarrollada como  secundaria o complementaria al proceso productivo de explotación de recursos  naturales minero-energéticos.    

En este caso, dichas personas jurídicas deberán  acreditar ante la Autoridad Marítima que realizan la totalidad del citado  proceso productivo”.    

Artículo 13. Incluir al Decreto 1466 de 2001  un nuevo Capítulo X “DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE Y DE LA LICENCIA DE  EXPLOTACION COMERCIAL”, efecto para el cual se adiciona después del artículo 34  del Decreto 1466 de 2004  así:    

Capítulo X    

“DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE Y DE  LA LICENCIA DE EXPLOTACION COMERCIAL”    

“artículo  34a. Empresas  de practicaje. Las  empresas de practicaje que tengan licencia para operar en un puerto deberán  garantizar la permanencia en la jurisdicción de un mínimo de pilotos  disponibles o asegurar su desplazamiento de manera inmediata cuando se les  requiera, sin que ello conlleve el incremento de las tarifas aprobadas por la  Autoridad Marítima Nacional o el pago de otros servicios tales como pasajes,  alojamiento, viáticos u otras denominaciones a favor del piloto práctico o de  la empresa de practicaje”. (Nota: Ver artículo 2.4.2.1.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

“artículo  37. Integración  operativa. Las  empresas de practicaje podrán realizar integraciones estrictamente de carácter  operativo entre sí para la prestación del servicio público de practicaje,  previa solicitud y autorización de la Autoridad Marítima Nacional, quien  establecerá los requisitos técnicos de las mismas y verificará su debido  cumplimiento.    

Se entiende por integración  operativa los acuerdos y alianzas estratégicas que dos o más empresas de  practicaje realicen mediante documento suscrito por sus respectivos  representantes legales, consistente en compartir sus capacidades y fortalezas  técnicas, de equipos y personal, a fin de prestar sus servicios de manera más  eficiente. Las integraciones operativas serán sin perjuicio de las obligaciones  y responsabilidades de cada empresa de practicaje debidamente autorizada para operar”.    

Nota, artículo 37:  Ver artículo 2.4.2.1.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

“Artículo 38. Requisitos para la expedición, registro, renovación y/o ampliación de la  licencia de explotación comercial. La relación de pilotos prácticos al servicio de la  empresa y del personal administrativo que aporte el representante legal de la  empresa para la expedición, registro, renovación y/o ampliación de la licencia  de explotación comercial, deberá expresamente certificar que ese personal es  suficiente para atender las necesidades de la empresa, tal como lo dispone el  numeral 4 del artículo 48 de la Ley 658 de 2001”. (Nota: Ver artículo 2.4.2.1.3. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

“artículo  39. Póliza  de cumplimiento. Las empresas de practicaje debidamente autorizadas deberán constituir  una póliza de responsabilidad civil extracontractual por el monto que  establezca la Autoridad Marítima Nacional, que cubra los daños y perjuicios  causados en ejercicio de las actividades propias de la empresa, desarrolladas  por el personal administrativo y/o de los pilotos prácticos al servicio de la  misma y mantenerla vigente por el mismo término que el de la respectiva  licencia de explotación comercial”. (Nota: Ver artículo 2.4.2.1.4. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

“artículo 40. Reporte de turnos y control de fatiga. Las empresas de practicaje deberán  llevar un registro de los turnos que presten los pilotos prácticos al servicio  de la empresa, incluyendo aquellos que se realicen en otras jurisdicciones. El  reporte en mención deberá ser remitido semanalmente a las Capitanías de Puerto  donde desarrollan la actividad, especificando el tiempo de descanso y en caso  de realizar desplazamientos de una jurisdicción a otra, el tiempo en que lo  hace.    

En aquellos casos en los cuales un  piloto práctico preste el servicio en dos jurisdicciones con diferentes  empresas, estas últimas deberán crear los canales de comunicación necesarios  para el debido cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre fatiga.    

El Capitán de Puerto adelantará la  correspondiente investigación administrativa por violación a las normas de  marina mercante en contra de la empresa, en caso de que se presuma el  incumplimiento de las disposiciones emitidas por la Autoridad Marítima respecto  a fatiga”.    

Artículo 14. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de  su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de  septiembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Manuel Santos C.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *