DECRETO 3680 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 3680 DE 2007    

(septiembre 21)    

por  el cual se modifican los artículos 2° y 3° del Decreto  29 del 14 de enero de 2002, mediante el cual se creó la Comisión  Intersectorial de Seguridad en las Carreteras.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 11 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 45 de la Ley 489 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el artículo  2° del Decreto  29 del 14 de enero de 2002, el cual quedará así:    

“Artículo 2°. Integración. La Comisión Intersectorial de Seguridad en las  Carreteras estará integrada por:    

1. El Ministro de Transporte, quien  la presidirá.    

2. El Ministro del Interior y de  Justicia.    

3. El Ministro de Defensa Nacional.    

4. El Ministro de Educación  Nacional.    

5. El Ministro de la Protección  Social.    

6. El Director del Instituto  Nacional de Vías.    

7. El Gerente del Instituto Nacional  de Concesiones.    

Parágrafo 1°. La Comisión podrá  invitar a sus deliberaciones a los funcionarios públicos, particulares,  representantes del sector académico, representantes de las agremiaciones, representantes  del sector transportador y generador de carga y demás sectores de la sociedad civil  que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar.    

Serán invitados permanentes el  Director de la Policía Nacional, el Director de Tránsito y Transporte de la  Policía Nacional, el Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses y el Superintendente de Puertos y Transporte.    

Parágrafo 2°. Los Ministros miembros  de la Comisión podrán delegar su asistencia exclusivamente en los  Viceministros. El Director del Invías y el Gerente del Inco podrán hacerlo en  funcionarios del nivel directivo.    

Artículo 2°. El artículo 3° del Decreto 29 de 2002  quedará así:    

“Artículo 3°. Son funciones de la Comisión Intersectorial de  Seguridad en las Carreteras, las siguientes:    

1. Servir de espacio para la  coordinación y orientación superior de políticas, planes, programas y  propuestas que contribuyan a garantizar en las carreteras la seguridad vial, el  orden público, la libre circulación de personas y vehículos y el diseño de  estrategias de prevención y reacción frente a situaciones que afecten la  seguridad y la salud de los usuarios.    

2. Promover respecto de las  competencias de cada una de las instancias participantes, la adopción de  estrategias y medidas estructurales que de manera articulada con las demás instancias  participantes en la Comisión, apoyen el objetivo de garantizar la seguridad  vial, el orden público y la libre circulación de los usuarios de las carreteras  y su mejor atención ante la ocurrencia de accidentes de tránsito o de  situaciones atentatorias de tales derechos.    

3. Establecer de manera articulada,  planes, estrategias, políticas y programas que potencien el ejercicio de la  participación ciudadana en actividades de apoyo a las medidas que adopten para  la seguridad en las carreteras y planes de seguridad vial.    

4. Aprobar el Plan Nacional de  Seguridad Vial.    

5. Diseñar para periodos anuales un  plan estratégico para la seguridad en las carreteras y para la atención de  impactos negativos de situaciones de orden público y de accidentalidad vial que  afecten dicho cometido de seguridad.    

6. Promover el desarrollo de  convenios interinstitucionales en las materias descritas en este decreto, que  objetivamente permitan la canalización de esfuerzos, competencias y recursos  articulados hacia los propósitos enunciados.    

7. Promover a nivel interinstitucional  los programas y acciones orientadas al tratamiento integral de la problemática  de la accidentalidad vial, acorde con las responsabilidades institucionales y  las competencias de cada una de las instancias participantes y niveles jurisdiccionales.    

8. Promover programas para la  obtención y administración de los recursos humanos, financieros e  interinstitucionales para la gestión de la seguridad vial.    

Artículo 3°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de  septiembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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