DECRETO 369 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 369  DE 2009    

(febrero 9)    

por el cual se  suprime la Fundación Ciudad de Cali y se ordena su liquidación.    

Nota: Prorrogado por  el Decreto 2335 de 2010  y por el Decreto 434 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de  conformidad con el Decreto ley 254 de  2000 y la Ley 1105 de 2006, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 179 de 1959  reconoció la existencia y personería jurídica de la institución de utilidad  común Fundación Ciudad de Cali, centralizó en ella el conocimiento y decisión  de las reparaciones a que hubiera lugar a los damnificados de la catástrofe  ocurrida en la ciudad de Cali el 7 de agosto de 1956 y estableció el  funcionamiento de esa institución de utilidad común.    

Que mediante oficio de fecha 8 de mayo de  2001, el Gobernador del departamento del Valle del Cauca, Presidente de la  Junta Directiva de la Fundación, manifestó al Gobierno Nacional que la  Fundación Ciudad de Cali ya realizó la indemnización a todos los damnificados  empadronados al ocurrir la tragedia que le dio origen, señalando, así mismo,  que se trata de un patrimonio con un valor representativo que no está al  servicio de ninguna causa social o de beneficencia y por el contrario está  generando erogaciones en funcionamiento que no se justifican.    

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política  señala como atribución del Presidente de la República, suprimir o fusionar  entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.    

Que el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998,  dispone que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la  disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos  administrativos del orden nacional, cuando los objetivos señalados en su acto  de creación hayan perdido su razón de ser.    

Que el Consejo de Estado en Concepto de fecha  27 de mayo de 2004, radicado bajo el número 1561 y en respuesta a la Consulta  formulada por el Director del Departamento Nacional de Planeación expresó que,  “La Fundación Ciudad de Cali puede ser suprimida por el Presidente de la República  con fundamento en las atribuciones que le confiere el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, ya que  según lo argumentado en la parte considerativa dicha entidad hace parte de la  Rama Ejecutiva en el orden nacional y el objetivo por el cual fue creada ha  perdido su razón de ser”.    

Que el estudio técnico efectuado para  sustentar la conveniencia de suprimir y liquidar la Fundación Ciudad de Cali  estableció que, en efecto, dicha institución cumplió plenamente los objetivos  que le asignó el acto de creación, motivo por el cual la Fundación ha perdido  su razón de ser y por el contrario, ocasiona a la administración gastos de  funcionamiento que no corresponden al cumplimiento de sus objetivos y carecen  por tanto de justificación.    

Que de conformidad con lo expuesto, se hace  necesario ordenar la supresión y consiguiente liquidación de la Fundación  Ciudad de Cali,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Supresión y liquidación    

Artículo 1°. Plazo prorrogado por el Decreto 2335 de 2010,  artículo 1º y por el Decreto 434 de 2010,  artículo 1º. Supresión y liquidación. Suprímese la Institución de  Utilidad Común Fundación Ciudad de Cali, creada mediante los Decretos 133 y 170 de 1957, con  personería jurídica reconocida por la Resolución número 2606 del 26 de  septiembre de 1957 del Ministerio de Justicia y por la Ley 179 de 1959.    

En consecuencia, a partir de la vigencia del  presente decreto, dicha Fundación entrará en proceso de liquidación, el cual  deberá concluir a más tardar en un plazo máximo de un año contado a partir de  la fecha de publicación de este acto administrativo, y utilizará para todos los  efectos la denominación “Fundación Ciudad de Cali en Liquidación”.    

La liquidación se realizará conforme a lo  dispuesto en el Decreto ley 254 de  2000, modificado por la Ley 1105 de 2006,  mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades  públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o  reglamenten, y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, lo pertinente  en las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y del Código de Comercio.    

Artículo 2°. Terminación de la existencia  de la entidad. Vencido el término señalado para la liquidación, quedará  terminada la existencia jurídica de la Fundación Ciudad de Cali para todos los  efectos.    

CAPITULO II    

Organos de Dirección de la Liquidación    

Artículo 3°. Del Liquidador. El  liquidador de la Fundación Ciudad de Cali en Liquidación será la Fiduciaria la  Previsora S.A.-Fiduprevisora S.A.– quien deberá suscribir el correspondiente  contrato con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el  cual se pagará con cargo a los recursos de la entidad en liquidación.    

Artículo 4°. Funciones del Liquidador. El  Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso  de liquidación de la Fundación Ciudad de Cali en Liquidación, para lo cual  ejercerá las siguientes funciones:    

a) Actuar como representante legal de la  entidad en liquidación;    

b) Responder por la guarda y administración de  los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación,  adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas  condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y  administrativas requeridas para el efecto;    

c) Informar a los organismos de veeduría y  control del inicio del proceso de liquidación;    

d) Dar aviso a los jueces de la República del  inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos  ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al  proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de  proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador;    

e) Dar aviso a los registradores de  instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes, Cámaras de  Comercio y cuando sea del caso, a los jueces para que den cumplimiento a lo  dispuesto en el literal d) del artículo 2° del Decreto ley 254 de  2000, modificado por la Ley 1105 de 2006;    

f) Dar aviso a los registradores de  instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes y Cámaras de  Comercio, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie  la liquidación informen al Liquidador sobre la existencia de folios en los que  la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier  clase de derechos;    

g) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar  la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva;    

h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de  la entidad en los términos de la Ley 1105 de 2006;    

i) Adelantar las gestiones necesarias para el  cobro de los créditos a favor de la entidad;    

j) Continuar con la contabilidad de la  entidad;    

k) Celebrar los actos y contratos requeridos  para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en las  sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista;    

1) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir,  judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten  dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre  prelación de créditos que informan las disposiciones que regulan la  liquidación;    

m) Promover, en los casos previstos por la ley,  las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra  los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el  manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación;    

n) Rendir informe mensual de su gestión y los  demás que se le soliciten;    

o) Presentar el informe final general de las actividades  realizadas en el ejercicio de su encargo;    

p) Velar porque se dé cumplimiento al  principio de publicidad dentro del proceso de liquidación;    

q) Las demás que conforme a la normatividad  existente sobre la materia le correspondan, las que le sean asignadas y las  propias de su labor.    

Parágrafo 1°. El Liquidador designado deberá  presentar, dentro de un término máximo de dos (2) meses contados a partir de su  posesión, un informe sobre el estado en que recibe la entidad suprimida,  especialmente sobre las condiciones de la contabilidad general, los documentos  que conforman el archivo y la relación y estado de los bienes. El Liquidador  enviará a la Contraloría General de la República copia del informe  correspondiente.    

Parágrafo 2°. Será función del liquidador  realizar las labores de saneamiento relacionadas con la titulación de los  inmuebles propiedad de la entidad en liquidación, especialmente en lo relativo  a los bienes inmuebles adjudicados en desarrollo de su objeto. Si al concluir  el proceso liquidatorio aun quedaren activos sin sanear el liquidador deberá  encomendar esa función a una entidad fiduciaria, de acuerdo con lo previsto en  el artículo 51 del Decreto 2211 de 2004.    

Artículo 5°. De los Actos del Liquidador. Los  actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o  calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza impliquen  ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y  serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su  impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá  en ningún caso el procedimiento de liquidación.    

Sin perjuicio del trámite preferente que debe  dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de  lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los  procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.    

Contra los actos administrativos del  Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de  trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá  recurso alguno.    

El Liquidador podrá revocar, directamente los  actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo y  demás normas legales, entre otros, cuando sean manifiestamente ilegales o que  se hayan obtenido por medios ilegales.    

Artículo 6°. Prohibición para iniciar  nuevas actividades. La Fundación Ciudad de Cali en Liquidación, conservará  su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos y celebrar los  contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación.    

Artículo 7°. Inventarios. El Liquidador  dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado  de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad, el  cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a dos (2) meses,  contado a partir de la fecha de la legalización del respectivo contrato,  prorrogables por el liquidador por una sola vez por un plazo no superior a dos  (2) meses; dicha prórroga debe estar debidamente justificada.    

El inventario debe estar debidamente soportado  en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente información:    

a) La relación de los bienes muebles e  inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de  que sea titular.    

b) La relación de los bienes cuya tenencia  esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la  naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.    

c) La relación de los pasivos indicando la cuantía  y naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus garantías, y los nombres  de los acreedores. En el caso de pasivos laborales se indicará el nombre de los  trabajadores y el monto debido a cada uno. Igualmente se incluirá la relación  de los pensionados y el valor del cálculo actuarial, si lo hubiere.    

d) La relación de contingencias existentes,  incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la  estimación de su valor.    

Parágrafo. En el inventario se identificarán  por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el  funcionamiento de la entidad durante el periodo de la liquidación. Asimismo, se  anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido  por el Liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.    

Artículo 8°. Avalúo de bienes. Simultáneamente  con la elaboración de los inventarios, el Liquidador realizará el avalúo de los  bienes de propiedad de la entidad, sujetándose a las siguientes reglas:    

a) Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes  inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia.    

b) Bienes muebles. El avalúo de los bienes  muebles se practicará por peritos avaluadores.    

c) Copia del avalúo de los bienes será  remitida a la Contraloría General de la República, con el fin de que se ejerza  el control fiscal sobre el mismo.    

Artículo 9°. Reglas para la disposición de  bienes. El Liquidador enajenará los activos cumpliendo con lo establecido  en los artículos 30 y 31 del Decreto ley 254 de  2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105, de 2006,  respectivamente y siguiendo las reglas señaladas en el Decreto  Reglamentario 4848 de 2007 o las demás normas que la modifiquen, sustituyan  o reglamenten.    

Artículo 10. Traspaso de Bienes, Derechos y  Obligaciones. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador  podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el  cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los  enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso  siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes  recibidos de la entidad en liquidación un patrimonio autónomo.    

La entidad fiduciaria destinará el producto de  los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y  contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado  el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de  prelación de créditos previstas en la ley.    

Si pagadas las obligaciones a cargo de la  entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad  fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep.    

Pagados los pasivos o cuando los bienes  entregados en fiducia sean suficientes para atenderlos, los demás activos que  no hayan sido objeto de fiducia, se traspasarán al Fopep, a través del Ministerio  del Interior y de Justicia.    

Cumplido el plazo de la liquidación, en el  acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la  entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o  que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente  artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio  autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo  previsto en el presente decreto.    

Si al terminar la liquidación existieren  procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se  atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente  artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto.    

Artículo 11. Masa de la Liquidación. Integran  la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades, rendimientos  financieros y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar  al patrimonio de la Fundación Ciudad de Cali en Liquidación.    

Artículo 12. Bienes excluidos de la masa de  liquidación. No formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que  tratan los literales a), c) y d) del artículo 21 del Decreto ley 254 de  2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006.    

CAPITULO III    

Disposiciones laborales    

Artículo 13. Terminación de la vinculación.  La supresión de un empleo o cargo como consecuencia del proceso de  liquidación de la Fundación Ciudad de Cali en Liquidación, dará lugar a la  terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, de  conformidad con el Decreto 2400 de 1968,  la Ley 909 de 2004 y sus  Decretos reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores públicos.    

Artículo 14. Prohibición de vincular nuevos  servidores públicos. Dentro del término previsto para el proceso de  liquidación de la Fundación Ciudad de Cali en Liquidación, no se podrán  vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal.    

CAPITULO IV    

Disposiciones varias    

Artículo 15. Procesos judiciales. El Liquidador  deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos  judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro  de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega de los mismos a la entidad  que en su oportunidad determine el Gobierno Nacional. Así mismo, deberá  entregar a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del  Interior y de Justicia, un inventario de todos los procesos judiciales y demás  reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, como también, cuando ello sea  procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos  soportes, en los términos señalados en las disposiciones legales vigentes.    

Al culminar el proceso liquidatorio, el  Gobierno Nacional determinará la entidad que asumirá, una vez culminada la  liquidación de la Fundación Ciudad de Cali en Liquidación, la totalidad de los  procesos judiciales en curso en que fuere parte dicha entidad, al igual que las  obligaciones derivadas de estos.    

Artículo 16. Obligaciones especiales de los  empleados de manejo y confianza y responsables de los archivos de la entidad. Los  servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los  responsables de los archivos de la entidad deberán rendir las correspondientes  cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a  su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la  Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el  Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la  responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a que haya lugar en caso de  irregularidades.    

Artículo 17. Contabilidad. La  contabilidad se llevará en los términos establecidos en el Decreto ley 254 de  2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y  demás normas complementarias.    

Artículo 18. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de febrero de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Juan Lozano Ramírez.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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