DECRETO 3600 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 3600  DE 2009    

(septiembre 21)    

por el cual se reglamenta la Ley 1288 de 2009, “por  medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a  los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y  contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan  otras disposiciones”.    

Nota: Modificado por  el Decreto 3475 de 2010.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que las autoridades de la  República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en  Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y  para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los  particulares.    

Que corresponde al Estado velar  por la soberanía, defender la independencia nacional, mantener la integridad  territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.    

Que corresponde al Presidente de  la República, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los  decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las  leyes.    

Que la Ley 1288  del 5 de marzo de 2009 contiene normas para fortalecer el marco legal que  permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y  contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, siendo  necesaria la reglamentación de algunos de sus artículos para efectos de su  ejecución.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Dependencias y personal que realizarán actividades de  inteligencia y contrainteligencia    

Artículo 1°. Dependencias.  Llevarán a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, en el ámbito  de seguridad y defensa nacional en cada una de las instituciones que se citan a  continuación, las siguientes dependencias:    

1. En las Fuerzas Militares:    

a) En el Comando General de las Fuerzas Militares:    

1. La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia  Militar Conjunta y sus respectivas Direcciones.    

2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia  en cada uno de los Comandos Conjuntos o Comandos de Fuerza de Tarea Conjunta.    

3. Las unidades especiales autorizadas por el Comandante  General de las Fuerzas Militares, mediante acto administrativo, para realizar  actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.    

b) En el Ejército Nacional:    

1. La Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional, las  dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a  ella.    

2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia  en cada División, Brigada, Batallón y unidades que por su naturaleza y misión  desarrollen estas actividades.    

3. Las unidades especiales autorizadas por el Comandante  del Ejército, mediante acto administrativo, para realizar actividades de  Inteligencia y Contrainteligencia.    

c) En la Armada Nacional:    

1. La Jefatura de Inteligencia de la Armada Nacional y las  dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a  ella.    

2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en  cada una de las unidades operativas mayores, menores y tácticas de la Armada  Nacional.    

3. Las unidades especiales autorizadas por el Comandante  de la Armada Nacional, mediante acto administrativo, para realizar actividades  de Inteligencia y Contrainteligencia.    

d) En la Fuerza Aérea Colombiana:    

1. La Jefatura de Inteligencia de la Fuerza Aérea  Colombiana y las dependencias de inteligencia y contrainteligencia subordinadas  a ella.    

2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia  en cada una de las unidades de la Fuerza Aérea Colombiana, a nivel estratégico,  operacional y táctico.    

3. Las unidades especiales autorizadas por el Comandante  de la Fuerza Aérea, mediante acto administrativo, para realizar actividades de  Inteligencia y Contrainteligencia.    

2. En la Policía Nacional:    

a) La Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, la  cual dirigirá, coordinará e integrará las actividades de inteligencia como  órgano rector del servicio de inteligencia policial.    

b) Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia  en cada una de las Direcciones de la Policía Nacional y las demás unidades que  por su naturaleza y misionalidad desarrollen operaciones básicas y  especializadas.    

c) Las unidades especiales autorizadas por el Director  General de la Policía Nacional de Colombia, mediante acto administrativo, para  realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.    

3. En el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS    

a) La Dirección General de Inteligencia, la Subdirección  de Contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad y las  dependencias de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ellas o las  que hagan sus veces.    

b) Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia,  o las que hagan sus veces, en cada una de las seccionales y puestos operativos  del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS.    

4. En la Unidad de Información y Análisis Financiero-UIAF    

a) La Dirección General, la Subdirección de Análisis de Operaciones,  la Subdirección de Análisis Estratégico, la Subdirección de Informática de la  Unidad de Información y Análisis Financiero-UIAF, o las dependencias que hagan  sus veces.    

Parágrafo. Podrá desarrollar actividades de inteligencia y  contrainteligencia en cada una de las instituciones, el personal perteneciente  a las dependencias mencionadas en el presente artículo.    

CAPITULO II    

Coordinación de las actividades de inteligencia y  contrainteligencia    

Artículo 2°. Centro  de Fusión y Análisis Interagencial de la Información, CEFAI. La Junta de  Inteligencia Conjunta-JIC tendrá un Centro de Fusión y Análisis Interagencial,  para efectos de coordinar y apoyar sus actividades.    

Los organismos de inteligencia y contrainteligencia  suministrarán la información necesaria que permita consolidar y desarrollar los  procesos del CEFAI.    

Artículo 3°. Composición.  El Centro de Fusión y Análisis Interagencial de la Información, CEFAI, estará compuesto  por un analista de cada uno de los organismos que llevan a cabo actividades de  inteligencia y contrainteligencia, designados mediante resolución por el  Ministro de Defensa Nacional, para el caso de las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional; el Director de la UIAF, y el Director del DAS.    

La Junta de Inteligencia Conjunta definirá el perfil,  responsabilidades y protocolos que debe cumplir el analista designado.    

Los organismos de inteligencia que integran la JIC  proveerán los recursos técnicos y logísticos que aseguren el funcionamiento del  CEFAI.    

Artículo  4°. Funciones. El Centro de  Fusión y Análisis Interagencial de la Información, CEFAI, tendrá las siguientes  funciones:    

a) A través de un integrante que escoja  la Junta, elaborar las actas de las reuniones de la Junta de Inteligencia  Conjunta-JIC, en las que se deberá consignar los temas desarrollados y las  decisiones tomadas. Estas actas mantendrán la reserva legal y la clasificación  correspondiente para esta clase de documentos.    

b) Efectuar seguimiento y asesoría  para el oportuno desarrollo de los temas coyunturales, permanentes y  estratégicos a cargo de la JIC, de conformidad con las funciones consagradas  para la Junta de Inteligencia Conjunta-JIC, en el artículo 8° de la Ley 1288  del 5 de marzo de 2009.    

c) Elaborar informes especiales  sobre temas específicos que la JIC haya desarrollado conforme al Plan Nacional  de Inteligencia a solicitud de los destinatarios de la información de  inteligencia y contrainteligencia según lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1288 de 2009,    

d) Supervisar y asesorar las  reuniones de analistas programadas por la JIC para la preparación de temas  especiales o específicos.    

e) Retroalimentar, a los  organismos de inteligencia correspondientes, los avances y resultados obtenidos  por la JIC con base en los productos elaborados.    

f) Coordinar los aspectos  logísticos indispensables para el desarrollo de las actividades de la JIC.    

g) A través de un integrante que  escoja la junta, elaborar acta de compromiso de reserva para aquellos  asistentes no permanentes que deban asistir a las reuniones de la JIC.    

h) Crear, administrar y proteger  el archivo documental de la Junta de Inteligencia Conjunta-JIC como lo  preceptúa la ley.    

i) Atender los requerimientos de  que trata el artículo 28 de la Ley 1288  del 5 de marzo de 2009 y aquellos que la Junta de Inteligencia Conjunta-JIC  determine. Observando en todos los casos la reserva Constitucional y Legal de  los documentos y teniendo en cuenta los fines específicos que correspondan  legalmente a los destinatarios de la información.    

j) Coordinar las medidas de  seguridad de la información que se deban aplicar antes, durante y después de la  reunión de la Junta de Inteligencia Conjunta.    

k) Realizar mensualmente el  informe sobre estimativos de inteligencia y los análisis estratégicos  interagenciales.    

l) Crear los protocolos para la  autorización y entrega del reporte de análisis estratégico mensual, observando  en todos los casos el manejo de la reserva legal.    

m) Elaborar un manual de  procedimientos de la JIC que establezca protocolos para el manejo y protección  de la información y promueva la estandarización de metodologías, conceptos y  criterios de evaluación y lo someterá a aprobación de la JIC.    

Artículo 5°. Plan nacional de inteligencia. El  Plan Nacional de Inteligencia, como documento de carácter reservado que define  los objetivos y las prioridades de los organismos que llevan a cabo actividades  de inteligencia y contrainteligencia, deberá contener mínimo los siguientes  parámetros:    

a) Forma: Tendrá carácter de reservado y  será elaborado para el periodo correspondiente.    

b) Contenido: Consagrará para el desarrollo de  las actividades de inteligencia y contrainteligencia objetivos y prioridades,  de acuerdo con los fines establecidos en los literales a) y b) del artículo 4°  de la Ley 1288 de 2009  según los cuales:    

“Ninguna información para  propósitos de inteligencia y contrainteligencia podrá ser obtenida con fines  diferentes de:    

a) Asegurar la consecución de los  fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen democrático y la seguridad  y defensa de la Nación, y prevenir de amenazas contra las personas residentes  en Colombia y los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar;    

b) Proteger a la población y las  instituciones democráticas frente a amenazas tales como el terrorismo, el  narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas, municiones, explosivos y otros  materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas de igual  naturaleza.    

En ningún caso la información con  propósitos de inteligencia y contrainteligencia será recolectada, procesada o  diseminada por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua,  religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización  sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de  cualquier partido político o afectar los derechos y garantías de los partidos  políticos de oposición”.    

Este contenido puede ser  complementado dentro del periodo correspondiente al Plan Nacional de Inteligencia,  cuando surjan nuevos requerimientos, previo estudio, análisis, evaluación y  autorización de la Junta de Inteligencia Conjunta-JIC.    

CAPITULO III    

Control y supervisión    

Artículo 6°. Autorización de las misiones de inteligencia  y contrainteligencia. Están autorizados para emitir una orden de  operaciones o una misión de trabajo para el desarrollo de operaciones básicas o  especializadas, los Directores o Jefes de los organismos de inteligencia y  contrainteligencia y quienes estén autorizados en los respectivos manuales de  cada uno de los organismos señalados en el artículo 1° del presente decreto, en  concordancia con el contenido del artículo 3° de la Ley 1288  del 5 de marzo de 2009.    

Artículo 7°. Documentos soporte. Serán documentos  soportes básicos de una actividad de inteligencia y contrainteligencia, la  orden de operaciones o la misión de trabajo de inteligencia y contrainteligencia,  que deberán observar los fines, límites y principios enunciados en los  artículos 4° y 5° de la Ley 1288  del 5 de marzo de 2009.    

Artículo 8°. Manuales. Para el desarrollo de las  actividades de inteligencia y contrainteligencia, cada institución ajustará,  dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto,  los manuales de inteligencia y contrainteligencia en los niveles propios de su  respectiva órbita funcional.    

Los manuales de inteligencia y  contrainteligencia determinarán las operaciones básicas y especializadas, así como  los niveles de autorización para emitir una orden de operaciones o misión de  trabajo. Los manuales deberán ser actualizados periódicamente, dejando  constancia de los cambios que se efectúen y la fecha en que se producen. En  todo caso la autorización de una orden de operaciones o misión de trabajo no  podrá ser emitida por un servidor público que ostente un nivel distinto del  Directivo o de Comando.    

Los manuales y los demás documentos que hagan parte de  ellos mantendrán la reserva legal en la clasificación pertinente que se  determine.    

Artículo 9°. Seguridad  de la información. Para efectos de coordinar las acciones  correspondientes al artículo 16 de la Ley 1288 de 2009, la  JIC realizará los estudios de seguridad y confiabilidad correspondientes.    

Artículo 10. Modificado por el Decreto 3475 de 2010,  artículo 1º. Centros de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia  (CPD). Cada uno de los  organismos de inteligencia y contrainteligencia pondrá en funcionamiento, en un  término no superior a 27 meses, contados a partir de la expedición del presente  decreto, su Centro de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia  (CPD) conforme a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 1288  del 5 de marzo de 2009 y a los parámetros que para el efecto determine la  Junta de Inteligencia Conjunta.    

Texto inicial del artículo 1º.: “Centros de Protección de Datos de  Inteligencia y Contrainteligencia (CPD). Cada uno de los organismos de  inteligencia y contrainteligencia pondrá en funcionamiento, en un término no  superior a 12 meses contados a partir de la expedición del presente decreto, su  Centro de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPD)  conforme a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 1288  del 5 de marzo de 2009 y a los parámetros que  para el efecto determine la JIC.”.    

Artículo 11. Actualización  y depuración de la información. De conformidad con lo establecido en el  parágrafo del artículo 19 de la Ley 1288 de 2009,  cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deberá revisar  la información de sus archivos, a efectos de garantizar que la misma cumple con  lo dispuesto en el artículo 19 literal c) de la Ley 1288  del 5 de marzo de 2009, que obliga a:    

“Garantizar que la información no será almacenada en las  bases de datos de inteligencia y contrainteligencia por razones de género,  raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o  filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos  humanos, o para promover los intereses de cualquier partido político”.    

Esta actividad deberá realizarse de manera periódica de  acuerdo con los parámetros establecidos por la JIC, para lo cual podrán contar  con asesoría internacional, incluyendo a la Oficina de la Alta Comisionada para  los Derechos Humanos de las Naciones Unidas.    

Artículo 12. Suministro  de información. Para el suministro y difusión de la información de  inteligencia y contrainteligencia que se haga exclusivamente a las autoridades  competentes, se deberá observar que el requerimiento sea escrito y específico,  que la respuesta obedezca a una búsqueda selectiva, concreta, precisa y  particular en las bases de datos, que la clasificación corresponda a la  naturaleza de la información, que la redacción del informe de inteligencia  refleje adecuadamente la valoración de la información (uso de condicionales y  términos dubitativos donde haya lugar, etc.), que se atiendan los protocolos de  reserva y que la entrega de información de inteligencia, a la autoridad  destinataria, quede debidamente registrada y se haga, en lo posible, en forma  directa, bajo las más estrictas medidas de seguridad. Los destinatarios de la  información deberán garantizar la reserva de la misma.    

Artículo 13. Niveles  de seguridad de la información. La información de inteligencia y  contrainteligencia, en todos los casos, mantendrá la reserva legal.    

Para efectos administrativos y de manejo de la información  reservada, la JIC establecerá, en un término no superior a 6 meses contados a  partir de la expedición del presente decreto, los grados de clasificación de la  información, los criterios correspondientes a su empleo, y determinará los  niveles de acceso a la misma por parte de los usuarios y destinatarios, de acuerdo  con su grado de clasificación.    

Artículo 14. Protección  de la identidad. Para garantizar la protección de la identidad de los  servidores públicos que ejecuten labores de inteligencia y contrainteligencia,  la Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con las Direcciones  y Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el  DAS, establecerá mecanismos, manuales de procedimiento, forma de llevar los  registros, trámite más ágil para la expedición del documento correspondiente,  control de archivos y bases de datos, entre otros aspectos, que permitan  mantener sistemas adecuados, seguros, confiables y reservados, a la hora de  asignar nueva identidad con cupo numérico, a quienes deban realizar misiones y  operaciones de inteligencia y contrainteligencia previamente autorizadas.    

El suministro de nueva identidad sólo se realizará previa  solicitud escrita del respectivo Director o Jefe de Inteligencia y únicamente para  las personas que este determine y que desarrollen misiones en el marco del  artículo 4° de la Ley 1288 de 2009.    

La nueva identidad sólo se suministrará por el tiempo  necesario para cumplir con la misión y para garantizar la protección e  integridad del servidor público que en ella participe.    

Los Comandos de Fuerza y las Direcciones de las que  dependen los organismos de inteligencia y contrainteligencia adoptarán los  procedimientos administrativos, académicos, de seguridad social, y demás que  faciliten la protección de la identidad funcional.    

El Director o Jefe de inteligencia será quien determine el  tiempo necesario y tendrá la potestad de requerir, en el momento que lo estime  pertinente, la cancelación de la nueva identidad, mediante documento escrito  clasificado, dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil.    

Por razones de seguridad nacional, los documentos  relacionados con el suministro de nueva identidad tendrán carácter reservado.  La Registraduría Nacional, en coordinación con los organismos de inteligencia,  establecerá los protocolos y mecanismos necesarios, incluyendo estudios de  seguridad y pruebas de confiabilidad de los funcionarios responsables de la  administración de la información, para garantizar la debida reserva.    

Artículo 15. Mecanismos  de protección para los servidores públicos que desarrollan actividades de  inteligencia y contrainteligencia y su núcleo familiar. Para garantizar  la debida protección de los servidores públicos pertenecientes a los organismos  que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, que con  ocasión del cumplimiento de sus funciones y actividades se vean compelidos a  riesgo o amenaza actual e inminente contra su integridad personal o la de su  núcleo familiar, las Direcciones y Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas  Militares, la Policía Nacional, el DAS y la UIAF ordenarán la realización del  estudio técnico de nivel de riesgo, personal y familiar, respectivo, previa  verificación del nexo entre el riesgo y las funciones y misiones que cumple el  servidor público.    

Las  Direcciones y Jefaturas de Inteligencia y contrainteligencia establecerán los  mecanismos de protección que se ajusten a las circunstancias de gravedad del  caso, en aras de garantizar la integridad del servidor público y su núcleo  familiar en riesgo actual e inminente.    

Los Directores y Jefes  de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adelantarán los trámites  legales necesarios para garantizar las medidas de protección correspondientes.    

Artículo 16. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 21 de septiembre 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia  Cossio.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Gabriel Silva  Luján.    

El Director del Departamento  Administrativo de Seguridad,    

Felipe Muñoz Gómez.    

               

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