DECRETO 3668 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 3668 DE 2009     

(septiembre 24)    

por el cual se  definen los criterios y procedimientos para la distribución y giro de los  recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera de que trata el  artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 y se  dictan otras disposiciones.    

El Ministro del  Interior y de Justicia de la República de Colombia, delegatario de funciones  presidenciales mediante Decreto  número 3542 del 16 de septiembre de 2009, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el  documento Conpes 3447 de octubre de 2006 se aprobó la  “estrategia para el mejoramiento de la gestión financiera de la red  hospitalaria pública: enfoque de cartera” definiendo estrategias específicas de  corto, mediano y largo plazo para el mejoramiento de dicha gestión.    

Que dentro de las  medidas de corto plazo se planteó la cancelación de cuentas por cobrar por  prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con  subsidios a la demanda y por deudas con las administradoras del régimen  subsidiado, siempre y cuando estas tengan deudas con las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud-IPS.    

Que por mandato del  artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, el  Gobierno Nacional podrá disponer, por una sola vez, de los recursos  correspondientes al Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y  Estabilización Petrolera, FAEP, para asignarlos a los municipios y  departamentos no ahorradores en el mismo Fondo, con destinación exclusiva al  pago de las deudas contraídas antes de 31 de diciembre de 2005, originadas en  las deudas de las entidades territoriales con las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud, IPS, por concepto de la atención a la población pobre en lo  no cubierto con subsidios a la demanda, debidamente registradas contablemente  en los estados financieros de las IPS a 31 diciembre de 2006.    

Que la misma ley  determinó que los recursos de los departamentos y municipios ahorradores en el  Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, estarán destinados al “pago  de las deudas contraídas antes del 31 de diciembre de 2005, originadas en las  deudas de las entidades territoriales con las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud, IPS, por concepto de la atención de la población pobre en  lo no cubierto con subsidios a la demanda, debidamente registradas  contablemente en los estados financieros de las IPS a diciembre de 2006” y al  “pago de las deudas contraídas antes del 31 de diciembre de 2004 con las  Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, (hoy EPS del régimen subsidiado)  siempre y cuando tales obligaciones estén asociadas a deudas con las IPS a la  misma fecha de corte y se encuentren debidamente registradas en los estados  financieros de dichas entidades a 31 de diciembre de 2005. Las entidades  encargadas de los giros de las fuentes de recursos aquí señaladas, podrán  realizarlos directamente a las IPS de acuerdo con el procedimiento que  establezca el Gobierno Nacional”.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por  objeto establecer los criterios y procedimientos para la distribución y giro de  los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, en  relación con los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP,  ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías y por los municipios y  departamentos, a los cuales pueden acogerse voluntariamente las entidades  territoriales, Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, e  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, para sanear cartera en  las condiciones a que se refiere el presente decreto.    

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos del  presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

a) Departamentos y  municipios ahorradores en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP: Son los departamentos  y municipios que tenían saldos ahorrados en el Fondo de Ahorro y Estabilización  Petrolera a la fecha de expedición de la Ley 1151 de 2007.    

b) Departamentos,  distritos y municipios no ahorradores en el Fondo de Ahorro y Estabilización  Petrolera, FAEP: Son los departamentos, distritos y municipios no incluidos en el  literal a) del presente artículo.    

c) Población pobre en  lo no cubierto con subsidios a la demanda: Se refiere a aquella población pobre no  asegurada y a la población asegurada en el régimen subsidiado en las  actividades, procedimientos e intervenciones no cubiertas por el Plan  Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POS-S.    

d) Deuda por atención  a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda: Es la correspondiente  a servicios de salud prestados a la población pobre en lo no cubierto con  subsidios a la demanda antes del 31 de diciembre de 2005, facturada por una  institución prestadora de servicios de salud pública o privada sin ánimo de  lucro, a una entidad territorial, que cumpla:    

i) Las condiciones  establecidas en el artículo 6° del presente decreto.    

ii) Que no haya sido  cancelada con algún tipo de recurso de origen territorial o nacional,  incluyendo los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud sin  situación de fondos destinados al pago de aportes patronales de la institución  prestadora de servicios o los recursos excedentes de la Subcuenta  de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) definidos en el  artículo 43 de la Ley 1122 de 2007, o  con los recursos que la IPS haya recibido de cofinanciación  territorial para el saneamiento de pasivos en desarrollo del Programa de  Reorganización Rediseño y Modernización de las Redes de Prestación de Servicios  de Salud.    

iii) Registro en los  estados financieros de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a 31  de diciembre de 2006, de acuerdo con las normas aplicables.    

iv) Descuento de las  cuotas de recuperación a cargo de los usuarios, si las mismas se produjeron.    

e) Deuda por régimen subsidiado: Es la contraída por la  entidad territorial antes del 31 de diciembre de 2004, por contratos de  aseguramiento suscritos con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen  Subsidiado, EPS-S, siempre y cuando tal obligación esté asociada a deudas de  estas últimas con las IPS a la misma fecha de corte, sin incluir copagos a cargo de los usuarios, que no haya sido cancelada  con algún tipo de recurso de origen territorial o nacional, y se encuentren  debidamente reconocidas y registradas en los estados financieros de las  entidades mencionadas en este literal, a 31 de diciembre de 2005. Se incluyen  las deudas con las EPS-S o IPS que estén en proceso de liquidación, siempre y  cuando estén incluidas en las acreencias reconocidas de estas entidades.    

Parágrafo. Para efectos del presente decreto  no se considerará deuda la que se deriva de los intereses causados por la mora  en el pago de las deudas.    

Artículo 3°. Destinación de los recursos. Los recursos de que trata el  presente decreto, se destinarán así:    

a) Recursos de saldos ahorrados por el Fondo  Nacional de Regalías en el FAEP, para el saneamiento de deudas por atención a  la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, de municipios,  distritos y departamentos, definidos en el literal b) del artículo 2° del  presente decreto, en los términos y condiciones establecidos en el literal d)  del mencionado artículo.    

b) Recursos de saldos ahorrados por  departamentos y municipios en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera,  FAEP,  para el saneamiento de deudas por atención a la población pobre en lo no  cubierto con subsidios a la demanda y deudas por régimen subsidiado, de  departamentos y municipios definidos en el literal a) del artículo 2° del  presente decreto, en los términos y condiciones establecidos en los literales  d) y e) del mencionado artículo.    

Artículo 4°. Monto de los recursos. El monto total de los recursos  disponibles para el pago de las deudas previstas en el presente decreto será el  certificado por el Banco de la República, y corresponderá, de conformidad con  el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, a  los saldos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías y por los departamentos  y municipios en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, con corte  al 24 de julio de 2007.    

Parágrafo. Los recursos asignados para el  saneamiento de las deudas objeto del presente decreto, no podrán sobrepasar el  monto de los saldos ahorrados a la fecha de la expedición de la Ley 1151 de 2007. En  caso que los saldos ahorrados a la fecha de expedición de la resolución de  distribución de los recursos resultaren inferiores a los de la fecha de expedición  de dicha ley, los recursos asignados para el saneamiento de las deudas se  sujetará al monto de los saldos disponibles.    

CAPITULO II    

Criterios de distribución    

Artículo 5°. Subsidiariedad. Los recursos objeto del presente decreto son  subsidiarios a otras fuentes de recursos de las entidades territoriales que  puedan ser destinados al pago de las deudas por atención a la población pobre  en lo no cubierto con subsidios a la demanda y al pago de deudas por régimen  subsidiado.    

Artículo 6°. Criterios de priorización para la  distribución de recursos. Sobre las deudas reportadas que cumplan lo  dispuesto en el artículo 2°, se priorizará la asignación de los recursos  disponibles, teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

1. Saldos ahorrados por el Fondo Nacional de  Regalías en el FAEP.    

Se priorizarán las deudas de las entidades  territoriales no ahorradoras, por atención a la población pobre en lo no  cubierto con subsidios a la demanda, conforme a los criterios establecidos en  el artículo 7° del Decreto 3740 de 2008.    

2. Saldos ahorrados por los departamentos y  municipios en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP.    

Se priorizarán las deudas por atención a la  población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, conforme a los  criterios establecidos en el artículo 7° del Decreto 3740 de 2008,  incluyendo a las IPS públicas habilitadas o en liquidación de primer nivel de  atención, en este último caso, siempre y cuando la deuda se encuentre dentro de  las acreencias por recaudar de la IPS.    

Una vez cubiertas las deudas por prestación de  servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la  demanda, se podrán cancelar las deudas por régimen subsidiado.    

Parágrafo. Los departamentos y municipios ahorradores  podrán acceder a los recursos de que trata el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 y a  los recursos del Fondo Nacional de Regalías en el FAEP, de que trata el  presente decreto para el saneamiento de deuda por atención a la población pobre  en lo no cubierto con subsidios a la demanda, una vez agoten los recursos  previstos en el numeral 2 del presente artículo.    

Artículo 7°. Distribución de los recursos. El Ministerio de la Protección  Social, a partir de la información suministrada, debidamente soportada por las  entidades territoriales y teniendo en cuenta las IPS que cumplen con los  términos, condiciones y criterios establecidos en los artículos 2° y 6° del  presente decreto, realizará la distribución de los recursos, así:    

1. Saldos ahorrados por el Fondo Nacional de  Regalías en el FAEP    

Para el saneamiento de  deudas por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la  demanda, los recursos se distribuirán en proporción al total de la cartera  reportada, validada y certificada por las entidades territoriales por IPS  acreedora sobre el monto apropiado en cada vigencia.    

Si la deuda soportada  por las instituciones priorizadas, aplicando los criterios establecidos en el  artículo 6° del presente decreto, es menor que los saldos ahorrados por el  Fondo Nacional de Regalías en el FAEP, el Ministerio de la Protección Social  distribuirá el saldo para la cancelación de deudas por atención a la población  pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, en las demás instituciones  públicas de primer nivel de atención, cuya deuda cumpla las condiciones  establecidas en el artículo 2° del presente decreto.    

2. Saldos ahorrados  por los departamentos y municipios en el Fondo de Ahorro y Estabilización  Petrolera, FAEP    

a) Deudas por  atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Se  distribuirán en función de los ahorros de cada entidad territorial, en proporción  al total de la cartera por IPS acreedora reportada, validada y certificada por  la entidad territorial ahorradora, hasta el monto de los saldos ahorrados a 24  de julio de 2007.    

b) Deudas por  régimen subsidiado. Si una vez distribuidos los recursos destinados a las  deudas previstas en el literal anterior se presentan excedentes en la entidad  territorial ahorradora, estos se distribuirán en proporción al total de la  cartera reportada, validada y certificada por las entidades territoriales por  IPS acreedora de entidades promotoras de salud del régimen subsidiado.    

Parágrafo 1°. La  distribución proporcional de los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007  podrá variar en función de la cartera reportada de una vigencia a otra, del  cumplimiento de los convenios de desempeño de que trata el artículo 17 del  presente decreto, o del resultado de las auditorías que  se realicen a las deudas.    

Parágrafo 2°. En todo  caso, y dentro de los plazos que el Ministerio de la Protección Social defina,  este podrá redistribuir recursos, con los mismos criterios y condiciones establecidos  en el presente decreto, cuando alguna o algunas de las entidades beneficiarias  de los mismos no cumplan con lo previsto en el mismo.    

Artículo 8°. Verificación y conciliación. Toda  deuda que se pretenda saldar con los recursos de que trata el presente decreto,  deberá estar certificada por la entidad territorial, la IPS acreedora y por la  EPS-S en el caso de la deuda por régimen subsidiado, previa conciliación y  verificación por el deudor. La metodología de verificación y conciliación de  las deudas será definida por el Ministerio de la Protección Social, de  conformidad con las normas contables vigentes en lo pertinente.    

Artículo 9°. Soportes para la asignación de recursos.  Las entidades territoriales que pretendan acceder a los recursos de que trata  el presente decreto, deberán presentar solicitud al Ministerio de la Protección  Social, dentro de los plazos que para el efecto este establezca, acompañada de  la siguiente documentación, la cual servirá de soporte para la asignación de  recursos:    

1. Deuda por atención  a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Los soportes son los  definidos en el artículo 10 del Decreto 3740 de 2008.    

Los soportes que hayan  sido enviados en virtud del Decreto 3740 de 2008,  serán tenidos en cuenta para la distribución de los recursos de que trata el  presente decreto.    

Las IPS acreedoras que  hayan recibido recursos en virtud del Decreto 3740 de 2008  o del presente decreto, deberán remitir al Ministerio de la Protección Social y  al respectivo departamento, distrito o municipio, la constancia del recibo de  los recursos y la certificación expedida por el revisor fiscal o contador  público cuando aplique, sobre el registro en los estados financieros del  saneamiento de la deuda, conforme a los plazos que el Ministerio defina.    

2. Deuda por régimen  subsidiado. Las entidades territoriales presentarán al Ministerio de la  Protección Social la solicitud soportada con la siguiente información:    

a) Deuda de la entidad  territorial con la entidad promotora de salud del régimen subsidiado:    

i) Certificación de la  entidad territorial en la que conste el monto de la deuda inicial, el monto de  la deuda debidamente verificada y conciliada con las entidades promotoras de  salud del régimen subsidiado, incluyendo aquellas en liquidación.    

ii) Certificación del  contador de la entidad territorial en la que conste que la deuda verificada y  conciliada fue contraída antes de 31 de diciembre de 2004, que se encuentra  debidamente registrada en los estados financieros con corte a 31 de diciembre  de 2005 y que no ha sido cancelada a la fecha de expedición de la  certificación.    

iii) Certificación del  revisor fiscal de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S,  en la que conste que la deuda verificada y conciliada fue contraída antes de 31  de diciembre de 2004, que se encuentra debidamente registrada en los estados  financieros con corte a 31 de diciembre de 2005 y que no ha sido cancelada a la  fecha de expedición de la certificación.    

iv) En caso de deudas  con entidades promotoras de salud del régimen subsidiado en liquidación,  certificación del liquidador precisando que la deuda cumple con las condiciones  requeridas en el presente decreto, y que hace parte de las acreencias  debidamente reconocidas.    

b) Deuda de la entidad  promotora de salud del régimen subsidiado incluyendo aquellas en liquidación,  con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, contraída antes del 31 de  diciembre de 2004:    

i) Certificación de la  entidad promotora de salud del régimen subsidiado en la que conste el monto de  la deuda inicial, el monto de la deuda debidamente verificada y conciliada con  cada una de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que la misma  está asociada con la deuda de la entidad territorial definida en el literal a)  de este artículo y que corresponde a servicios de salud prestados a la  población asegurada de dicho municipio.    

ii) Certificación del  revisor fiscal o del liquidador de la entidad promotora de salud del régimen  subsidiado, en la que conste el monto de la deuda verificada y conciliada con  cada institución prestadora de servicios de salud acreedora, que la deuda fue  contraída antes de 31 de diciembre de 2004, que se encuentra debidamente  registrada en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2005 y que  no ha sido cancelada a la fecha de expedición de la certificación.    

iii) Certificación del  revisor fiscal o contador público de cada institución prestadora de servicios  de salud en la que conste, el monto de la deuda verificada y conciliada con la  entidad promotora de salud del régimen subsidiado, que la deuda fue contraída  antes de 31 de diciembre de 2004, que se encuentra debidamente registrada en  los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2005 y que no ha sido  cancelada a la fecha de expedición de la certificación.    

iv) En caso de deuda de  la Institución Prestadora de servicios de salud – IPS en liquidación, requiere  certificación del liquidador donde conste que la deuda cumple con las  condiciones requeridas en el presente decreto.    

Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social  podrá efectuar las auditorías pertinentes a la deuda  certificada, en cuyo caso, si se encuentra que la información verificada y  conciliada por las entidades territoriales, las entidades promotoras de salud  del régimen subsidiado, o las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud  presenta inexactitudes o la deuda no se encuentra debidamente soportada, la  entidad territorial no podrá ser beneficiaria de los recursos de que trata el  artículo 43 de la Ley 1122 de 2007, ni  de los recursos de que trata el presente decreto. De las situaciones  encontradas, el Ministerio remitirá el informe correspondiente a las entidades  de vigilancia y control, para lo de su competencia.    

Artículo 10. Condiciones para acceder a los saldos ahorrados por el Fondo Nacional  de Regalías en el FAEP. Para que las entidades territoriales puedan ser  beneficiarias de los saldos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías en el  Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera – FAEP, conforme al artículo 45 de  la Ley 1151 de 2007,  deberán cumplir las siguientes condiciones:    

i) No podrán tener cartera respaldada  contractualmente cuyo vencimiento supere, en promedio, los noventa (90) días  con las IPS por concepto de prestación de servicios de salud a la población  pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, contados a partir del  primero de julio de 2008, y    

ii) Deberán presentar la  documentación establecida en el artículo 9° del presente decreto, la cual  además de soportar la asignación de los recursos, evidencie la adopción de mecanismos  de gestión de las entidades territoriales frente a las cuentas por pagar a su  cargo, a favor de las IPS.    

CAPITULO III    

Giro de los recursos    

Artículo 11. Giro de recursos. El giro de los recursos de que trata el  presente decreto se realizará directamente a las IPS acreedoras, de conformidad  con las normas legales vigentes sobre los recursos del Fondo de Ahorro y  Estabilización Petrolera, FAEP, una vez se compruebe el cumplimiento de los  requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto.    

Artículo 12. Giro de los recursos del saldo de ahorros de los departamentos y municipios  ahorradores en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP. El  giro de los recursos de que trata el presente artículo se realizará por la  Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, a las IPS acreedoras de conformidad con  las normas legales vigentes, una vez se compruebe el cumplimiento de los  requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto, previa solicitud  del Ministerio de la Protección Social.    

Artículo 13. Procedimiento para el giro de recursos de saldos ahorrados por el Fondo  Nacional de Regalías en el FAEP. El giro de los recursos distribuidos a  la entidad territorial, se deberá adelantar conforme al siguiente  procedimiento:    

a) El Ministerio de la Protección Social  expedirá la resolución de distribución de recursos y comunicará a la entidad  territorial el monto de los recursos asignados a cada entidad territorial,  desagregado por IPS acreedora de los mismos.    

b) La entidad territorial deberá remitir al  Ministerio de la Protección Social, la siguiente documentación en el plazo que  este defina:    

i) Copia del acto administrativo de  incorporación de los recursos en el presupuesto de ingresos y gastos de la  entidad territorial, sin situación de fondos.    

ii) Copia del  Certificado de Disponibilidad Presupuestal.    

iii) Autorización  irrevocable del representante legal de la entidad territorial para que el  Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías, gire los  recursos directamente a la IPS acreedora en la cuenta única que esta determine.    

iv) Certificaciones  originales de las cuentas bancarias de las IPS acreedoras, emitidas por las  entidades financieras.    

v) Datos del beneficiario de la cuenta  suscrita en original por el representante legal de la IPS acreedora  beneficiaria del giro, según formato definido por el Fondo Nacional de  Regalías.    

vi) Copia del acta de  posesión y del documento de identificación del gerente o director de la IPS  acreedora, o acto administrativo de nombramiento del liquidador.    

vii) Copia del acto  administrativo de creación de la IPS o Personería Jurídica.    

viii) Copia del Registro Unico Tributario RUT de la IPS acreedora.    

ix) Convenio de  desempeño entre la entidad territorial y el Ministerio de la Protección Social,  si es del caso.    

c) El Ministerio de la Protección Social  enviará al representante legal del Fondo Nacional de Regalías, la resolución de  distribución de los recursos por entidad territorial deudora e institución  prestadora de servicios de salud acreedora y los documentos listados en el  literal anterior, para el giro de los recursos.    

d) El Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional  de Regalías solicitará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, la  realización del traslado por la totalidad de los recursos distribuidos en pesos  colombianos, de la cuenta del Fondo Nacional de Regalías en el FAEP a la cuenta  autorizada en el Banco de la República, con el fin de que ingresen  al portafolio del Fondo Nacional de Regalías,  administrado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

e) La Agencia Nacional de  Hidrocarburos, ANH, solicitará al Banco de la República el desahorro  de los recursos, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la  comunicación del Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de  Regalías.    

f) El Banco de la República  realizará el traslado de los recursos en dólares a la Agencia Nacional de  Hidrocarburos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de su  solicitud.    

g) La Agencia Nacional de  Hidrocarburos, ANH, monetizará los recursos y los trasladará a la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, para que ingresen al portafolio del Fondo Nacional de  Regalías, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo.    

h) El giro de los recursos será  efectuado por el Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de  Regalías, previa solicitud de los recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con sujeción  al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y en las  normas que reglamentan el Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF.    

Parágrafo. Efectuado el giro, las  IPS acreedoras deberán enviar al Ministerio de la Protección Social, al  Departamento Nacional de Planeación y al respectivo departamento, distrito o  municipio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al abono en cuenta,  la constancia del recibo de los recursos y la certificación expedida por el  revisor fiscal del registro en los estados financieros del saneamiento de la  deuda. El envío de esta constancia y el cumplimiento del Convenio de Desempeño,  cuando aplique, serán requisitos para que la IPS pueda ser objeto de giros  posteriores de los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007.    

Artículo 14. Procedimiento para el giro de los saldos  ahorrados en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, por los  departamentos y municipios ahorradores. El giro de los recursos  distribuidos a la entidad territorial, se deberá adelantar conforme al  siguiente procedimiento:    

a) El Ministerio de la Protección  Social expedirá la resolución de distribución de recursos, conforme al tope de  recursos ahorrados a 24 de julio de 2007, y comunicará a la entidad territorial  el monto propuesto de los recursos a desahorrar  desagregado por EPS-S, cuando aplique, e IPS acreedora de los mismos. Para el  efecto aplicará la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha en que  se expida la resolución de distribución.    

b) La entidad territorial deberá  remitir al Ministerio de la Protección Social, la siguiente documentación en el  plazo que este defina:    

i) Manifestación escrita de  aceptación del monto de los recursos autorizados como desahorro.    

ii) Copia del acto administrativo de  incorporación de los recursos en el presupuesto de ingresos y gastos de la  entidad territorial, sin situación de fondos.    

iii) Copia del Certificado de  Disponibilidad Presupuestal.    

iv) Autorización conjunta e  irrevocable de los representantes legales de la entidad territorial y la EPS-S  (cuando aplique) para que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, gire los  recursos directamente a la institución prestadora de servicios de salud en la  cuenta que esta determine.    

v) Certificación original de la  cuenta bancaria de las IPS acreedoras, emitida por las entidades financieras.    

vi) Datos del beneficiario de la  cuenta suscrita en original por el representante legal de la IPS acreedora  beneficiaria del giro, según formato definido por el Fondo Nacional de  Regalías.    

vii) Copia del acta de posesión del  gerente o director de la IPS acreedora, o acto administrativo de nombramiento  del liquidador.    

c) El Ministerio de la Protección  Social, comunicará y remitirá a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, la  resolución de distribución y la documentación soporte de las entidades  territoriales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la  información territorial.    

d) La Agencia Nacional de  Hidrocarburos, ANH, solicitará al Banco de la República el desahorro  de los recursos, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la  comunicación del Ministerio de la Protección Social.    

e) El Banco de la República  realizará el traslado de los recursos dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al recibo de la solicitud de la Agencia Nacional de Hidrocarburos,  ANH.    

f) Dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes al recibo de los recursos, la Agencia Nacional de  Hidrocarburos, ANH, los monetizará y girará a cada IPS en moneda nacional, por  el monto equivalente a su valor en dólares tomando como referencia la tasa de  cambio representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el pago. Dicha  suma será girada directamente a las IPS acreedoras autorizadas por el  departamento o municipio ahorrador. En todo caso, si se presenta diferencia  cambiaria en contra de la entidad territorial, esta será asumida por la misma y  en caso contrario, el sobrante deberá ser devuelto a las respectivas cuentas.    

Parágrafo. Efectuado el giro, las  IPS acreedoras y las EPS-S, cuando aplique, deberán enviar al Ministerio de la  Protección Social, a la EPS-S y al respectivo departamento o municipio, dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes al abono en cuenta, la constancia del  recibo de los recursos y la certificación expedida por el revisor fiscal del  registro en los estados financieros del saneamiento de la deuda. El envío de  esta documentación será requisito para que las IPS y EPS-S puedan ser objeto de  giros posteriores de los recursos de que trata el presente decreto.    

CAPITULO IV    

Disposiciones finales    

Artículo 15. Coordinación  del proceso. El Ministerio de la Protección Social será el responsable  de implementar el proceso de distribución de los recursos de que trata el presente  decreto, para el efecto deberá:    

a) Definir la metodología de revisión y conciliación de  las deudas.    

b) Establecer la metodología de ajuste de las obligaciones  a la tarifa mínima en los términos previstos en el Decreto 3740 de 2008.    

c) Establecer la viabilidad financiera de las IPS que  permita la priorización en la asignación de los  recursos.    

d) Establecer las fechas, plazos y características de los  soportes que deben ser presentados por las entidades territoriales para optar a  la distribución de recursos de que trata el presente decreto, sin perjuicio de  lo que requiera el Fondo Nacional de Regalías y la Agencia Nacional de  Hidrocarburos.    

Parágrafo: Para efectos de los literales a), b) y c) en  relación con la deuda por atención a la población pobre en lo no cubierto con  subsidios a la demanda, se aplicará la misma metodología desarrollada, conforme  a los dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3740 de 2008.    

Artículo 16. Depuración  de cartera de las IPS públicas. Para efectos del presente decreto, la  diferencia que se presente entre el valor de las facturas que soportan las  deudas reveladas en los estados financieros de población pobre en lo no  cubierto con subsidios a la demanda con corte a 31 de diciembre de 2006 y/o de  régimen subsidiado con corte a 31 de diciembre de 2005 de las IPS públicas o  EPS-S, frente a los pagos realizados a las mismas en aplicación del presente decreto,  deberá ser depurada de la contabilidad de acuerdo con los procedimientos  contables definidos por la Contaduría General de la Nación en el Régimen de  Contabilidad Pública y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 17. Convenios  de desempeño. Se suscribirán o modificarán convenios de desempeño entre  el Ministerio de la Protección Social y la entidad territorial, cuando la  sumatoria de los recursos asignados en virtud del Decreto 3740 de 2008  y del presente decreto por saldos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías  en el FAEP, en cualquier vigencia, superen el 5% de los recursos previstos en  el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007. El  convenio de desempeño tendrá una duración mínima de dos (2) años y máxima de  cinco (5) años, y contendrá compromisos en el mejoramiento de la gestión de la  prestación de servicios de salud de la población pobre en lo no cubierto con  subsidios a la demanda.    

Cuando una entidad territorial tenga suscrito y vigente  convenio de desempeño con el Ministerio de la Protección Social, en desarrollo  del Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de  Prestación de Servicios, los compromisos de desempeño originados en desarrollo  del presente decreto, se incorporarán en dicho convenio y harán parte de las  condiciones de condonabilidad de los contratos de  empréstito suscritos en desarrollo del Programa.    

La no suscripción del convenio de desempeño o el  incumplimiento de los compromisos incluidos en el mismo, será causal para no  asignar o girar los recursos de que trata el presente decreto. En este caso,  los recursos no girados serán redistribuidos en los términos del Capítulo II de  este decreto.    

Parágrafo. Si la entidad territorial tiene vigente Plan de  Desempeño en desarrollo del Decreto 28 de 2008,  se articularán los compromisos a dicho plan.    

Artículo 18. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de septiembre de 2009.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

La Viceministra de Minas y  Energía, encargada de la funciones del Despacho del Ministro de Minas y  Energía,    

Silvana Giaimo  Chávez.    

El Subdirector del Departamento Nacional de Planeación,  encargado de las funciones del Despacho del Director del mismo organismo,    

Juan Mauricio Ramírez Cortés.    

               

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