DECRETO 3672 DE 2009

Decretos 2009

             DECRETO 3672 DE 2009    

(septiembre 25)    

por el cual se  dictan normas para la conservación del orden público relacionadas con la  jornada de participación democrática Consulta Interna de Partidos y Movimientos  Políticos a desarrollarse el 27 de septiembre de 2009 y se profieren otras  disposiciones.    

El Ministro del  Interior y de Justicia de la República de Colombia, delegatario de funciones  Presidenciales, en virtud del Decreto 3542 de 2009,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 4ª de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ley seca. Queda prohibido en todo el  territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las  tres (3:00) de la mañana hasta las doce (12:00) de la noche del día domingo 27  de septiembre de 2009.    

Parágrafo. Los  gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en los Consejos  Departamentales y Municipales de Seguridad o en los correspondientes Comités de  Orden Público de que tratan los Decretos 2615 de 1991 y 2170 de 2004,  podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles  alteraciones del orden público.    

Artículo 2°. Porte de armas. Las autoridades  militares de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535  de 1993, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los  permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, durante el día  domingo 27 de septiembre de 2009, sin perjuicio de las autorizaciones  especiales que durante estas fechas expidan las mismas.    

Parágrafo. Las  autoridades militares de que trata este artículo podrán ampliar este término de  conformidad con lo decidido en los Consejos Departamentales de Seguridad, para  prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 3°. Tránsito de vehículos automotores y de  transporte fluvial. Los Gobernadores y Alcaldes, de conformidad con lo  decidido en el Consejo Departamental y Municipal de Seguridad o en el  respectivo Comité de Orden Público, podrán restringir la circulación de vehículos  automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante  el período que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles  alteraciones de orden público.    

Artículo 4°. Toque de queda. Los Gobernadores y  Alcaldes, de conformidad con lo decidido en el Consejo Departamental y  Municipal de Seguridad o en el respectivo Comité de Orden Público, y durante el  período que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda con el  objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 5°. Consejos Regionales de Seguridad. Se  podrá convocar a Consejos Regionales de Seguridad para coordinar con los  Gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2°  del Decreto 2615 de 1991,  las acciones que permitan el normal desarrollo de las votaciones.    

Artículo 6°. Información sobre orden público. En  materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día 27 de  septiembre de 2009, únicamente las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.    

Artículo 7°. Acompañante para votar. De  conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los  ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan  valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados de una  persona, hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto  del voto. Así mismo bajo estos lineamientos podrán ejercer el derecho al voto  las personas mayores de ochenta años o quienes padezcan problemas avanzados de visión.    

Las autoridades electorales y de policía les  prestarán la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a  estas personas.    

Artículo 8°. Las infracciones a lo dispuesto  en este decreto serán sancionadas por los Alcaldes e Inspectores de Policía, de  acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía y por las demás  autoridades competentes.    

Artículo 9°. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de  2009.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gabriel Silva Luján.    

               

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