DECRETO 3703 DE 2007
(septiembre 24)
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1466 de 2004 y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Ver Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 24 de julio de 2008. Expediente: 2008-00181. Actor: Max de Jesús Rangel Fuentes. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Adicionar al Capítulo III del Decreto 1466 del 10 de mayo de 2004 el siguiente artículo:
“artículo 5a. Trámite extemporáneo de renovación de la licencia de piloto práctico. El piloto práctico que solicite renovar su licencia fuera del término establecido en el artículo 28 de la Ley 658 de 2001, se le expedirá una nueva siempre y cuando acredite los requisitos establecidos para obtener una similar en la categoría que ostentaba y no haya incurrido en inactividad por más de 12 meses contados a partir de la última maniobra certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia.
Parágrafo. El piloto práctico que solicite la renovación fuera del término establecido e incurra en una inactividad mayor a 12 meses contados a partir de la última maniobra certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia, deberá cumplir los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001”.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.4.1.2.3.2. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Artículo 2°. Modificar el artículo 7° del Decreto 1466 de 2004, el cual quedará así:
“artículo 7°. Convocatorias. La Autoridad Marítima Nacional recibirá solicitudes para entrenamiento de aspirantes a piloto práctico, dentro de los 10 primeros días hábiles de enero, mayo y septiembre de cada año”.
Artículo 3°. Adicionar el artículo 15 del Decreto 1466 de 2004 con un parágrafo, así:
“Parágrafo. Para realizar el examen de competencia en la parte práctica, en cada maniobra de evaluación deben estar presentes por lo menos dos de los integrantes de la junta examinadora y cada uno de ellos debe asistir como mínimo a 6 de las 8 maniobras de calificación.
Las maniobras de evaluación se realizarán en los buques designados por el Capitán de Puerto, de acuerdo a la categoría del evaluado:
1. Para pilotos prácticos de segunda categoría: buques 2.000 T.R.B. hasta 10.000 T.R.B.
2. Para pilotos prácticos de primera categoría: buques superiores a 10.000 T.R.B. y hasta 50.000 T.R.B.
3. Para pilotos práctico maestro: buques mayores de 50.000 T.R.B.”.
Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.4.1.2.4.9. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Artículo 4°. Modificar el literal “b)” del numeral 1 del artículo 17 del Decreto 1466 de 2004, el cual quedará así:
“b) Las Capitanías de Puerto recibirán solicitudes para entrenamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del presente decreto”.
Artículo 5°. Modificar el inciso 2° del literal “b)” del numeral 4 del artículo 17 del Decreto 1466 de 2004, el cual quedará así:
“Serán nombrados como pilotos titulares de la maniobra de entrenamiento, mínimo el 30% de los pilotos de igual o superior categoría, que tengan licencia vigente en la respectiva jurisdicción”.
Artículo 6°. Adicionar al literal “a)” de los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 19 del Decreto 1466 de 2004, el siguiente inciso:
“Para las jurisdicciones de Tumaco, Coveñas y San Andrés el número mínimo de maniobras, efectuadas como piloto dentro de la categoría será el determinado por la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con las estadísticas de tráfico marítimo reportadas para la jurisdicción en estudio.
No obstante, los pilotos que se acrediten en cualquiera de las anteriores jurisdicciones, al momento de solicitar licencia para una segunda jurisdicción deben acreditar la realización de la totalidad de maniobras que se exigen para que se les reconozca su categoría en dicha área”.
Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.4.1.2.5.3. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Artículo 7°. Modificar el parágrafo 2° del artículo 20 del Decreto 1466 de 2001, el cual quedará así:
“Parágrafo 2°. Para las jurisdicciones específicas donde existan diferentes terminales portuarios las cincuenta (50) maniobras de que trata el presente artículo, se efectuarán mínimo en el 30% de aquellas donde ingresen buques correspondientes al tonelaje para el cual se solicita el entrenamiento”.
Artículo 8°. Adicionar al Capítulo V del Decreto 1466 del 10 de mayo de 2004 el siguiente artículo:
“artículo 20a. Procedimiento para la solicitud y práctica de las maniobras que hacen parte del entrenamiento para otra jurisdicción. El procedimiento para el entrenamiento de pilotos que soliciten jurisdicción diferente, será el que a continuación se detalla:
1. Solicitud formal de entrenamiento.
a) El piloto práctico que solicite otra jurisdicción, directamente o por intermedio de una empresa de practicaje inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional y con licencia vigente para la otra jurisdicción, solicitará formalmente a la Autoridad Marítima Nacional por intermedio de la Capitanía de Puerto de la otra jurisdicción, la autorización para su entrenamiento.
Cuando la solicitud se haya presentado a través de una empresa de practicaje, esta avalará la petición y se responsabilizará del entrenamiento, debiendo presentar a la Autoridad Marítima Nacional, copia de la póliza en la que conste el seguro de responsabilidad civil extracontractual constituido para tal fin. En el caso de que la solicitud se presente directamente, la Autoridad Marítima Nacional exigirá la contratación de un seguro de responsabilidad civil extracontractual para garantizar el pago de los daños y perjuicios causados por los siniestros que puedan ocurrir durante el entrenamiento;
b) Las Capitanías de Puerto recibirán solicitudes de entrenamiento para otra jurisdicción diferente en cualquier época del año.
2. Comunicación de aceptación de la solicitud y coordinación del entrenamiento.
Autorizado el entrenamiento de practicaje por la Autoridad Marítima Nacional, la Capitanía de Puerto confirmará por escrito al representante legal de la Empresa de Practicaje de la jurisdicción específica, o al solicitante que actúa en su propio nombre, según el caso, que puede iniciarse el entrenamiento y coordinará las condiciones en las cuales se iniciará el entrenamiento, comunicando la fecha de iniciación del mismo.
3. Entrenamiento personalizado individual.
El entrenamiento del piloto práctico solicitante, se llevará a cabo de manera personal e individual.
4. Control de las maniobras de entrenamiento.
a) La Capitanía de Puerto de la jurisdicción específica donde se desarrolle un entrenamiento de practicaje llevará el registro y control de las maniobras de entrenamiento en el Libro de Control de Pilotos Prácticos y de acuerdo al formato determinado por la Autoridad Marítima Nacional, el cual debe ser firmado por el piloto instructor, el Capitán de la nave y el Capitán de Puerto;
b) El cumplimiento de entrenamiento será supervisado por el piloto titular de la maniobra, quien será el responsable del desarrollo integral del entrenamiento de pilotos.
Serán nombrados como pilotos titulares de la maniobra de entrenamiento, una cuarta parte de los pilotos de la categoría de entrenamiento, que tengan licencia vigente en la respectiva jurisdicción.
El entrenamiento será certificado por el Capitán de Puerto o la persona que él designe para el respectivo registro y control de maniobras, con base en la evaluación del piloto supervisor.
5. Finalización de las maniobras de entrenamiento.
Se considera finalizado el entrenamiento de practicaje cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Se expida el certificado de finalización del entrenamiento de practicaje por la Capitanía de Puerto, en el que conste fecha y hora de ejecución de las maniobras, nombre, bandera y tonelaje de los buques respectivos;
b) Se apruebe el Examen de Competencia en la parte teórica y se realicen las maniobras de evaluación práctica, que determine la Capitanía de Puerto respectiva, de acuerdo con el tipo de maniobras que se practiquen en la jurisdicción, sin que el número sea inferior a cuatro (4) diurnas y cuatro (4) nocturnas y califique la Junta Examinadora, debiendo obtener una calificación igual o superior a ocho punto cero (8.0) sobre diez punto cero (10.0) para cada evaluación.
Parágrafo. Para el entrenamiento de los pilotos prácticos oficiales, la Autoridad Marítima Nacional designará la empresa de practicaje que estará obligada a realizar y garantizar el entrenamiento de los mismos, en los términos determinados por esta”.
Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.4.1.2.5.4. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Artículo 9°. Modificar el artículo 23 del Decreto 1466 de 2004, el cual quedará así:
“artículo 23. Número mínimo de pilotos prácticos por jurisdicción. El número mínimo de pilotos prácticos en cada puerto será determinado por la Autoridad Marítima Nacional mediante resolución, de acuerdo con las necesidades del mismo.
El número mínimo de pilotos por jurisdicción, se establecerá teniendo en cuenta que el servicio de practicaje, debe contar con un número de pilotos disponibles permanentemente veinticuatro (24) horas/día, para atender el servicio”.
Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.4.1.2.6.2. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Artículo 10. Modificar el artículo 24 del Decreto 1466 de 2004, el cual quedará así:
“artículo 24. Criterios para determinar el número mínimo de pilotos. La Autoridad Marítima Nacional determinará los criterios para establecer el número mínimo de pilotos prácticos por jurisdicción, teniendo en cuenta las estadísticas de la jurisdicción correspondiente respecto al promedio de volúmenes de tráfico de buques en el último año, promedio de incremento de los volúmenes de tráfico de buques en los últimos tres (3) años y el número máximo de maniobras diarias por piloto Práctico, respetando el tiempo de descanso que determine la Autoridad Marítima”. (Nota: Ver artículo 2.4.1.2.6.3. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 11. Modificar el artículo 26 del Decreto 1466 de 2004, el cual quedará así:
“artículo 26. Distribución del servicio de practicaje. El Capitán de Puerto establecerá en la respectiva jurisdicción una distribución uniforme del trabajo, de acuerdo con las condiciones específicas del puerto o zonas de pilotaje, en la cual los pilotos estarán obligatoriamente distribuidos en grupos, con el objetivo de garantizar:
1. Disponibilidad continua del servicio.
2. Mantenimiento de un mínimo de maniobras por piloto, para mantener la continua práctica y habilitación del piloto práctico.
3. La prevención de fatiga en el Piloto Práctico durante la ejecución del servicio.
Para efectos de lo anterior, los pilotos se dividirán en los siguientes grupos:
a) Pilotos en período de servicio;
b) Pilotos en período de reposo;
c) Pilotos en período de vacaciones.
Parágrafo. Los factores que se deben tener en cuenta para la determinación de los períodos de servicio, reposo y vacaciones son la interrelación de:
a) Duración de la maniobra;
b) Número de maniobras efectuadas versus tiempo entre maniobras;
c) Período de servicio versus tiempo de descanso;
d) Tiempo de descanso.
Artículo 12. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 31 de mayo de 2018. Exp. 11001-03-24-000-2008-00181-00. Sección 1ª. C.P. Oswaldo Giraldo López. Modificar el numeral 2 del artículo 27 del Decreto 1466 de 2004, el cual quedará así:
“2. En una persona jurídica la condición de empresa de practicaje con la de agente marítimo y/o operador de remolcador y/o demás operadores portuarios, a menos que esa actividad sea desarrollada como secundaria o complementaria al proceso productivo de explotación de recursos naturales minero-energéticos.
En este caso, dichas personas jurídicas deberán acreditar ante la Autoridad Marítima que realizan la totalidad del citado proceso productivo”.
Artículo 13. Incluir al Decreto 1466 de 2001 un nuevo Capítulo X “DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE Y DE LA LICENCIA DE EXPLOTACION COMERCIAL”, efecto para el cual se adiciona después del artículo 34 del Decreto 1466 de 2004 así:
Capítulo X
“DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE Y DE LA LICENCIA DE EXPLOTACION COMERCIAL”
“artículo 34a. Empresas de practicaje. Las empresas de practicaje que tengan licencia para operar en un puerto deberán garantizar la permanencia en la jurisdicción de un mínimo de pilotos disponibles o asegurar su desplazamiento de manera inmediata cuando se les requiera, sin que ello conlleve el incremento de las tarifas aprobadas por la Autoridad Marítima Nacional o el pago de otros servicios tales como pasajes, alojamiento, viáticos u otras denominaciones a favor del piloto práctico o de la empresa de practicaje”. (Nota: Ver artículo 2.4.2.1.1. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
“artículo 37. Integración operativa. Las empresas de practicaje podrán realizar integraciones estrictamente de carácter operativo entre sí para la prestación del servicio público de practicaje, previa solicitud y autorización de la Autoridad Marítima Nacional, quien establecerá los requisitos técnicos de las mismas y verificará su debido cumplimiento.
Se entiende por integración operativa los acuerdos y alianzas estratégicas que dos o más empresas de practicaje realicen mediante documento suscrito por sus respectivos representantes legales, consistente en compartir sus capacidades y fortalezas técnicas, de equipos y personal, a fin de prestar sus servicios de manera más eficiente. Las integraciones operativas serán sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades de cada empresa de practicaje debidamente autorizada para operar”.
Nota, artículo 37: Ver artículo 2.4.2.1.2. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
“Artículo 38. Requisitos para la expedición, registro, renovación y/o ampliación de la licencia de explotación comercial. La relación de pilotos prácticos al servicio de la empresa y del personal administrativo que aporte el representante legal de la empresa para la expedición, registro, renovación y/o ampliación de la licencia de explotación comercial, deberá expresamente certificar que ese personal es suficiente para atender las necesidades de la empresa, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 658 de 2001”. (Nota: Ver artículo 2.4.2.1.3. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
“artículo 39. Póliza de cumplimiento. Las empresas de practicaje debidamente autorizadas deberán constituir una póliza de responsabilidad civil extracontractual por el monto que establezca la Autoridad Marítima Nacional, que cubra los daños y perjuicios causados en ejercicio de las actividades propias de la empresa, desarrolladas por el personal administrativo y/o de los pilotos prácticos al servicio de la misma y mantenerla vigente por el mismo término que el de la respectiva licencia de explotación comercial”. (Nota: Ver artículo 2.4.2.1.4. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
“artículo 40. Reporte de turnos y control de fatiga. Las empresas de practicaje deberán llevar un registro de los turnos que presten los pilotos prácticos al servicio de la empresa, incluyendo aquellos que se realicen en otras jurisdicciones. El reporte en mención deberá ser remitido semanalmente a las Capitanías de Puerto donde desarrollan la actividad, especificando el tiempo de descanso y en caso de realizar desplazamientos de una jurisdicción a otra, el tiempo en que lo hace.
En aquellos casos en los cuales un piloto práctico preste el servicio en dos jurisdicciones con diferentes empresas, estas últimas deberán crear los canales de comunicación necesarios para el debido cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre fatiga.
El Capitán de Puerto adelantará la correspondiente investigación administrativa por violación a las normas de marina mercante en contra de la empresa, en caso de que se presuma el incumplimiento de las disposiciones emitidas por la Autoridad Marítima respecto a fatiga”.
Artículo 14. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de septiembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Manuel Santos C.