DECRETO 3626 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 3626 DE 2007    

(septiembre 20)    

por la cual se  reglamentan las funciones de control, inspección y vigilancia sobre los centros  de conciliación y/o arbitraje.    

Nota: Derogado por el Decreto 1829 de 2013,  artículo 83.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de  las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 18 de la Ley 640 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo  18 de la Ley 640 de 2001, el  Ministerio del Interior y de Justicia tiene funciones de control, inspección y  vigilancia sobre los centros de conciliación y/o arbitraje;    

Que el artículo 94 de la Ley 446 de 1998  establece que una vez comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, se  podrá imponer a los Centros de Conciliación, mediante resolución motivada,  cualquiera de las sanciones previstas en dicha ley; Que con el fin de  garantizar el cumplimiento de las normas citadas, se hace necesario establecer  los procedimientos mediante los cuales se ejercerán las funciones del  Ministerio del Interior y de Justicia,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Del control a los centros de  conciliación y/o arbitraje. En virtud de la función de control, asignada por la ley, el Ministerio  del Interior y de Justicia podrá requerir a los centros de conciliación y/o arbitraje  el cumplimiento de las obligaciones que le han sido impuestas por la ley y la  realización de los correctivos necesarios para subsanar cualquier infracción  cometida.    

Artículo 2°. De la inspección a los  centros de conciliación y/o arbitraje. En virtud de la función de inspección, asignada por la  ley, el Ministerio del Interior y de Justicia podrá exigir a los centros de  conciliación y/o arbitraje la información que considere conveniente para  verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y los datos  necesarios para la formulación de políticas públicas en acceso a la justicia.    

Artículo 3°. De la vigilancia a los  centros de conciliación y/o arbitraje. En virtud de la función de vigilancia, asignada por la  ley, el Ministerio del Interior y de Justicia podrá investigar y sancionar a  los centros de conciliación y/o arbitraje como un instrumento para garantizar  el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a  dichos centros.    

Artículo 4°. Causales de incumplimiento de  los centros de conciliación y/o arbitraje. Para efectos de las investigaciones que adelante el  Ministerio del Interior y de Justicia a los centros de conciliación y/o  arbitraje, en virtud de sus atribuciones de control, inspección y vigilancia se  entiende que existe una falta sancionable cuando se incumplen las obligaciones  señaladas por las leyes y sus reglamentos, en los términos precisados en ellos.    

Artículo 5°. Sanciones. El Ministerio del Interior y de  Justicia, una vez comprobada la infracción y previas las garantías del debido  proceso podrá imponer a los centros de conciliación y/o arbitraje, mediante  resolución motivada, cualquiera de las siguientes sanciones:    

1. Amonestación escrita.    

2. Multa hasta de doscientos (200)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de  la falta y la capacidad económica del centro, a favor del Tesoro Público,  Ministerio del Interior y de Justicia.    

3. Suspensión de la autorización de funcionamiento  hasta por un término de seis (6) meses;    

4. Revocatoria de la autorización de  funcionamiento.    

Parágrafo 1°. Cuando a los centros  de conciliación y/o arbitraje se les haya revocado la autorización de  funcionamiento, sus representantes legales o administradores quedarán  inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización por un término de  cinco (5) años.    

Parágrafo 2°. Para establecer la  sanción a que hubiere lugar, se deberán tener en cuenta, entre otros aspectos,  la gravedad del asunto y la reincidencia.    

Artículo 6°. Diligencias preliminares. Cuando por cualquier medio el  Ministerio del Interior y de Justicia, conozca la existencia de un presunto  incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a un  centro de conciliación y/o arbitraje, podrá, de oficio o a petición de parte,  solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al centro de  conciliación y/o arbitraje correspondiente.    

Para estos efectos, mediante auto,  el Ministro del Interior y de Justicia designará un funcionario de la Dirección  de Acceso a la Justicia quien solicitará la información que considere  pertinente o practicará la visita para verificar el cumplimiento de la ley o  sus reglamentos.    

Parágrafo. Cuando se realice una  visita se levantará acta, la cual deberá ser firmada por el o los funcionarios  que la practican y el funcionario del centro de conciliación y/o arbitraje que  reciba la visita. En caso de negativa del funcionario del centro para firmar el  acta respectiva, esta será firmada por un testigo. El acta deberá ser  notificada al representante legal o su apoderado en un plazo no mayor de cinco  (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de realización de la visita.    

Artículo 7°. Requerimiento. Cuando se compruebe que el centro  de conciliación y/o arbitraje correspondiente no cumple con las obligaciones de  las normas legales y sus reglamentos, y según la gravedad y tipo de  incumplimiento, se procederá a consignar las exigencias necesarias y se  concederá un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento  contados a partir de la notificación. Si transcurrido dicho plazo, el centro de  conciliación y/o arbitraje correspondiente no ha realizado los correctivos  solicitados, se procederá a aplicar la sanción correspondiente según el  procedimiento previsto en el presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en  el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 8°. Formulación de cargos y  presentación de descargos. Si de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito para  adelantar la investigación, el Ministro del Interior y de Justicia ordenará  mediante auto motivado, la apertura de investigación. En caso contrario, se  ordenará el archivo del expediente.    

El auto de apertura de  investigación, deberá determinar en forma objetiva y ordenada los cargos que  resultaren de la investigación, señalando en cada caso las disposiciones  legales y/o reglamentarias que se consideren infringidas.    

El auto de apertura de investigación  deberá notificarse personalmente al representante legal de la entidad a la cual  le fue autorizada la creación del centro de conciliación y/o arbitraje, o a su  apoderado y se pondrá a su disposición el expediente.    

Si no pudiere hacerse la  notificación personal, esta se hará de conformidad con lo señalado en el Código  Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. Una vez surtida la  notificación, el presunto infractor directamente o por medio de apoderado,  podrá presentar sus descargos en forma escrita y solicitar la práctica de  pruebas y aportar las que tenga en su poder, en los términos de que trata el  Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 9°. Pruebas. El Ministro del Interior y de  Justicia decretará la práctica de pruebas que considere conducentes conforme a  lo previsto en los artículos 34 y 58 del Código Contencioso Administrativo,  según sea el caso.    

Artículo 10. Decisión. Vencida la etapa probatoria,  habiéndose dado oportunidad a los interesados para dar sus opiniones, y con  base en las pruebas e informes disponibles, el Ministro del Interior y de Justicia,  procederá dentro de los quince (15) días siguientes y mediante resolución  debidamente motivada, a imponer la sanción correspondiente, si es del caso. Si  se encuentra que no se ha incurrido en violación de las obligaciones legales,  se dictará acto administrativo que así lo declare y se ordenará archivar el  expediente contra el presunto infractor.    

Artículo 11. Notificación de las  sanciones. Las  sanciones impuestas mediante resolución motivada, deberán notificarse  personalmente al representante legal o a su apoderado, dentro del término de  los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición. Contra el acto  administrativo en mención proceden los recursos de ley conforme a lo dispuesto  en el Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 1°. Si no pudiere hacerse  la notificación en forma personal, se deberá surtir mediante edicto, conforme a  lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 2°. En el texto de toda  notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las  decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y  los plazos para hacerlo.    

Artículo 12. Traslado de las diligencias. Cuando del resultado de una  investigación adelantada por el Ministerio del Interior y de Justicia se  encontrare que existen conductas cuya sanción es de competencia de otra  autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas para lo de su  competencia. En especial se dará traslado al Consejo Superior de la Judicatura,  para que de acuerdo con su competencia, inicie las acciones legales a que haya  lugar por la conducta de los conciliadores.    

Artículo 13. Información de las  investigaciones. El Ministerio del Interior y de Justicia publicará por el medio más  idóneo y en el Sistema de Información de la Conciliación el resultado de la  investigación previa ejecutoria de la resolución por la cual se decide la  investigación.    

Artículo 14. Mérito ejecutivo. Los actos administrativos que  impongan sanciones de multa prestarán mérito ejecutivo en los casos previstos  por la ley, y de no ser canceladas dichas multas dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes al término de su ejecutoria, se enviarán a la dependencia  del Ministerio del Interior y de Justicia encargada del cobro por jurisdicción  coactiva.    

Artículo 15. Vigilancia del Ministerio del  Interior y de Justicia en el nombramiento de conciliadores y árbitros. Para garantizar el cumplimiento de  los reglamentos internos de los centros de conciliación y/o arbitraje en  relación con el nombramiento de conciliadores y árbitros el Ministerio del  Interior y de Justicia vigilará los nombramientos y reemplazos que hagan los  centros. Para el cumplimiento de lo anterior, los centros de arbitraje citarán  por escrito al Ministerio del Interior y de Justicia a participar en el  nombramiento de los árbitros. En los casos en los cuales el Ministerio del  Interior y de Justicia no asista, el centro de arbitraje deberá informar dentro  de los dos días siguientes el nombramiento que haya realizado al Ministerio del  Interior y de Justicia. Para el caso del nombramiento de los conciliadores, el  centro de conciliación informará al Ministerio del Interior y de Justicia la  designación del conciliador a través del Sistema de Información de la  Conciliación dentro de los dos días siguientes.    

Los centros de conciliación y/o  arbitraje designarán los conciliadores y árbitros de manera objetiva y  transparente, en ningún caso podrá ser discrecional.    

Artículo 16. Publicidad y documentos de  los centros de conciliación y/o arbitraje. Los centros de conciliación y/o arbitraje incluirán en  su promoción y divulgación por cualquier medio, así como en su papelería, la  mención que son vigilados por el Ministerio del Interior y de Justicia.    

El Ministerio del Interior y de  Justicia establecerá los requisitos y condiciones que deban cumplir los centros  de conciliación y/o arbitraje para que esta obligación sea efectiva.    

Artículo 17. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 498 de 1996  y demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de  septiembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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