DECRETO 3695 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 3695 DE 2009     

(septiembre 25)    

por medio del cual  se reglamenta la Ley 1259 de 2008 y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

El Ministro del Interior y de Justicia de la  República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales conforme al Decreto  número 3542 del 16 de septiembre de 2009, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política, y 11, 22 y 23 de la Ley 1259 de 2008,    

CONSIDERANDO:    

Que, el artículo 3° de la Ley 1259 de 2008,  dispone que para el efectivo cumplimiento de sus disposiciones se deberá tener  en cuenta, entre otras, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1713 de 2002.    

Que, al tenor del artículo 1° del Decreto 1713 de 2002  un residuo sólido “es cualquier  objeto, material, sustancia o elemento sólido resultante del consumo o uso de  un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales,  de servicios, que el generador abandona, rechaza o entrega y que es susceptible  de aprovechamiento o transformación de un nuevo bien, con un valor económico o  de disposición final”.    

Que, el artículo 22 de la Ley 1259 de 2008  faculta al Gobierno Nacional a reglamentar el formato, contenido y presentación  del Comparendo Ambiental, por lo que, en aras de armonizar las disposiciones  del sector aseo, la codificación de las infracciones sobre aseo, limpieza y  recolección de escombros se realiza según las definiciones de la regulación del  sector.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el  formato, presentación y contenido del comparendo ambiental de que trata la Ley 1259 de 2008, así  como establecer los lineamientos generales para su imposición al momento de la  comisión de cualquiera de las infracciones sobre aseo, limpieza y recolección  de residuos sólidos, que adelante se codifican.    

Parágrafo. Entiéndase por comparendo ambiental  la orden formal de notificación para que el presunto infractor se presente ante  la autoridad competente.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.2.8.14.1.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2°. Codificación de las infracciones. La codificación de las  infracciones sobre aseo, limpieza y recolección de escombros será la siguiente:    

01                    

Presentar para la recolección, los residuos    sólidos en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio.   

02                    

No usar los recipientes o demás elementos    dispuestos para depositar los residuos sólidos, de acuerdo con los fines    establecidos para cada uno de ellos.   

03                    

Arrojar residuos sólidos o escombros en espacio    público en sitios no autorizados.   

04                    

Arrojar residuos sólidos o escombros en espacio    público o en sitios abiertos al público como teatros, parques, colegios,    centros de atención de salud, expendios de alimentos, droguerías, sistemas de    recolección de aguas lluvias y sanitarias y otras estructuras de servicios    públicos, entre otros.   

05                    

Arrojar escombros o residuos sólidos a humedales,    páramos, bosques, entre otros ecosistemas y a fuentes de agua.   

06                    

Extraer parcial o totalmente, el contenido de las    bolsas y recipientes para los residuos sólidos, una vez presentados para su    recolección, infringiendo las disposiciones sobre recuperación y    aprovechamiento previstas en el Decreto 1713 de 2002.   

07                    

Presentar para la recolección dentro de los    residuos domésticos, animales muertos o sus partes, diferentes a los residuos    de alimentos, en desconocimiento de las normas sobre recolección de animales    muertos previstas en el Decreto 1713 de 2002.   

08                    

Dificultar la actividad de barrido y recolección    de residuos sólidos o de escombros.   

09                    

Almacenar materiales y residuos de obras de    construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.   

10                    

Realizar quema de residuos sólidos y/o escombros    sin los controles y autorizaciones establecidos por la normatividad vigente.   

11                    

Instalar cajas de almacenamiento, unidades de    almacenamiento, canastillas o cestas de almacenamiento, sin el lleno de los    requisitos establecidos en el Decreto 1713 de 2002.   

12                    

Hacer limpieza de cualquier objeto en vías    públicas, causando acumulación o esparcimiento de residuos sólidos o dejar    esparcidos en el espacio público los residuos presentados por los usuarios    para la recolección.   

13                    

Permitir la deposición de eses fecales de mascotas    y demás animales en prados y sitios no adecuados, sin la recolección debida.   

14                    

No administrar con orden, limpieza e higiene los    sitios donde se clasifica, comercializa y reciclan residuos sólidos.   

15                    

Disponer desechos industriales, sin las medidas de    seguridad necesarias o en sitios no autorizados por autoridad competente.   

16                    

No recoger los residuos sólidos o escombros en los    horarios establecidos por la empresa recolectora, salvo información previa    debidamente publicitada, informada y justificada, en los términos del    artículo 37 Decreto 1713 de 2002.    

Nota, artículo  2º: Ver artículo 2.2.8.14.1.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 3°. Orientaciones de los reglamentos territoriales. Al reglamentar  el procedimiento y las sanciones previstas en el artículo 7° de la Ley 1259 de 2008, el  respectivo Concejo Municipal o distrital tendrá en cuenta los siguientes  criterios nacionales:    

1. Las sanciones por las  infracciones de que trata el artículo segundo del presente decreto son de  naturaleza policiva y se impondrán independientemente de la facultad  sancionatoria de la autoridad ambiental, sanitaria, de tránsito o de la  autoridad encargada de la inspección y vigilancia de la prestación del servicio  público de aseo.    

2. El procedimiento para  determinar la responsabilidad del presunto infractor deberá indicar al menos,  la sanción prevista para la infracción; la posibilidad de acatar directamente  la sanción o de comparecer para controvertir la responsabilidad; y el término y  la autoridad ante la cual debe comparecer.    

3. La Policía Nacional, los  Agentes de Tránsito, los Inspectores de Policía y los Corregidores serán los  encargados de imponer el Comparendo Ambiental, que se reglamenta mediante el  presente decreto, a los presuntos infractores.    

4. El respectivo alcalde o quien  este delegue, es el competente para determinar la responsabilidad e imponer las  sanciones en caso de controversia.    

5. El comparendo se impondrá a la  persona natural que comete la infracción, sin embargo, en los casos de las  infracciones clasificadas con los códigos 01, 02, 05, 07, 09, 10, 11, 14, 15 y  16 el comparendo se impondrá a la persona natural y/o jurídica (propiedad  horizontal, empresa prestadora del servicio de aseo, establecimiento de  comercio o industria) responsable del residuo o de la actividad  correspondiente.    

6. La sanción debe corresponder a  la gravedad de la falta, según los riesgos en la salud o el medio ambiente, y a  las cantidades y la naturaleza de los residuos.    

7. En lo no reglamentado por los  Concejos locales, se estará a lo dispuesto en las normas contenidas en el  Código Nacional de Policía y en el Código Contencioso Administrativo.    

8. Si no se presentare el citado a  rendir sus descargos, ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la  infracción, se registrará la sanción a su cargo en las estadísticas  correspondientes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1259 de 2008.    

Parágrafo 1°. La sanción a que se  refiere el numeral sexto del artículo 7° de la Ley 1259 de 2008,  procederá exclusivamente para los casos expresamente establecidos en el  reglamento territorial y siempre que el registro o la licencia a cancelar o  suspender, sea expedida por la alcaldía correspondiente.    

Parágrafo 2°. En el caso de las  infracciones clasificadas con los códigos 04, 05, 07, 15 y 16 del presente decreto,  se compulsaran copias del Comparendo Ambiental a las autoridades de salud, a la  Superintendencia de Servicios Públicos o a la autoridad ambiental competente,  para lo de su competencia.    

Parágrafo 3°. La infracción  clasificada con el código 06, se aplicará una vez el municipio o distrito haya  diseñado e implementado un sistema de aprovechamiento que incluya acciones  afirmativas para la población recicladora, en el marco del Plan de Gestión  Integral de Residuos – PGIRS.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.2.8.14.1.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  4°. Recaudo de los recursos. Al  tenor del artículo 12 de la Ley 1259 de 2008, la  administración municipal o distrital en cabeza del alcalde deberá constituir  con el recaudo del Comparendo Ambiental, un fondo o una cuenta especial con  destinación específica para la ejecución del plan de acción que establecerá el  Gobierno Nacional. (Nota:  Ver artículo 2.2.8.14.1.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo  5°. Cobro coactivo. Los  alcaldes municipales o distritales podrán hacer efectivas las multas por razón  de las infracciones a este decreto, a través de la jurisdicción coactiva, con  arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca la Ley 1066 de 2006 o la  norma que la modifique o sustituya. (Nota:  Ver artículo 2.2.8.14.1.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 6°. Formato.  En el anverso, tanto del original como de las copias, irá impresa la siguiente  información conforme al Formato de Comparendo Ambiental Nacional, anexo al  presente decreto y que hace parte integral del mismo:    

1. Datos de identificación: nombre o razón social del  infractor, sea persona natural o jurídica, cédula, NIT, dirección, teléfonos.    

2. Código de infracción.    

3. Lugar y fecha de citación.    

4. Funcionario que impuso el Comparendo.    

5. Firma del funcionario que impuso el Comparendo.    

6. Firma del notificado.    

7. Firma del testigo.    

En el reverso, tanto del original como de las copias, irá  impreso el contenido del artículo 2° del presente decreto con las sanciones  correspondientes para cada infracción, según lo defina el respectivo Consejo  mediante Acuerdo.    

Las alcaldías municipales y distritales ordenarán la  impresión y reparto del Formato de Comparendo Ambiental, el cual deberá ponerse  en funcionamiento en todo el territorio nacional, a más tardar el 20 de  diciembre de 2009.    

El tamaño del Comparendo Ambiental, debidamente numerado,  tendrá las mismas dimensiones del Comparendo de Tránsito, de 21 cm. de largo  por 14 cm. de ancho.    

Cada comparendo constará de un original en color blanco y  cuatro copias. El original será entregado al infractor, una copia será remitida  al alcalde municipal o quien este delegue y las copias restantes, para cada una  de las autoridades señaladas en el parágrafo 2° del artículo 3°.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.2.8.14.1.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 7°. Las siguientes infracciones serán  incorporadas por el Ministerio del Transporte en el Formulario de Comparendo  Unico Nacional de Tránsito, en el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley 1259 de 2008.    

1. Arrojar residuos sólidos al espacio público desde un  vehículo automotor o de tracción animal o humana, estacionado o en movimiento.    

2. Entregar o recibir los residuos sólidos o escombros  para la movilización en vehículos no aptos según la normatividad vigente.    

3. Almacenar materiales y residuos de obras de  construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.    

Parágrafo 1°. Al tenor del artículo 10 de la Ley 1259 de 2008, el  Comparendo Ambiental por las infracciones señaladas en el numeral 1 y 2 del  presente artículo será impuesto exclusivamente por los agentes de policía en  funciones de tránsito y por los agentes de tránsito. El Comparendo Ambiental  por la infracción señalada en el numeral 3 puede ser impuesta por cualquiera de  las personas señaladas en el numeral 3 del artículo 3° del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de la infracción señalada en  el numeral 1 del presente artículo, el comparendo se impondrá al pasajero  infractor o en su defecto, al conductor o el propietario del vehículo.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.2.8.14.1.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 8°. Los indicadores para el seguimiento de las  metas de la política del comparendo ambiental, serán entre otros:    

Nombre                    

Fórmula   

Comparendos ambientales                    

No. de comparendos ambientales impuestos en el    año.   

No. de infractores con comparendo ambiental    sancionados al año   

No. de sanciones pedagógicas   

No. de sanciones pecuniarias   

No. de sanciones pedagógicas y pecuniarias.   

Total recursos a recaudar por multas al año   

Total recursos recaudados por multas al año   

Capacitación                    

No. Ciudadanos capacitados al año   

No. de recicladores capacitados al año   

Recursos invertidos en programas de capacitación    al año/recursos recaudados al año   

Recursos invertidos en programas de limpieza al    año/recursos recaudados al año   

Puntos críticos recuperados                    

No. de puntos críticos recuperados año/No. de    puntos críticos identificados al año    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.2.8.14.1.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 9°. De los  criterios del plan de acción. Los Planes de Gestión Integral de Residuos  Sólidos (PGIRS) deberán incorporar las acciones necesarias para dar  cumplimiento a lo establecido en el plan de acción establecido por el Gobierno  Nacional, sin perjuicio de las obligaciones contractuales del operador público,  privado o mixto del servicio de aseo. (Nota 9: Ver artículo  2.2.8.14.1.9. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 10. El numeral 3 del artículo 77 del Decreto 1713 de 2002  quedará así:    

“3. El transporte debe realizarse en  vehículos debidamente cerrados o cubiertos y adecuados para tal fin y que  impidan el esparcimiento de los residuos y el vertimiento de líquidos”.    

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 25 de septiembre de 2009.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia  Cossio.    

El Ministro de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Carlos Rufino Costa  Posada.    

El Ministro de  Transporte,    

Andrés  Uriel Gallego.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *