DECRETO 3636 DE 2007
(septiembre 21)
por el cual se modifica el artículo 17 del Decreto 930 de 2002.
Nota: Ver Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 623 de 2000,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 623 de 2000 declaró de interés social nacional la erradicación de peste porcina clásica en todo el territorio colombiano;
Que el Decreto 930 de 2002 reglamentó la Ley 623 de 2000 y estableció un programa de concertación y cogestión entre los sectores públicos y privados para la erradicación de la Peste Porcina Clásica;
Que el parágrafo primero y segundo del artículo 17 del citado decreto reglamentó algunas medidas sanitarias para el transporte y alimentación de cerdos en el territorio nacional;
Que se requiere implementar mejoramientos en el procedimiento de lavado y desinfección de los vehículos de transporte de porcinos e instalaciones pecuarias, con el fin de garantizar la sanidad animal y la inocuidad de los productos que de estos se obtienen;
Que la alimentación de porcinos con desechos de la alimentación humana y con vísceras o carnes de otras especies animales constituye un riesgo para el proceso de erradicación de la peste porcina clásica;
Que el Documento Conpes 3458 del año 2007, establece los lineamientos de Política Sanitaria y de Inocuidad para la Cadena Porcícola, dentro de los cuales se determinan las acciones de gestión del riesgo para la producción primaria de porcinos;
Que el Decreto 1500 de 2007 establece el Reglamento Técnico por el cual se fijan los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en la producción primaria de animales productores de carne destinados al sacrificio para consumo humano;
Que el numeral 1.3 del artículo 19 del Decreto 1500 de 2007 establece que los vehículos que transporten animales deben cumplir con requisitos mínimos sobre bioseguridad, biocontención y manejo sanitario;
Que de conformidad con la normatividad anteriormente citada, le corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, reglamentar las acciones sanitarias establecidas para la producción primaria;
Dado lo anterior, se hace necesario ajustar las medidas sanitarias que faciliten la erradicación de la Peste Porcina Clásica e igualmente contribuyan a garantizar la inocuidad de la carne de porcinos que se sacrifican con destino al consumo humano;
Que por lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificar el artículo 17 del Decreto 930 de 2002, el cual quedará así:
“Artículo 17. Medidas preventivas. Todo vehículo que se utilice para transportar cerdos en el territorio nacional, así como las instalaciones y corrales de recintos donde se realicen remates, ferias, exposiciones o eventos que impliquen la concentración de porcinos, deberán ser sometidos a operaciones de limpieza y desinfección. Este procedimiento debe ser llevado a cabo cada vez que se transporte o aloje un nuevo lote de animales.
Parágrafo 1°. Solo se permitirá realizar varios viajes en el mismo vehículo y en el transcurso del mismo día, cuando se trate de transportar animales del mismo predio de origen y al mismo destino”.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.13.6.2.17. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 2°. El presente decreto regirá a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de septiembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva