DECRETO 366 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 366 DE 2009    

(febrero 9)    

por medio del cual  se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención  de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos  excepcionales en el marco de la educación inclusiva.    

Nota 1: Ver Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Nota 2: Ver Ley 1618 de 2013.    

El Presidente de la República, en ejercicio de  las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  de acuerdo con los artículos 46 al 49 de la Ley 115 de 1994, 10 de  la Ley 361 de 1997, 7° de  la Ley 324 de 1996, 5.2  de la Ley 715 de 2001, 3° de  la Ley 762 de 2006, 10 de  la Ley 982 de 2005, 28,  36, 41, 42, 43, 44 y 46 de la Ley 1098 de 2006 y la  Ley 1145 de 2007,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a las  entidades territoriales certificadas para la organización del servicio de apoyo  pedagógico para la oferta de educación inclusiva a los estudiantes que  encuentran barreras para el aprendizaje y la participación por su condición de  discapacidad y a los estudiantes con capacidades o con talentos excepcionales,  matriculados en los establecimientos educativos estatales. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.1.1.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 2°. Principios generales. En el marco de los derechos fundamentales,  la población que presenta barreras para el aprendizaje y la participación por  su condición de discapacidad y la que posee capacidad o talento excepcional  tiene derecho a recibir una educación pertinente y sin ningún tipo de  discriminación. La pertinencia radica en proporcionar los apoyos que cada  individuo requiera para que sus derechos a la educación y a la participación  social se desarrollen plenamente.    

Se entiende por estudiante con discapacidad  aquel que presenta un déficit que se refleja en las limitaciones de su  desempeño dentro del contexto escolar, lo cual le representa una clara  desventaja frente a los demás, debido a las barreras físicas, ambientales,  culturales, comunicativas, lingüísticas y sociales que se encuentran en dicho  entorno. La discapacidad puede ser de tipo sensorial como sordera, hipoacusia,  ceguera, baja visión y sordoceguera, de tipo motor o físico, de tipo cognitivo  como Síndrome de Down u otras discapacidades caracterizadas por limitaciones  significativas en el desarrollo intelectual y en la conducta adaptativa, o por  presentar características que afectan su capacidad de comunicarse y de  relacionarse como el Síndrome de Asperger, el autismo y la discapacidad  múltiple.    

Se entiende por estudiante con capacidades o  con talentos excepcionales aquel que presenta una capacidad global que le  permite obtener sobresalientes resultados en pruebas que miden la capacidad  intelectual y los conocimientos generales, o un desempeño superior y precoz en  un área específica.    

Se entiende por apoyos particulares los  procesos, procedimientos, estrategias, materiales, infraestructura,  metodologías y personal que los establecimientos educativos estatales de  educación formal ofrecen a los estudiantes con discapacidad y aquellos con  capacidades o con talentos excepcionales.    

Nota, artículo 2º: Ver artículos  2.3.3.5.1.1.2. y 2.3.3.5.1.1.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 3°. Responsabilidades de las entidades territoriales certificadas. Cada  entidad territorial certificada, a través de la Secretaría de Educación,  organizará la oferta para la población con discapacidad o con capacidades o con  talentos excepcionales, para lo cual debe:    

1. Determinar, con la instancia o institución  que la entidad territorial defina, la condición de discapacidad o capacidad o  talento excepcional del estudiante que lo requiera, mediante una evaluación  psicopedagógica y una caracterización interdisciplinaria.    

La instancia o institución competente que la  entidad territorial designe para determinar la condición de discapacidad o  capacidad o talento excepcional entregará a la Secretaría de Educación, antes  de la iniciación de las actividades del correspondiente año lectivo, la  información de la población que requiere apoyo pedagógico.    

2. Incorporar la política de educación  inclusiva en las diferentes instancias y áreas de la secretaría de educación y  definir una persona o área responsable de coordinar los aspectos  administrativos y pedagógicos necesarios para la prestación del servicio  educativo a estas poblaciones.    

3. Incorporar en los planes, programas y  proyectos, las políticas, normatividad, lineamientos, indicadores y  orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional,  sus entidades adscritas y otros ministerios.    

4. Desarrollar programas de formación de  docentes y de otros agentes educadores con el fin de promover la inclusión de  los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales  en la educación formal y en el contexto social.    

5. Prestar asistencia técnica y pedagógica a  los establecimientos educativos que reportan matrícula de población con  discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en lo relacionado  con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una  adecuada atención a los estudiantes allí matriculados y ofrecerles los apoyos  requeridos.    

6. Definir, gestionar y mejorar la accesibilidad en los  establecimientos educativos en lo relacionado con infraestructura arquitectónica,  servicios públicos, medios de transporte escolar, información y comunicación,  para que todos los estudiantes puedan acceder y usar de forma autónoma y segura  los espacios, los servicios y la información según sus necesidades.    

7. Gestionar con los rectores o directores  rurales los apoyos requeridos por los estudiantes con discapacidad para la  presentación de las pruebas de Estado en general.    

8. Coordinar y concertar con otros sectores,  entidades, instituciones o programas especializados la prestación de los  servicios, con el fin de garantizar a los estudiantes con discapacidad o con  capacidades o con talentos excepcionales, los apoyos y recursos técnicos,  tecnológicos, pedagógicos, terapéuticos, administrativos y financieros.    

9. Comunicar al Ministerio de Educación  Nacional el número de establecimientos educativos con matrícula de población  con discapacidad y población con capacidades o con talentos excepcionales, con  dos fines: a) Ubicar en dichos establecimientos los recursos humanos, técnicos,  tecnológicos y de infraestructura requeridos, y b) Desarrollar en dichos  establecimientos programas de sensibilización de la comunidad escolar y de  formación de docentes en el manejo de metodologías y didácticas flexibles para  la inclusión de estas poblaciones, articulados a los planes de mejoramiento  institucional y al plan territorial de capacitación.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.3.3.5.1.1.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

CAPITULO II    

Organización de la  prestación del servicio educativo    

Artículo 4°. Atención a  estudiantes con discapacidad cognitiva, motora y autismo. Los  establecimientos educativos que reporten matrícula de estudiantes con  discapacidad cognitiva, motora, Síndrome de Asperger o con autismo deben  organizar, flexibilizar y adaptar el currículo, el plan de estudios y los  procesos de evaluación de acuerdo a las condiciones y estrategias establecidas  en las orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación  Nacional. Así mismo, los docentes de nivel, de grado y de área deben participar  de las propuestas de formación sobre modelos educativos y didácticas flexibles  pertinentes para la atención de estos estudiantes. (Nota: Ver artículo  2.3.3.5.1.3.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 5°. Atención a estudiantes sordos usuarios de Lengua de Señas Colombiana  (LSC). Para la prestación del servicio educativo en preescolar y básica  primaria a los estudiantes sordos usuarios de LSC se requiere docentes de nivel  y de grado que sean bilingües en el uso de la misma, así como también modelos  lingüísticos y culturales. Para los grados de secundaria y media, se requiere,  además de los docentes de área, el docente de castellano como segunda lengua,  intérpretes de LSC, modelos lingüísticos y culturales, los apoyos técnicos,  visuales y didácticos pertinentes.    

El modelo lingüístico y cultural debe ser una  persona usuaria nativa de la LSC, que haya culminado por lo menos la educación  básica secundaria.    

El intérprete de LSC debe por lo menos haber  culminado la educación media y acreditar formación en interpretación. El acto  de interpretación debe estar desligado de toda influencia proselitista,  religiosa, política, o preferencia lingüística y debe ser desarrollado por una  persona con niveles de audición normal.    

El intérprete desempeña el papel de mediador  comunicativo entre la comunidad sorda y la oyente, lingüística y culturalmente  diferentes, contribuye a la eliminación de barreras comunicativas y facilita el  acceso a la información a las personas sordas en todos los espacios educativos  y modalidades lingüísticas.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.3.3.5.1.3.7. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 6°. Atención a  estudiantes sordos usuarios de lengua castellana. Para la prestación del  servicio educativo en preescolar, básica y media a los estudiantes sordos  usuarios de lengua castellana, se requieren docentes de nivel, de grado y de  área con conocimiento en lectura labio-facial, estimulación auditiva y  articulación, que les ofrezcan apoyo pedagógico cuando lo requieran, que  conozcan sobre el manejo y cuidado de las ayudas auditivas y los equipos de  frecuencia modulada correspondientes. (Nota: Ver artículo  2.3.3.5.1.3.8. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 7°. Atención a estudiantes ciegos, con baja visión y sordociegos.  Para la oferta del servicio educativo a los estudiantes en estas condiciones se  requiere:    

1. Docentes de grado y de área capacitados  para la enseñanza y uso del sistema de lectura y escritura Braille y demás  áreas tiflológicas.    

2. Incorporar el área tiflológica Braille en  los procesos de enseñanza de literatura y de español, y el Ábaco en los  procesos de enseñanza de matemáticas.    

3. Que las estrategias y metodologías  impartidas a los docentes de grado o de área diferencien las diversas  condiciones visuales: para estudiantes ciegos, para estudiantes con baja  visión, y en igual sentido para estudiantes sordociegos con las condiciones  visuales y auditivas.    

4. Que se facilite para cada estudiante  sordociego, el apoyo pedagógico de un guía intérprete o de un mediador, según  su necesidad.    

Parágrafo. Los guías-intérpretes y los  mediadores que apoyan estudiantes sordociegos o con multiimpedimento requieren  ser formados en estas áreas.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.3.3.5.1.3.9. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 8°. Atención a  estudiantes con capacidades y talentos excepcionales. Los  establecimientos educativos que reporten matrícula de estudiantes con  capacidades o con talentos excepcionales deben organizar, flexibilizar, adaptar  y enriquecer el currículo y el plan de estudios, conforme a las condiciones y  estrategias establecidas en las orientaciones pedagógicas producidas por el  Ministerio de Educación Nacional y articular acciones con las instituciones de  educación superior regionales o locales para desarrollar programas que  potencien sus capacidades. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.1.3.10.  del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 9°. Organización de la oferta. La entidad territorial certificada  organizará la oferta de acuerdo con la condición de discapacidad o de capacidad  o talento excepcional que requiera servicio educativo y asignará el personal de  apoyo pedagógico a los establecimientos educativos de acuerdo a la condición  que presenten los estudiantes matriculados. Para ello, la entidad territorial  certificada definirá el perfil requerido y el número de personas teniendo en  cuenta los siguientes parámetros:    

1. Por lo menos una (1) persona de apoyo  pedagógico por establecimiento educativo que reporte matrícula de mínimo diez  (10) y hasta cincuenta (50) estudiantes con discapacidad cognitiva (Síndrome  Down u otras condiciones que generen discapacidad intelectual) con Síndrome de  Asperger, autismo, discapacidad motora o con capacidades o con talentos  excepcionales.    

2. Un (1) modelo lingüístico y cultural por  establecimiento educativo que reporte matrícula de mínimo diez (10) y hasta  veinticinco (25) estudiantes sordos usuarios de la lengua de señas colombiana,  en preescolar, básica y media.    

3. Un (1) intérprete de lengua de señas  colombiana en cada grado que reporte matrícula de mínimo diez (10) estudiantes  sordos usuarios de la lengua de señas en los niveles de básica secundaria y  media.    

4. Cuando la matrícula de estudiantes con  discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales por institución sea  menor de diez (10), la entidad territorial certificada asignará por lo menos  una (1) persona de apoyo pedagógico itinerante para aquellos establecimientos  educativos ubicados en zonas urbanas y rurales de dicho municipio. En este  caso, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada podrá  además de flexibilizar el parámetro de acuerdo con las condiciones de cada  contexto, desarrollar programas en convenio intermunicipal, ofrecer formación  sobre educación inclusiva a los docentes de grado y de área y vincular a las  instituciones de educación superior y a las familias, entre otros.    

5. Una (1) persona de apoyo pedagógico por  cada estudiante con sordoceguera.    

Parágrafo 1°. Exclusivamente en el caso de  población con discapacidad cognitiva (Síndrome Down y otras condiciones que  generen discapacidad intelectual, Síndrome de Asperger y autismo), el  porcentaje máximo de estudiantes incluidos en los grupos no deberá ser superior  al diez por ciento (10%) del total de estudiantes de cada grupo.    

Parágrafo 2°. Para el caso de los estudiantes  con discapacidad sensorial o con discapacidad motora, el porcentaje de  estudiantes incluidos en los grupos no deberá ser superior al 20% del total de  matriculados en cada grupo.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.3.3.5.1.3.11. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 10. Responsabilidades y funciones generales del personal de apoyo  pedagógico actualmente vinculado. El personal de planta de las entidades  territoriales certificadas que actualmente se encuentre asignado como apoyo  pedagógico deberá dedicarse exclusivamente al cumplimiento de las funciones que  se establecen en el presente decreto, en particular las siguientes:    

1. Establecer procesos y procedimientos de  comunicación permanente con los docentes de los diferentes niveles y grados de  educación formal que atiendan estudiantes con discapacidad o con capacidades o  con talentos excepcionales para garantizar la prestación del servicio educativo  adecuado y pertinente.    

2. Participar en la revisión, ajuste,  seguimiento y evaluación del Proyecto Educativo Institucional (PEI) en lo que  respecta a la inclusión de la población con discapacidad o con capacidades o  con talentos excepcionales.    

3. Participar en el diseño de propuestas de  metodologías y didácticas de enseñanza y aprendizaje, flexibilización  curricular e implementación de adecuaciones pertinentes, evaluación de logros y  promoción, que sean avaladas por el consejo académico como guía para los  docentes de grado y de área.    

4. Participar en el desarrollo de actividades  que se lleven a cabo en el establecimiento educativo relacionadas con  caracterización de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con  talentos excepcionales, la sensibilización de la comunidad escolar y la  formación de docentes.    

5. Gestionar la conformación de redes de apoyo  sociofamiliares y culturales para promover las condiciones necesarias para el  desarrollo de los procesos formativos y pedagógicos adelantados en los  establecimientos educativos.    

6. Articular, intercambiar y compartir,  experiencias, estrategias y experticia con otros establecimientos de educación  formal, de educación superior y de educación para el trabajo y el desarrollo  humano de la entidad territorial.    

7. Elaborar con los docentes de grado y de  área los protocolos para ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades  que desarrollan con los estudiantes que presentan discapacidad o capacidades o  talentos excepcionales y apoyar a estos docentes en la atención diferenciada  cuando los estudiantes lo requieran.    

8. Presentar al rector o director rural un  informe semestral de las actividades realizadas con docentes y con estudiantes  con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales y los  resultados logrados con estos estudiantes, para determinar las propuestas de  formación de los docentes, los ajustes organizacionales y el tipo de apoyos  requeridos por los estudiantes que deben gestionarse con otros sectores o  entidades especializadas.    

9. Participar en el consejo académico y en las  comisiones de evaluación y promoción, cuando se traten temas que involucren  estas poblaciones.    

Parágrafo. En los municipios donde exista  personal de apoyo pedagógico en un sólo establecimiento educativo, dicho  personal asesorará a los demás establecimientos que atiendan estudiantes con  discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.3.3.5.1.3.12. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 11. Situación  administrativa del personal de apoyo pedagógico vinculado en la actualidad.  Los servidores públicos docentes o administrativos actualmente nombrados en  propiedad que desempeñan funciones de apoyo para la atención a estudiantes con  discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, continuarán  desempeñándolas como personal de apoyo pedagógico hasta cuando se produzca la  correspondiente vacancia definitiva del cargo por una de las causales  establecidas en la ley. Ocurrida la vacancia definitiva, la entidad territorial  suprimirá o convertirá tales cargos. (Nota: Ver artículo  2.3.3.5.1.3.13. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

CAPITULO III    

De la contratación  del servicio de apoyo pedagógico    

Artículo 12. Contratación  del servicio. Las entidades territoriales certificadas contratarán la  prestación de los servicios de apoyo pedagógico que requieran con  organizaciones de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o  promoción del servicio de educación. (Nota: Ver artículo  2.3.3.5.1.5.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 13. Requisitos para la contratación. Las entidades territoriales  certificadas celebrarán los contratos de que trata el artículo anterior con  organizaciones que reúnan los siguientes requisitos:    

1. Cuenten con personería jurídica, de  conformidad con las normas que regulan la materia.    

2. Acrediten experiencia e idoneidad superior  a dos años en la oferta de educación inclusiva a población con discapacidad o  con capacidades o con talentos excepcionales y en el desarrollo de programas de  formación de docentes con el enfoque de inclusión.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  2.3.3.5.1.5.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 14. Responsabilidades y funciones generales de los prestadores del servicio  de apoyo pedagógico. Al contratar el servicio de apoyo pedagógico, las  entidades territoriales certificadas asignarán como responsabilidad del  contratista, entre otras, las funciones y obligaciones establecidas en el  artículo 10 del presente decreto.    

El personal de apoyo pedagógico dependiente de  los prestadores del servicio debe responder a los requerimientos diferenciales  de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos  excepcionales. Para lo anterior, este personal debe acreditar formación y  experiencia específica de por lo menos dos (2) años en su atención,  preferiblemente con perfil en psicopedagogía, educación especial, o en  disciplinas como psicología, fonoaudiología, terapia ocupacional como apoyos  complementarios a la educación. Este personal debe certificar formación y  experiencia en modelos educativos, pedagogías y didácticas flexibles.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.3.3.5.1.5.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 15. Recursos. De los recursos del Sistema General de Participaciones  que la Nación transfiere a las entidades territoriales certificadas, se  asignará cada año un porcentaje de la tipología por población atendida para  cofinanciar el costo del servicio de apoyo pedagógico a los estudiantes con  discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales. Este porcentaje se  asignará con base en el reporte de la matrícula de estas poblaciones correspondiente  a la vigencia anterior, caracterizada y registrada oportunamente en el Sistema  de Información Nacional de Educación Básica y Media – SINEB – del Ministerio de  Educación Nacional, y en el desarrollo y avance del Plan de Mejoramiento del  programa de inclusión, según los criterios que para este plan defina el  Ministerio de Educación Nacional.    

Las entidades territoriales certificadas  concurrirán a la financiación de la prestación del servicio de apoyo pedagógico  con recursos propios u otros que puedan ser utilizados para tal efecto.    

Nota, artículo 15: Ver artículo  2.3.3.5.1.5.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

CAPITULO IV    

Otras disposiciones    

Artículo 16. Formación de docentes. Las entidades territoriales certificadas  orientarán y apoyarán los programas de formación permanente o en servicio de  los docentes de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con  discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, teniendo en cuenta  los requerimientos pedagógicos de estas poblaciones, articulados a los planes  de mejoramiento institucional y al plan territorial de capacitación.    

Parágrafo 1°. Las escuelas normales  superiores, las instituciones de educación superior que poseen facultad de  educación y los comités territoriales de capacitación docente, deberán  garantizar el desarrollo de programas de formación sobre educación inclusiva  para los docentes que atienden estudiantes con discapacidad o con capacidades o  con talentos excepcionales.    

Parágrafo 2°. El personal de apoyo pedagógico  asignado a las escuelas normales superiores, asesorará la formación de los  nuevos docentes en lo concerniente al proceso de educación inclusiva de la  población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, para  lo cual deberá presentar proyectos de formación articulados al proyecto  educativo dentro de las fechas previstas en la planeación institucional y con  el apoyo de las facultades de educación.    

Nota, artículo 16: Ver artículo  2.3.3.5.1.4.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 17. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de febrero de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez  White.    

               

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