DECRETO 369 DE 2009
(febrero 9)
por el cual se suprime la Fundación Ciudad de Cali y se ordena su liquidación.
Nota: Prorrogado por el Decreto 2335 de 2010 y por el Decreto 434 de 2010.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 179 de 1959 reconoció la existencia y personería jurídica de la institución de utilidad común Fundación Ciudad de Cali, centralizó en ella el conocimiento y decisión de las reparaciones a que hubiera lugar a los damnificados de la catástrofe ocurrida en la ciudad de Cali el 7 de agosto de 1956 y estableció el funcionamiento de esa institución de utilidad común.
Que mediante oficio de fecha 8 de mayo de 2001, el Gobernador del departamento del Valle del Cauca, Presidente de la Junta Directiva de la Fundación, manifestó al Gobierno Nacional que la Fundación Ciudad de Cali ya realizó la indemnización a todos los damnificados empadronados al ocurrir la tragedia que le dio origen, señalando, así mismo, que se trata de un patrimonio con un valor representativo que no está al servicio de ninguna causa social o de beneficencia y por el contrario está generando erogaciones en funcionamiento que no se justifican.
Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política señala como atribución del Presidente de la República, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.
Que el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, dispone que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional, cuando los objetivos señalados en su acto de creación hayan perdido su razón de ser.
Que el Consejo de Estado en Concepto de fecha 27 de mayo de 2004, radicado bajo el número 1561 y en respuesta a la Consulta formulada por el Director del Departamento Nacional de Planeación expresó que, “La Fundación Ciudad de Cali puede ser suprimida por el Presidente de la República con fundamento en las atribuciones que le confiere el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, ya que según lo argumentado en la parte considerativa dicha entidad hace parte de la Rama Ejecutiva en el orden nacional y el objetivo por el cual fue creada ha perdido su razón de ser”.
Que el estudio técnico efectuado para sustentar la conveniencia de suprimir y liquidar la Fundación Ciudad de Cali estableció que, en efecto, dicha institución cumplió plenamente los objetivos que le asignó el acto de creación, motivo por el cual la Fundación ha perdido su razón de ser y por el contrario, ocasiona a la administración gastos de funcionamiento que no corresponden al cumplimiento de sus objetivos y carecen por tanto de justificación.
Que de conformidad con lo expuesto, se hace necesario ordenar la supresión y consiguiente liquidación de la Fundación Ciudad de Cali,
DECRETA:
CAPITULO I
Supresión y liquidación
Artículo 1°. Plazo prorrogado por el Decreto 2335 de 2010, artículo 1º y por el Decreto 434 de 2010, artículo 1º. Supresión y liquidación. Suprímese la Institución de Utilidad Común Fundación Ciudad de Cali, creada mediante los Decretos 133 y 170 de 1957, con personería jurídica reconocida por la Resolución número 2606 del 26 de septiembre de 1957 del Ministerio de Justicia y por la Ley 179 de 1959.
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha Fundación entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de publicación de este acto administrativo, y utilizará para todos los efectos la denominación “Fundación Ciudad de Cali en Liquidación”.
La liquidación se realizará conforme a lo dispuesto en el Decreto ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten, y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, lo pertinente en las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio.
Artículo 2°. Terminación de la existencia de la entidad. Vencido el término señalado para la liquidación, quedará terminada la existencia jurídica de la Fundación Ciudad de Cali para todos los efectos.
CAPITULO II
Organos de Dirección de la Liquidación
Artículo 3°. Del Liquidador. El liquidador de la Fundación Ciudad de Cali en Liquidación será la Fiduciaria la Previsora S.A.-Fiduprevisora S.A.– quien deberá suscribir el correspondiente contrato con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual se pagará con cargo a los recursos de la entidad en liquidación.
Artículo 4°. Funciones del Liquidador. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Fundación Ciudad de Cali en Liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación;
b) Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;
c) Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación;
d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador;
e) Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes, Cámaras de Comercio y cuando sea del caso, a los jueces para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2° del Decreto ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006;
f) Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes y Cámaras de Comercio, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al Liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos;
g) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva;
h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad en los términos de la Ley 1105 de 2006;
i) Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad;
j) Continuar con la contabilidad de la entidad;
k) Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista;
1) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos que informan las disposiciones que regulan la liquidación;
m) Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación;
n) Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten;
o) Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo;
p) Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación;
q) Las demás que conforme a la normatividad existente sobre la materia le correspondan, las que le sean asignadas y las propias de su labor.
Parágrafo 1°. El Liquidador designado deberá presentar, dentro de un término máximo de dos (2) meses contados a partir de su posesión, un informe sobre el estado en que recibe la entidad suprimida, especialmente sobre las condiciones de la contabilidad general, los documentos que conforman el archivo y la relación y estado de los bienes. El Liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del informe correspondiente.
Parágrafo 2°. Será función del liquidador realizar las labores de saneamiento relacionadas con la titulación de los inmuebles propiedad de la entidad en liquidación, especialmente en lo relativo a los bienes inmuebles adjudicados en desarrollo de su objeto. Si al concluir el proceso liquidatorio aun quedaren activos sin sanear el liquidador deberá encomendar esa función a una entidad fiduciaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2211 de 2004.
Artículo 5°. De los Actos del Liquidador. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza impliquen ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.
Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.
Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá recurso alguno.
El Liquidador podrá revocar, directamente los actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales, entre otros, cuando sean manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.
Artículo 6°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. La Fundación Ciudad de Cali en Liquidación, conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos y celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación.
Artículo 7°. Inventarios. El Liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a dos (2) meses, contado a partir de la fecha de la legalización del respectivo contrato, prorrogables por el liquidador por una sola vez por un plazo no superior a dos (2) meses; dicha prórroga debe estar debidamente justificada.
El inventario debe estar debidamente soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente información:
a) La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.
b) La relación de los bienes cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.
c) La relación de los pasivos indicando la cuantía y naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus garantías, y los nombres de los acreedores. En el caso de pasivos laborales se indicará el nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno. Igualmente se incluirá la relación de los pensionados y el valor del cálculo actuarial, si lo hubiere.
d) La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.
Parágrafo. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el periodo de la liquidación. Asimismo, se anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el Liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.
Artículo 8°. Avalúo de bienes. Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el Liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la entidad, sujetándose a las siguientes reglas:
a) Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia.
b) Bienes muebles. El avalúo de los bienes muebles se practicará por peritos avaluadores.
c) Copia del avalúo de los bienes será remitida a la Contraloría General de la República, con el fin de que se ejerza el control fiscal sobre el mismo.
Artículo 9°. Reglas para la disposición de bienes. El Liquidador enajenará los activos cumpliendo con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto ley 254 de 2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105, de 2006, respectivamente y siguiendo las reglas señaladas en el Decreto Reglamentario 4848 de 2007 o las demás normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Artículo 10. Traspaso de Bienes, Derechos y Obligaciones. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de la entidad en liquidación un patrimonio autónomo.
La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley.
Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep.
Pagados los pasivos o cuando los bienes entregados en fiducia sean suficientes para atenderlos, los demás activos que no hayan sido objeto de fiducia, se traspasarán al Fopep, a través del Ministerio del Interior y de Justicia.
Cumplido el plazo de la liquidación, en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto.
Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto.
Artículo 11. Masa de la Liquidación. Integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades, rendimientos financieros y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Fundación Ciudad de Cali en Liquidación.
Artículo 12. Bienes excluidos de la masa de liquidación. No formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que tratan los literales a), c) y d) del artículo 21 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006.
CAPITULO III
Disposiciones laborales
Artículo 13. Terminación de la vinculación. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia del proceso de liquidación de la Fundación Ciudad de Cali en Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, de conformidad con el Decreto 2400 de 1968, la Ley 909 de 2004 y sus Decretos reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores públicos.
Artículo 14. Prohibición de vincular nuevos servidores públicos. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación de la Fundación Ciudad de Cali en Liquidación, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal.
CAPITULO IV
Disposiciones varias
Artículo 15. Procesos judiciales. El Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega de los mismos a la entidad que en su oportunidad determine el Gobierno Nacional. Así mismo, deberá entregar a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, como también, cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes, en los términos señalados en las disposiciones legales vigentes.
Al culminar el proceso liquidatorio, el Gobierno Nacional determinará la entidad que asumirá, una vez culminada la liquidación de la Fundación Ciudad de Cali en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales en curso en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos.
Artículo 16. Obligaciones especiales de los empleados de manejo y confianza y responsables de los archivos de la entidad. Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la entidad deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a que haya lugar en caso de irregularidades.
Artículo 17. Contabilidad. La contabilidad se llevará en los términos establecidos en el Decreto ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y demás normas complementarias.
Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de febrero de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Juan Lozano Ramírez.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.