DECRETO 3600 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 3600 DE 2007    

(septiembre 20)    

por  el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas  a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de  actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en este tipo de suelo y  se adoptan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1469 de 2010.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 3641 de 2009  y por el Decreto 4066 de 2008.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de las Leyes 99 de 1993, 142 de 1994 y 388 de 1997,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el  presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:    

1. Estructura Ecológica  Principal. Conjunto de  elementos bióticos y abióticos que dan sustento a los procesos ecológicos  esenciales del territorio, cuya finalidad principal es la preservación,  conservación, restauración, uso y manejo sostenible de los recursos naturales  renovables, los cuales brindan la capacidad de soporte para el desarrollo  socioeconómico de las poblaciones. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

2. Parque, Agrupación o  Conjunto Industrial.  Conjunto de industrias afines o complementarias con condiciones comunes de  ubicación, infraestructura, equipamiento y servicios, que cuenta con un sistema  de zonificación interna de los usos permitidos en el predio o predios en que se  localizan y que están sometidos al régimen de propiedad horizontal. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

3. Umbral Máximo de  Suburbanización. Porcentaje  máximo de suelo que puede ser clasificado como rural suburbano en un municipio  o distrito. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

4. Unidad Mínima de Actuación. Superficie mínima de terreno definida  en el componente rural del plan de ordenamiento territorial que puede incluir  una o varias unidades prediales para la ejecución de actuaciones urbanísticas  de parcelación y edificación de inmuebles, de conformidad con los usos  permitidos en el suelo rural suburbano. (Nota: Ver artículo  2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

5. Unidad de Planificación  Rural. Instrumento de  planificación de escala intermedia que desarrolla y complementa el plan de  ordenamiento territorial para el suelo rural. (Nota: Ver artículo  2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

6. Uso Principal. Uso deseable que coincide con la  función específica de la zona y que ofrece las mayores ventajas para el  desarrollo sostenible. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

7. Uso Compatible o  Complementario. Uso que  no se opone al principal y concuerda con la potencialidad, productividad y  protección del suelo y demás recursos naturales conexos. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

8. Uso Condicionado o  Restringido. Uso que  presenta algún grado de incompatibilidad urbanística y/o ambiental que se puede  controlar de acuerdo con las condiciones que impongan las normas urbanísticas y  ambientales correspondientes. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

9. Uso Prohibido. Uso incompatible con el uso  principal de una zona, con los objetivos de conservación ambiental y de  planificación ambiental y territorial, y por consiguiente implica graves  riesgos de tipo ecológico y/o social. (Nota: Ver artículo  2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

10. Vías Arteriales o de Primer  Orden. Vías  constituidas por las troncales, transversales y accesos a capitales de  departamento que cumplen con la función básica de integrar las principales  zonas de producción y consumo del país y de este con los demás países. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

11. Vías Intermunicipales o de  Segundo Orden. Vías  que unen las cabeceras municipales entre sí y/o que provienen de una cabecera  municipal y conectan con una vía arterial o de primer orden. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

12. Vías Veredales o de Tercer  Orden. Vías de acceso  que unen las cabeceras municipales con sus veredas o que unen veredas entre sí.  (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

13. Numeral  adicionado por el Decreto 4066 de 2008,  artículo 1º. Areas de actividad  industrial. Zonas rurales suburbanas y rurales no suburbanas del  territorio municipal o distrital en las cuales se permite la parcelación del  suelo para la localización de establecimientos dedicados a la producción,  elaboración, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje,  construcción, reparación, transformación, tratamiento, almacenamiento, bodegaje  y manipulación de materias destinadas a producir bienes o productos materiales.  Se excluye de esta definición las actividades relacionadas con la explotación  de recursos naturales y el desarrollo aislado de usos agroindustriales,  ecoturísticos, etnoturísticos, agroturísticos, acuaturísticos y demás  actividades análogas que sean compatibles con la vocación agrícola, pecuaria y  forestal del suelo rural.    

14. Numeral  adicionado por el Decreto 4066 de 2008,  artículo 1º. Tratamiento de consolidación  en baja densidad para usos industriales. Son las determinaciones del  componente rural del plan de ordenamiento territorial o de los instrumentos que  lo desarrollan y complementan para regular el desarrollo de usos industriales  existentes en las áreas de actividad industrial, zonas múltiples con actividad  industrial u otras destinadas a usos industriales, independientemente de la  denominación que adopten en los suelos rurales no suburbanos de los municipios  de la Sabana de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del  presente Decreto. Se aplica a este tipo de áreas, siempre y cuando se  encuentren delimitadas en la cartografía oficial de los planes de ordenamiento  territorial de los municipios de la Sabana de Bogotá antes de la entrada en  vigencia del Decreto 3600 de 2007  y presenten un avanzado grado de desarrollo con usos industriales, con el fin  de consolidar dichos usos con un patrón de baja ocupación y baja densidad que  respete los valores ambientales o paisajísticos y que permita corregir los  déficit de infraestructura, equipamientos y espacio público que presentan.    

Las determinaciones del tratamiento de  consolidación en baja densidad deberán garantizar el equilibrio en la  intensidad de los usos industriales frente a la disposición y dimensión del  espacio público, la adecuada articulación y funcionamiento con la red vial  proyectada y existente, la superación del déficit en infraestructura de  servicios públicos del sector y el cumplimiento de la regulación vigente  relacionada con la gestión integral de residuos y tratamiento de aguas.    

La consolidación implica, en todo caso, la aplicación  de patrones de desarrollo de baja ocupación y baja densidad, con regulaciones y  normas específicas dirigidas específicamente a la recuperación y preservación  de los valores ambientales y/o paisajísticos del sector y su entorno.    

CAPITULO II    

Ordenamiento  del suelo rural    

Artículo 2°. Determinantes. Con el fin de garantizar el  desarrollo sostenible del suelo rural, en los procesos de formulación, revisión  y/o modificación de los planes de ordenamiento territorial, los municipios y  distritos deberán dar cumplimiento a las determinantes que se desarrollan en el  presente decreto, las cuales constituyen normas de superior jerarquía en los  términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.    

Parágrafo. Cuando el presente decreto  se refiera a planes de ordenamiento territorial se entenderá que comprende  todos los tipos de planes previstos en el artículo 9° de la Ley 388 de 1997.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.2.2.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 3°. Categorías del suelo rural. Para efectos de lo dispuesto en los  artículos 14, 16.3 y 17 de la Ley 388 de 1997, en el  componente rural del plan de ordenamiento y en su cartografía se deberán  determinar y delimitar cada una de las categorías de protección y de desarrollo  restringido a que se refieren los artículos siguientes, con la definición de  los lineamientos de ordenamiento y la asignación de usos principales,  compatibles, condicionados y prohibidos correspondientes. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2.1.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 4°. Categorías  de protección en suelo rural. Las categorías del suelo rural que se determinan en este artículo  constituyen suelo de protección en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y son  normas urbanísticas de carácter estructural de conformidad con lo establecido  15 de la misma ley:    

1. Areas de conservación y  protección ambiental. Incluye las áreas que deben ser objeto de especial protección ambiental  de acuerdo con la legislación vigente y las que hacen parte de la estructura  ecológica principal, para lo cual en el componente rural del plan de  ordenamiento se deben señalar las medidas para garantizar su conservación y  protección. Dentro de esta categoría, se incluyen las establecidas por la  legislación vigente, tales como:    

1.1. Las áreas del sistema nacional  de áreas protegidas.    

1.2. Las áreas de reserva forestal.    

1.3. Las áreas de manejo especial. (Nota: Ver Decreto 1640 de 2012,  artículo 23, parágrafo 1º.).    

1.4. Las áreas de especial importancia  ecosistémica, tales como páramos y subpáramos, nacimientos de agua, zonas de  recarga de acuíferos, rondas hidráulicas de los cuerpos de agua, humedales,  pantanos, lagos, lagunas, ciénagas, manglares y reservas de flora y fauna.    

2. Areas para la producción  agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales. Incluye los terrenos que deban ser  mantenidos y preservados por su destinación a usos agrícolas, ganaderos,  forestales o de explotación de recursos naturales. De conformidad con lo dispuesto  en el parágrafo del artículo 3° del Decreto 097 de 2006,  en estos terrenos no podrán autorizarse actuaciones urbanísticas de  subdivisión, parcelación o edificación de inmuebles que impliquen la alteración  o transformación de su uso actual. Dentro de esta categoría se incluirán, entre  otros, y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Decreto ley 1333  de 1986, los suelos que según la clasificación del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, IGAC, pertenezcan a las clases I, II y III, ni aquellos  correspondientes a otras clases agrológicas, que sean necesarias para la  conservación de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas de  protección forestal.    

3. Areas e inmuebles  considerados como patrimonio cultural. Incluye, entre otros, los sitios históricos y  arqueológicos y las construcciones o restos de ellas que hayan sido declarados  como bienes de interés cultural en los términos de la Ley 397 de 1997 y las  normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.    

4. Areas del sistema de  servicios públicos domiciliarios. Dentro de esta categoría se localizarán las zonas de utilidad pública  para la ubicación de infraestructuras primarias para la provisión de servicios  públicos domiciliarios, con la definición de las directrices de ordenamiento  para sus áreas de influencia.    

Deberán señalarse las áreas para la  realización de actividades referidas al manejo, tratamiento y/o disposición  final de residuos sólidos o líquidos, tales como rellenos sanitarios,  estaciones de transferencia, plantas incineradoras de residuos, plantas de  tratamiento de aguas residuales, y/o estaciones de bombeo necesarias para  resolver los requerimientos propios de uno o varios municipios y que se definan  de conformidad con la normativa vigente.    

5. Areas de amenaza y riesgo. Incluye las zonas que presentan alto  riesgo para la localización de asentamientos humanos por amenazas o riesgos naturales  o por condiciones de insalubridad.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.2.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 5°. Categorías  de desarrollo restringido en suelo rural. Dentro de estas categorías se podrán incluir los  suelos rurales que no hagan parte de alguna de las categorías de protección de  que trata el artículo anterior, cuando reúnan condiciones para el desarrollo de  núcleos de población rural, para la localización de actividades económicas y  para la dotación de equipamientos comunitarios. Dentro de esta categoría, en el  componente rural del plan de ordenamiento territorial se podrá incluir la  delimitación de las siguientes áreas:    

1. Los suelos suburbanos con la  definición de la unidad mínima de actuación y el señalamiento de los índices  máximos de ocupación y construcción, los tratamientos y usos principales,  compatibles, condicionados y prohibidos. La delimitación de los suelos  suburbanos constituye norma urbanística de carácter estructural de conformidad  con lo establecido 15 de la Ley 388 de 1997 y se  regirá por lo previsto en el Capítulo III del presente decreto.    

2. Los centros poblados rurales con  la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus  suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de  equipamiento comunitario, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del  presente decreto.    

3. La identificación y delimitación  de las áreas destinadas a vivienda campestre, con la definición de las normas  urbanísticas de parcelación, de conformidad con las disposiciones que al efecto  se señalan en el Decreto 097 de 2006  o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

4. La localización prevista para los  equipamientos de salud, educación, bienestar social, cultural y deporte.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.2.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 6°. Planeamiento  intermedio del suelo rural. Para desarrollar y precisar las condiciones de ordenamiento de áreas  específicas del suelo rural a escala intermedia, el plan de ordenamiento  territorial podrá delimitar para la totalidad del suelo rural las unidades de  planificación rural teniendo en cuenta, por lo menos, los siguientes aspectos:    

1. La división veredal.    

2. La red vial y de asentamientos  existentes.    

3. La estructura ecológica  principal.    

4. La disposición de las actividades  productivas.    

5. Las cuencas hidrográficas, cerros  y planicies u otros elementos geográficos.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.2.2.2.1.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 7°. Contenido  de la unidad de planificación rural. La unidad de planificación rural deberá contener, como mínimo, los  siguientes aspectos cuando no hayan sido contemplados directamente en el plan  de ordenamiento territorial:    

1. Las normas para el manejo y  conservación de las áreas que hagan parte de las categorías de protección, de  acuerdo con la normativa específica aplicable a cada una de ellas.    

2. Las normas sobre el uso y manejo  de las áreas destinadas a la producción agrícola, ganadera, forestal, de  explotación de los recursos naturales, agroindustrial, ecoturística,  etnoturística y demás actividades análogas que sean compatibles con la vocación  del suelo rural.    

3. El señalamiento y localización de  las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional,  puertos y aeropuertos, así como las directrices de ordenamiento para sus áreas  de influencia.    

4. En áreas pertenecientes al suelo  rural suburbano, además de lo dispuesto en el Capítulo III del presente decreto,  la definición del sistema vial, el sistema de espacios públicos, la  determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios públicos de  agua potable y saneamiento básico, así como de los equipamientos comunitarios.  La unidad de planificación también podrá incluir la definición de los distintos  tratamientos o potencialidades de utilización del suelo y las normas urbanísticas  específicas sobre uso y aprovechamiento del suelo que para el desarrollo de las  actuaciones de parcelación y edificación de las unidades mínimas de actuación  se hayan definido en el plan de ordenamiento territorial.    

5. Las zonas o subzonas beneficiarias  de las acciones urbanísticas que constituyen hechos generadores de la  participación en la plusvalía, las cuales deberán ser tenidas en cuenta, en  conjunto o por separado, para determinar el efecto de la plusvalía, de  conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX de la Ley 388 de 1997 y su  reglamento.    

6. Las normas para impedir la  urbanización de las áreas rurales que limiten con suelo urbano o de expansión  urbana.    

7. Los demás contenidos y normas  urbanísticas que se requieran para orientar el desarrollo de actuaciones  urbanísticas en los suelos pertenecientes a cualquiera de las categorías de  desarrollo restringido de que trata el presente decreto, de acuerdo con los  parámetros, procedimientos y autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas  generales consignadas en el componente rural del plan de ordenamiento.    

Parágrafo. Los contenidos de las  unidades de planificación rural que se establecen en el presente decreto podrán  preverse directamente en el contenido rural de los planes de ordenamiento  territorial.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.2.2.2.1.6 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 8°. Adopción de las unidades de planificación rural. Las unidades de planificación rural  podrán ser formuladas por las autoridades de planeación municipal o distrital o  por la comunidad, y serán adoptadas previa concertación de los asuntos  ambientales con la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible,  mediante decreto del alcalde municipal o distrital. (Nota: Ver artículo  2.2.2.2.1.7. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

CAPITULO III    

Suelo  rural suburbano    

Artículo 9°. Ordenamiento  básico para el desarrollo sostenible del suelo rural suburbano. Para el ordenamiento del suelo rural  suburbano, el distrito o municipio deberá incluir en la adopción, revisión y/o  modificación del plan de ordenamiento territorial lo siguiente:    

1. Determinación del umbral  máximo de suburbanización. Los municipios y distritos deberán determinar el umbral máximo de  suburbanización, teniendo en cuenta el carácter de desarrollo de baja ocupación  y baja densidad del suelo suburbano, las posibilidades de suministro de agua  potable y saneamiento básico y las normas de conservación y protección del  medio ambiente.    

En todo caso, en el proceso de  formulación, revisión y/o modificación de los planes de ordenamiento  territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible,  de acuerdo con las características ambientales del territorio, podrán establecer  las condiciones para que los municipios adopten un umbral más restrictivo y  definirán las densidades máximas a las que se sujetará el desarrollo de los  suelos suburbanos. La definición del umbral máximo de suburbanización  constituye norma urbanística de carácter estructural y en ningún caso, salvo en  el de la revisión de largo plazo del plan de ordenamiento, será objeto de  modificación.    

2. Unidad mínima de actuación. En el componente rural de los planes  de ordenamiento se definirá, para los distintos usos permitidos en suelo rural  suburbano, la extensión de la unidad mínima de actuación para la ejecución de  las obras de parcelación del predio o predios que la conforman, mediante la  expedición de una única licencia de parcelación en la que se garantice la  ejecución y dotación de las áreas de cesión y de las obras de infraestructura  de servicios públicos definidas para la totalidad de los predios incluidos en  la unidad por parte de sus propietarios. En ningún caso, la extensión de la  unidad mínima de actuación que adopten los municipios podrá ser inferior a dos  (2) hectáreas para todos los usos que se desarrollen en suelo rural suburbano.    

Las normas del componente rural del  plan de ordenamiento o de las unidades de planificación rural, deberán señalar  las normas a que se sujetará el desarrollo por parcelación de los predios que  no puedan cumplir con la extensión de la unidad mínima de actuación, cuando se  encuentren rodeados por otros desarrollos urbanísticos o predios que hayan  concluido el proceso de parcelación.    

3. Definición de usos. Cada uno de los usos permitidos en  suelo rural suburbano debe contar con la definición de su escala o intensidad  de uso, localización y definición de usos principales, complementarios,  compatibles, condicionados y prohibidos, así como las densidades e índices  máximos de ocupación y construcción y demás contenidos urbanísticos y  ambientales que permitan su desarrollo, respetando la vocación del suelo rural.    

Cuando un determinado uso no esté  definido por las reglamentaciones municipales o distritales como principal,  complementario, compatible o condicionado, se entenderá que dicho uso está  prohibido.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 4066 de 2008,  artículo 2º. Se exceptúa de cumplir con la extensión de la unidad mínima de  actuación, únicamente la construcción individual de una sola casa de habitación  del propietario, que no forme parte de una parcelación, agrupación de vivienda,  condominio, unidad inmobiliaria cerrada o similares sometidas o no al régimen  de propiedad horizontal.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.2.2.2.2.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 10. Modificado por el Decreto 4066 de 2008,  artículo 3º. Corredores viales suburbanos. Para efectos de lo  dispuesto en el artículo 34 de la Ley 388 de 1997, en  los planes de ordenamiento territorial sólo se podrán clasificar como  corredores viales suburbanos las áreas paralelas a las vías arteriales o de  primer orden y vías intermunicipales o de segundo orden.    

El ancho máximo de los corredores viales  suburbanos será de 300 metros medidos desde el borde exterior de las fajas  mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión de que tratan los numerales  1 y 2 del artículo 2° de la Ley 1228 de 2008, y  en ellos sólo se permitirá el desarrollo de actividades con restricciones de  uso, intensidad y densidad, cumpliendo con lo dispuesto en el presente decreto.    

Corresponderá a las Corporaciones Autónomas  Regionales o de Desarrollo Sostenible definir la extensión máxima de los corredores  viales suburbanos respecto del perímetro urbano. Bajo ninguna circunstancia  podrán los municipios ampliar la extensión de los corredores viales que  determine la autoridad ambiental competente.    

Parágrafo. No se podrán clasificar como  suburbanos los corredores viales correspondientes a las vías veredales o de  tercer orden.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.2.2.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto inicial del artículo 10.: “Corredores viales suburbanos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 388 de 1997, en los planes de ordenamiento territorial sólo se  podrán clasificar como corredores viales suburbanos las áreas paralelas a las  vías arteriales o de primer orden y vías intermunicipales o de segundo orden.    

El ancho máximo de los  corredores viales suburbanos será de 300 metros medidos desde el borde de la  vía y en ellos sólo se permitirá el desarrollo de actividades con restricciones  de uso, intensidad y densidad, cumpliendo con lo dispuesto en el presente decreto.    

Corresponderá a las  Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible definir la  extensión máxima de los corredores viales suburbanos respecto del perímetro  urbano. Bajo ninguna circunstancia podrán los municipios ampliar la extensión  de los corredores viales que determine la autoridad ambiental competente.    

Parágrafo. No se  podrán clasificar como suburbanos los corredores viales correspondientes a las  vías veredales o de tercer orden.”.    

Artículo 11. Modificado por el Decreto 4066 de 2008,  artículo 4º. Ordenamiento de los corredores viales  suburbanos.  Para el ordenamiento de los corredores viales suburbanos, en el plan de  ordenamiento o en las unidades de planificación rural se deberá delimitar lo  siguiente:    

1. Una franja mínima de cinco (5) metros de  aislamiento, contados a partir del borde exterior de las fajas mínimas de  retiro obligatorio o áreas de exclusión de que tratan los numerales 1 y 2 del  artículo 2° de la Ley 1228 de 2008, y    

2. Una calzada de desaceleración para permitir  el acceso a los predios resultantes de la parcelación, cuyo ancho mínimo debe  ser de ocho (8) metros contados a partir del borde de la franja de aislamiento  de que trata el numeral anterior.    

Los accesos y salidas de las calzadas de  desaceleración deberán ubicarse como mínimo cada trescientos (300) metros.    

Parágrafo 1°. La franja de aislamiento y la  calzada de desaceleración deben construirse y dotarse bajo los parámetros  señalados en el plan de ordenamiento o en la unidad de planificación rural y  deberán entregarse como áreas de cesión pública obligatoria. En ningún caso se  permitirá el cerramiento de estas áreas y la franja de aislamiento deberá ser  empradizada. En los linderos de la franja de aislamiento con las áreas de  exclusión, los propietarios deberán construir setos con arbustos o árboles  vivos, que no impidan, dificulten u obstaculicen la visibilidad de los  conductores en las curvas de las carreteras, en los términos de que trata el  artículo 5° de la Ley 1228 de 2008.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la expedición de  licencias urbanísticas, en los planos topográficos o de localización de los  predios se deberán demarcar la franja de aislamiento y la calzada de  desaceleración de que trata este decreto.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.2.2.2.2.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto inicial del artículo 11.: “Ordenamiento de los corredores viales suburbanos. Para el ordenamiento  de los corredores viales suburbanos, en el plan de ordenamiento o en las  unidades de planificación rural se deberá delimitar lo siguiente:    

1. Una franja mínima  de quince (15) metros de aislamiento, contados a partir del borde de la vía, y    

2. Una calzada de  desaceleración para permitir el acceso a los predios resultantes de la  parcelación, cuyo ancho mínimo debe ser de diez (10) metros contados a partir  del borde de la franja de aislamiento de que trata el numeral anterior.    

Los accesos y salidas  de las calzadas de desaceleración deberán ubicarse como mínimo cada quinientos  (500) metros.    

Parágrafo 1°. La  franja de aislamiento y la calzada de desaceleración deben construirse y  dotarse bajo los parámetros señalados en el plan de ordenamiento o en la unidad  de planificación rural y deberán entregarse como áreas de cesión pública  obligatoria. En ningún caso se permitirá el cerramiento de estas áreas y la  franja de aislamiento deberá ser empradizada.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de la expedición de licencias urbanísticas, en los planos topográficos  o de localización de los predios se deberán demarcar la franja de aislamiento y  la calzada de desaceleración de que trata este decreto.”.    

Artículo 12. Normas  aplicables para el desarrollo de usos comerciales y de servicios. El otorgamiento de licencias de  parcelación y construcción para el desarrollo de proyectos comerciales y de  servicios con un área de construcción superior a los cinco mil metros cuadrados  (5.000 m2) en suelo rural suburbano, sólo se permitirá en las áreas de  actividad que para estos usos hayan sido específicamente delimitadas  cartográficamente en el plan de ordenamiento territorial o en las unidades de  planificación rural.    

En todo caso, el plan de  ordenamiento territorial o en la unidad de planificación rural se deberán  adoptar las normas que definan, por lo menos, la altura máxima y las normas  volumétricas a las que debe sujetarse el desarrollo de estos usos, de forma tal  que se proteja el paisaje rural.    

Los índices de ocupación no podrán  superar el treinta por ciento (30%) del área del predio y el resto se  destinará, en forma prioritaria, a la conservación o recuperación de la  vegetación nativa. Las normas urbanísticas también señalarán los aislamientos  laterales y posteriores que deben dejar las edificaciones contra los predios  vecinos a nivel del terreno, y las regulaciones para impedir que la agrupación  de proyectos comerciales y de servicios, con áreas de construcción inferior a  los 5.000 m2, contravenga lo dispuesto en el presente artículo.    

Las áreas para maniobras de  vehículos y las cuotas de estacionamientos deberán construirse al interior del  predio.    

En ningún caso se permitirá el  desarrollo de estos usos en predios adyacentes a las intersecciones viales ni  en suelo rural no suburbano.    

Parágrafo. Los servicios  ecoturísticos, etnoturísticos, agroturísticos y acuaturísticos podrán  desarrollarse en cualquier parte del suelo rural, de acuerdo con las normas  sobre usos y tratamientos adoptadas en el plan de ordenamiento territorial o en  la unidad de planificación rural.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.2.2.2.2.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 13. Normas  para los usos industriales. El otorgamiento de licencias para el desarrollo de usos industriales en  suelo rural suburbano sólo se permitirá en las áreas de actividad que para  estos usos hayan sido específicamente delimitadas en el plan de ordenamiento  territorial o en las unidades de planificación rural y sólo se autorizará bajo  alguna de las siguientes modalidades:    

1. La unidad mínima de actuación  para usos industriales.    

2. Los parques, agrupaciones o  conjuntos industriales.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  2.2.2.2.2.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 14. Modificado por el Decreto 4066 de 2008,  artículo 5º. Condiciones básicas para la  localización de usos industriales en suelo rural suburbano. A partir de la  entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007,  el plan de ordenamiento territorial o las unidades de planificación rural  deberán contemplar, como mínimo, la delimitación cartográfica de las áreas de  actividad industrial en suelo rural suburbano, las alturas máximas y las normas  volumétricas a las que debe sujetarse el desarrollo de los usos industriales,  de forma tal que se proteja el paisaje rural. Las normas urbanísticas también  contemplarán los aislamientos laterales y posteriores que a nivel de terreno  deben dejar las edificaciones contra los predios colindantes con la unidad  mínima de actuación y que no hagan parte de esta.    

Las actividades que se desarrollen al interior  de las unidades mínimas de actuación o de los parques, agrupaciones o conjuntos  industriales deben funcionar con base en criterios de uso eficiente de energía,  agua y aprovechamiento de residuos.    

Las áreas para maniobras de vehículos de carga  y las cuotas de estacionamientos destinados al correcto funcionamiento del uso,  incluyendo las normas de operación de cargue y descargue, deberán realizarse al  interior de los predios que conformen la unidad mínima de actuación o el  parque, agrupación o conjunto industrial.    

Los índices de ocupación para el desarrollo de  usos industriales en suelo rural suburbano no podrán superar el treinta por  ciento (30%) del área del predio o predios que conformen la unidad mínima de  actuación y el resto se destinará a la conservación o recuperación de la  vegetación nativa.    

No obstante lo anterior, en los parques,  conjuntos o agrupaciones industriales se podrá alcanzar una ocupación hasta del  cincuenta por ciento (50%) de su área, siempre y cuando sus propietarios  realicen la transferencia de cesiones adicionales gratuitas en los términos de  que trata el parágrafo 1° del artículo 19 del presente decreto. La extensión de  los parques, conjuntos o agrupaciones industriales no podrá ser inferior a seis  (6) hectáreas.    

En ningún caso, las actividades industriales  podrán autorizarse en suelos de alta capacidad agrológica ni en áreas o suelos  protegidos. Tampoco se autorizará su desarrollo en el área de influencia que  definan los municipios o distritos para desarrollos residenciales aprobados o  áreas verdes destinadas a usos recreativos.    

Parágrafo 1°. Dentro del índice de ocupación  se computarán las superficies de terreno que pueden ser ocupadas por  construcciones y otras superficies duras, como áreas complementarias,  estacionamientos, áreas de circulación y otras zonas duras no cubiertas por  vegetación.    

Parágrafo 2°. Las solicitudes de ampliación y  adecuación de edificaciones existentes antes de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007  para usos industriales ubicados en suelo rural suburbano, se resolverán con  base en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo  desarrollen, sin superar, en ningún caso, el 50% de ocupación del predio. En este  porcentaje de ocupación se incluirán las áreas de que trata el parágrafo  anterior.    

Parágrafo transitorio. Subrogado por el Decreto 3641 de 2009,  artículo 1º. En los planes de ordenamiento territorial se deberá definir la  clasificación de los usos industriales, teniendo en cuenta el impacto ambiental  y urbanístico que producen y estableciendo su compatibilidad respecto de los demás  usos permitidos. Mientras se adopta dicha clasificación, la solicitud de  licencias deberá acompañarse del concepto favorable de la autoridad municipal o  distrital competente, sobre la compatibilidad del uso propuesto frente a los  usos permitidos en este tipo de áreas.    

Si al 10 de diciembre de 2010 el concejo  municipal o distrital, o el alcalde, según sea el caso, no ha adoptado en el  plan de ordenamiento territorial la clasificación de usos industriales de que  trata este parágrafo, no se podrán expedir licencias urbanísticas para usos  industriales.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.2.2.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto anterior del parágrafo transitorio: “En los planes de  ordenamiento territorial se deberá definir la clasificación de los usos  industriales, teniendo en cuenta el impacto ambiental y urbanístico que  producen y estableciendo su compatibilidad respecto de los demás usos  permitidos. Mientras se adopta dicha clasificación, la solicitud de licencias  deberá acompañarse del concepto favorable de la autoridad municipal o distrital  competente, sobre la compatibilidad del uso propuesto frente a los usos  permitidos en este tipo de áreas.    

Si al 30 de septiembre de 2009 lo Concejos municipales  no han adoptado en sus planes de ordenamiento la clasificación de usos  industriales de que trata este parágrafo, no se podrán expedir licencias  urbanísticas para usos industriales.”.    

Texto inicial del artículo 14.: “Condiciones  básicas para la localización de usos industriales en suelo rural suburbano. El plan de ordenamiento  territorial o las unidades de planificación rural deberán contemplar, como  mínimo, la delimitación cartográfica de las áreas de actividad industrial en  suelo rural suburbano, las alturas máximas y las normas volumétricas a las que  debe sujetarse el desarrollo de los usos industriales, de forma tal que se  proteja el paisaje rural.    

Las normas  urbanísticas también contemplarán los aislamientos laterales y posteriores que  deben dejar las edificaciones contra los predios vecinos a nivel del terreno.    

Las actividades que se  desarrollen al interior de las unidades mínimas de actuación o de los parques,  agrupaciones o conjuntos industriales deben funcionar con base en criterios de  uso eficiente de energía, agua y aprovechamiento de residuos.    

Las áreas para  maniobras de vehículos de carga y las cuotas de estacionamientos destinados al  correcto funcionamiento del uso, incluyendo las normas de operación de cargue y  descargue, deberán realizarse al interior de los predios que conformen la  unidad mínima de actuación o el parque, agrupación o conjunto industrial.    

Los índices de  ocupación no podrán superar el treinta por ciento (30%) del área del predio en  el caso de la unidad mínima de actuación o el cincuenta por ciento (50%) cuando  se trate de parques, conjuntos o agrupaciones industriales, y el resto se  destinará, en forma prioritaria, a la conservación o recuperación de la  vegetación nativa. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás determinantes de  que trata este decreto, el ancho máximo de los corredores viales suburbanos,  cuyo uso exclusivo sea industrial, será de 500 metros medidos desde el borde de  la vía. En ningún caso la extensión de los parques, conjuntos o agrupaciones  industriales podrá ser inferior a diez (10) hectáreas.    

Parágrafo. La localización  de usos industriales en suelo rural suburbano requiere de una clasificación que  tenga en cuenta el impacto ambiental y urbanístico que produce y que establezca  su compatibilidad respecto de los demás usos permitidos en suelo suburbano.    

Hasta tanto se  incorpore en los planes de ordenamiento territorial o en las unidades de  planificación rural dicha clasificación, la solicitud de licencias para el  desarrollo de usos industriales estará sujeta a concepto favorable de la  Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible en cuanto a la  afectación que tiene el respectivo proyecto sobre los recursos naturales  renovables y el medio ambiente y sin perjuicio de las licencias, permisos y  demás autorizaciones ambientales que resulten exigibles.    

En ningún caso, las  actividades industriales en suelo suburbano o rural podrán localizarse en  suelos de alta capacidad agrológica, en áreas o suelos protegidos, ni en el  área de influencia de desarrollos residenciales aprobados o áreas verdes  destinadas a usos recreativos.”.    

CAPITULO IV    

Centros  poblados rurales    

Artículo 15. Centros poblados rurales. En el componente rural de los planes de ordenamiento o  en la unidad de planificación rural se debe incluir la delimitación de los  centros poblados rurales, de acuerdo con los criterios definidos en el inciso  2° del parágrafo del artículo 1° de la Ley 505 de 1999. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 16. Ordenamiento  de los centros poblados rurales. Para asegurar el ordenamiento adecuado de los centros poblados rurales,  el componente rural del plan de ordenamiento o la unidad de planificación rural  deberá contener, en lo pertinente y de acuerdo con los objetivos y estrategias  territoriales del municipio o distrito, por lo menos los siguientes aspectos:    

1. La delimitación del centro  poblado.    

2. Las medidas de protección para  evitar que se afecten la estructura ecológica principal y los suelos  pertenecientes a alguna de las categorías de protección de que trata el  artículo 4° del presente decreto.    

3. La definición de usos  principales, compatibles, condicionados y prohibidos.    

4. Las normas para la parcelación de  las áreas que se puedan desarrollar de acuerdo con las normas generales y las  densidades máximas definidas por la Corporación Autónoma Regional o de  Desarrollo Sostenible.    

5. La definición de las cesiones  obligatorias para las diferentes actuaciones.    

6. La localización y dimensionamiento  de la infraestructura básica de servicios públicos.    

7. La definición y trazado del  sistema de espacio público del centro poblado.    

8. La definición y trazado del  sistema vial, con la definición de los perfiles viales.    

9. La definición y localización de  los equipamientos colectivos, tales como educación, bienestar social, salud,  cultura y deporte.    

Nota, artículo 16: Ver artículo  2.2.2.2.3.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPITULO V    

Areas  de actividad industrial en suelo rural no suburbano    

Artículo 17. Modificado por el Decreto 4066 de 2008,  artículo 6º. Areas de actividad industrial en suelo  rural no suburbano. A partir de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007,  los municipios y distritos del país no podrán ampliar la extensión actual de  los corredores viales de servicio rural, las áreas de actividad industrial u  otras áreas destinadas a usos industriales, independientemente de la  denominación que adopten en los suelos rurales no suburbanos ni crear áreas  nuevas, salvo que se trate de áreas destinadas a la explotación de recursos  naturales o al desarrollo aislado de usos agroindustriales, ecoturísticos,  etnoturísticos, agroturísticos, acuaturísticos y demás actividades análogas que  sean compatibles con la vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural.    

Las normas municipales y distritales  establecerán las condiciones para aislar las áreas de actividad existentes de  los corredores viales, de forma tal que no produzcan conglomerados o  aglomeraciones industriales que desconfiguren o transformen la vocación  agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural.    

Los índices de ocupación no podrán superar el  treinta (30%) del área del predio y el resto se destinará a la conservación o  recuperación de la vegetación nativa.    

Las normas municipales y distritales establecerán las condiciones  para impedir el desarrollo de usos industriales en suelo rural no suburbano por  fuera de los corredores viales de servicio rural y de las áreas de actividad  industrial u otras destinadas a usos industriales.    

En los planes de ordenamiento territorial se  deberá definir la clasificación de los usos industriales, teniendo en cuenta el  impacto ambiental y urbanístico que producen y establecido su compatibilidad  respecto de los demás usos permitidos. Mientras se adopta dicha clasificación,  la solicitud de licencias deberá acompañarse del concepto favorable de la  autoridad municipal o distrital competente, sobre la compatibilidad del uso  propuesto frente a los usos permitidos en este tipo de áreas.    

Si al 30 de septiembre de 2009 los Concejos  municipales no han adoptado en sus planes de ordenamiento la clasificación de  usos industriales de que trata este parágrafo, no se podrán expedir licencias  urbanísticas para usos industriales.    

En ningún caso, podrá autorizarse el  desarrollo de actividades industriales en suelos de alta capacidad agrológica  ni en áreas o suelos protegidos.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente decreto  para los parques, conjuntos o agrupaciones industriales, también será de aplicación  para declarar zonas francas.    

Nota, artículo 17: Ver artículo  2.2.2.2.4.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto inicial del artículo 17.: “Areas de actividad industrial en suelo rural no suburbano. A partir de la entrada  en vigencia del presente decreto, no se podrá ampliar la extensión actual de las  áreas de actividad industrial u otras destinadas a fines similares,  independientemente de la denominación que adopten en los suelos rurales no  suburbanos, ni crear otras áreas nuevas, salvo que se trate de áreas destinadas  a la explotación de recursos naturales o al desarrollo de usos  agroindustriales, ecoturísticos, etnoturísticos, agroturísticos, acuaturísticos  y demás actividades análogas que sean compatibles con la vocación agrícola,  pecuaria y forestal del suelo rural.    

Las normas municipales  y distritales establecerán las condiciones para aislar estas áreas de los  corredores viales suburbanos, de forma tal que no produzcan conglomerados o  aglomeraciones industriales que desconfiguren o transformen la vocación  agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural.    

Los índices de  ocupación no podrán superar el treinta por ciento (30%) del área del predio y  el resto se destinará, en forma prioritaria, a la conservación o recuperación  de la vegetación nativa.    

Las normas municipales  y distritales establecerán las condiciones para impedir el desarrollo de  aglomeraciones industriales en suelo rural por fuera de las áreas de actividad  industrial u otras destinadas a fines similares.    

La localización de usos  industriales en suelo rural también requiere de una clasificación que tenga en  cuenta el impacto ambiental y urbanístico que produce y que establezca su  compatibilidad respecto de los demás usos permitidos en suelo rural. Hasta  tanto se incorpore en los planes de ordenamiento territorial o en las unidades  de planificación rural dicha clasificación, la solicitud de licencias para el  desarrollo de usos industriales en suelo rural estará sujeta a concepto  favorable de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible en  cuanto a la afectación que tiene el respectivo proyecto sobre los recursos  naturales renovables y el medio ambiente y sin perjuicio de las licencias,  permisos y demás autorizaciones ambientales que en cada caso resulten exigibles.    

Sin perjuicio de la  normativa ambiental vigente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial adelantará los estudios necesarios para determinar las normas  ambientales y urbanísticas mínimas a las que deberá sujetarse el desarrollo de  usos industriales en las principales regiones urbanas del país.”.    

Artículo 18. Modificado por el Decreto 4066 de 2008,  artículo 7º. Areas de actividad industrial en la  Sabana de Bogotá. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, a  partir de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007,  no se podrán otorgar licencias de parcelación y/o construcción para el  desarrollo de usos industriales en las áreas de actividad industrial, zonas  múltiples con actividad industrial u otras destinadas a fines similares,  independientemente de la denominación que adopten en los suelos rurales no  suburbanos de los municipios de la Sabana de Bogotá. Tampoco se podrá ampliar  la extensión actual de dichas áreas ni crear otras nuevas.    

La prohibición de expedir licencias de que  trata el inciso anterior no se aplicará tratándose de proyectos destinados a la  explotación de recursos naturales; al desarrollo aislado de usos  agroindustriales, ecoturísticos, etnoturísticos, agroturísticos, acuaturísticos  y demás actividades análogas que sean compatibles con la vocación agrícola,  pecuaria y forestal del suelo rural, de acuerdo con la normativa vigente; a las  solicitudes de licencia radicadas en legal y debida forma que se encontraran en  trámite al momento de la publicación del Decreto 3600 de 2007,  o cuando se presente alguna de las circunstancias de que trata el parágrafo 3°  del artículo 7° del Decreto 564 de 2006  o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

No obstante lo anterior, en las áreas  consolidadas de actividad industrial, zonas múltiples con actividad industrial  u otras similares en suelos rurales no suburbanos de los municipios de la  Sabana de Bogotá, que se encontraban delimitadas en la cartografía oficial de  los respectivos planes de ordenamiento territorial antes de la entrada en  vigencia del Decreto 3600 de 2007,  se podrán definir las zonas a las cuales se podrá asignar el tratamiento de  consolidación urbanística con patrón de baja densidad, para permitir el  otorgamiento de licencias urbanísticas.    

Para la asignación de este tratamiento se  deberá cumplir con las siguientes condiciones:    

1. Por lo menos el 60% de la superficie de las  áreas de actividad industrial, zonas múltiples con actividad industrial u otras  destinadas a fines similares delimitadas en la cartografía oficial de los  respectivos planes de ordenamiento territorial antes de la entrada en vigencia  del Decreto 3600 de 2007,  debe haber concluido las obras de parcelación o construcción o contar con licencias  urbanísticas vigentes. Para el efecto, se delimitarán cartográficamente a  escala 1:5000 o 1:10.000 con apoyo en aerofotografías y verificación en campo.    

2. En el plan de ordenamiento territorial o en  los instrumentos que lo desarrollen o complementen se adoptarán las normas de  planificación complementaria para dichas áreas, con el fin de mejorar la  calidad ambiental y disminuir el impacto paisajístico. Las normas deberán  contener por lo menos:    

2.1. La delimitación de los elementos que por  sus valores naturales, ambientales o paisajísticos deben ser conservados,  estableciendo las medidas específicas de protección, prevención y mitigación de  impactos ambientales producto de los usos industriales.    

2.2. La definición del sistema vial, el  sistema de espacios públicos y su equipamiento; la determinación de los  sistemas de aprovisionamiento de servicios públicos de agua potable y  saneamiento básico, así como de los equipamientos necesarios para el buen  funcionamiento de los usos permitidos y el señalamiento de las cesiones  obligatorias correspondientes a dichas infraestructuras.    

2.3. Los demás contenidos y normas  urbanísticas necesarias para orientar el desarrollo de estas áreas con un  patrón de baja ocupación, siempre y cuando no supere el índice de ocupación del  30%, según lo previsto en el artículo 17 del presente decreto.    

3. No podrán hacer parte de las zonas de  consolidación las áreas pertenecientes a alguna de las categorías de protección  de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 4° del presente decreto.    

Parágrafo. Las disposiciones de que trata este  artículo se aplicarán al Distrito Capital y a los municipios de Bojacá, Cajicá,  Chía, Chocontá, Cogua, Cota, Cucunubá, El Rosal, Facatativá, Funza, Gachancipá,  Guasca, Guatavita, La Calera, Madrid, Mosquera, Nemocón, Sesquilé, Sibaté,  Soacha, Sopó, Subachoque, Suesca, Tabio, Tausa, Tenjo, Tocancipá, Villapinzón y  Zipaquirá.    

Nota, artículo 18: Ver artículo  2.2.2.2.4.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto inicial del artículo 18.: “Areas de actividad industrial en la Sabana de Bogotá. En desarrollo de lo  dispuesto en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,  no se podrán otorgar licencias de parcelación y/o construcción para el  desarrollo de usos industriales en las áreas de actividad industrial, zonas  múltiples con actividad industrial u otras destinadas a fines similares,  independientemente de la denominación que adopten en los suelos rurales no  suburbanos de los municipios de la Sabana de Bogotá, salvo que se trate de  proyectos destinados a la explotación de recursos naturales o al desarrollo de  usos agroindustriales, ecoturísticos, etnoturísticos, agroturísticos,  acuaturísticos y demás actividades análogas que sean compatibles con la  vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural, de acuerdo con la  normativa vigente.    

La prohibición de que  trata este artículo no se aplicará a las solicitudes de licencia radicadas en  legal y debida forma que se encuentren en trámite al momento de la publicación  del presente decreto, ni cuando se presente alguna de las circunstancias de que  trata el parágrafo 3° del artículo 7° del Decreto 564 de 2006  o las normas que lo adicionen, modifiquen o  sustituyan.    

Parágrafo 2°. Las  disposiciones de que trata este artículo se aplicarán al Distrito Capital y a  los municipios de Bojacá, Cajicá, Chía, Chocontá, Cogua, Cota, Cucunubá, El  Rosal, Facatativá, Funza, Gachancipá, Guasca, Guatavita, La Calera, Madrid,  Mosquera, Nemocón, Sesquilé, Sibaté, Soacha, Sopó, Subachoque, Suesca, Tabio,  Tausa, Tenjo, Tocancipá, Villapinzón y Zipaquirá.”.    

CAPITULO VI    

Expedición  de licencias urbanísticas    

Artículo 19. Modificado por el Decreto 4066 de 2008,  artículo 8º. Cesiones obligatorias. De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, las  reglamentaciones municipales y distritales deberán determinar las cesiones  obligatorias que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías  locales, equipamientos colectivos y espacio público para las actuaciones  urbanísticas de parcelación y edificación en suelo rural.    

Los propietarios quedan obligados a realizar  las cesiones obligatorias de terrenos que establezca el plan de ordenamiento  territorial o los instrumentos que los desarrollen y complementen. En los  planos que acompañan la licencia se hará la identificación precisa de las áreas  objeto de cesión obligatoria.    

Las cesiones obligatorias incluirán entre  otros componentes las franjas de aislamiento y las calzadas de desaceleración  de que trata el artículo 11 del presente decreto.    

En ningún caso, las áreas de cesión  obligatoria en suelo rural suburbano con destino a vías y espacio público  podrán ser compensadas en dinero, ni podrán canjearse por otros inmuebles.    

Parágrafo 1°. Para el otorgamiento de  licencias urbanísticas que autoricen el desarrollo de parques, conjuntos o  agrupaciones industriales en suelo rural suburbano con índices de ocupación  superiores al 30%, las reglamentaciones municipales y distritales deberán  definir la cantidad de suelo que debe obtenerse por concepto de cesiones  urbanísticas obligatorias adicionales a las previstas en el presente artículo,  que compensen el impacto urbanístico y ambiental producido por la mayor  ocupación autorizada.    

Las cesiones adicionales deberán localizarse  en las zonas que se hayan delimitado en el plan de ordenamiento territorial  para consolidar el sistema de espacio público en aquellas áreas de que trata el  numeral 1 del artículo 4° del presente decreto.    

En ningún caso, la cesión adicional podrá ser  inferior a la cantidad de metros cuadrados de suelo de mayor ocupación con  áreas construidas que se autoricen por encima del 30%.    

Parágrafo 2°. Para efectos de lo dispuesto en  el inciso 2° del parágrafo anterior, los municipios y distritos adoptarán,  previa concertación con la respectiva Corporación Autónoma Regional, la  delimitación específica de las áreas en donde se permitirá la localización de  las cesiones adicionales, en todo de conformidad con la localización y  dimensionamiento que haya definido el plan de ordenamiento de las áreas de  conservación y protección ambiental a que se refiere el numeral 1 del artículo  4° del presente decreto.    

La delimitación de estas áreas también  incorporará los criterios de priorización que resulten necesarios para  programar la transferencia de la propiedad de las áreas de cesión adicional al  municipio o distrito.    

Parágrafo 3°. Para el otorgamiento de la  respectiva licencia se requiere acreditar la transferencia de la propiedad de  las áreas de cesión adicional al municipio o distrito, las cuales deberán estar  demarcadas por localización, alinderamiento y amojonamiento y libres de  cualquier limitación al derecho de dominio, tales como condiciones  resolutorias, daciones en pago, embargos, hipotecas, anticresis, arrendamiento  por escritura pública, servidumbres y libres de construcciones, invasiones u  ocupaciones temporales o permanentes. Igualmente, se encontrarán a paz y salvo  por concepto de pago de tributos municipales.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.6.2.4.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Texto inicial del artículo 19.: “Cesiones obligatorias. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, las reglamentaciones municipales y distritales deberán  determinar las cesiones obligatorias que los propietarios de inmuebles deben  hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público  para las actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en suelo rural.    

Los propietarios  quedan obligados a realizar las cesiones obligatorias de terrenos que  establezca el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que los  desarrollen y complementen. En los planos que acompañan la licencia se hará la  identificación precisa de las áreas objeto de cesión obligatoria.    

Las cesiones  obligatorias incluirán entre otros componentes las franjas de aislamiento y las  calzadas de desaceleración de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 11 del  presente decreto.    

En ningún caso, las  áreas de cesión obligatoria en suelo rural suburbano con destino a vías y  espacio público podrán ser compensadas en dinero, ni podrán canjearse por otros  inmuebles.”.    

Artículo 20. Derogado por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Documentos. El  artículo 20 del Decreto 564 de 2006  quedará así:    

“Artículo 20. Documentos adicionales para la licencia de  parcelación. Cuando se trate de licencia de parcelación,  además de los requisitos previstos en el artículo 18 del presente decreto, se  deberán aportar los siguientes documentos:    

1. Plano topográfico del predio, en el que se indiquen  todas las reservas, afectaciones, cesiones obligatorias y demás limitaciones  urbanísticas del predio o predios objeto de la solicitud. En este plano también  se identificarán claramente todos los elementos de importancia ecosistémica,  tales como humedales y rondas de cuerpos de agua.    

2. Una copia en medio impreso y una copia magnética  del proyecto de parcelación, debidamente firmado por un arquitecto con  matrícula profesional y el solicitante de la licencia, que contenga los predios  resultantes de la parcelación propuesta, debidamente amojonados y alinderados,  según lo establecido en las normas vigentes y su respectivo cuadro de áreas,  perfil vial y demás exigencias que establezcan las normas urbanísticas  municipales o distritales, así como la legislación agraria y ambiental.    

3. Copia de las autorizaciones que sustenten la forma  en que se prestarán los servicios públicos domiciliarios de agua potable y  saneamiento básico, o las autorizaciones y permisos ambientales para el uso y  aprovechamiento de los recursos naturales renovables en caso de  autoabastecimiento y el pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios  Públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículo 16 y 79.17 de la Ley 142 de 1994.    

4. Cuando el predio esté ubicado en zonas de amenaza  y/o riesgo alto y medio de origen geotécnico o hidrológico, se deberán adjuntar  a las solicitudes de licencias de nuevas parcelaciones los estudios detallados  de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa e inundaciones, que  permitan determinar la viabilidad del futuro desarrollo, siempre y cuando se  garantice la mitigación de la amenaza y/o riesgo. En estos estudios deberá  incluirse el diseño de las medidas de mitigación.    

Dichos estudios deberán contar con el concepto  favorable de la autoridad competente o en ausencia de ella, la que para el  efecto designe el alcalde, sobre el cumplimiento de los términos de referencia  que la misma autoridad señale para la formulación de dichos estudios.    

En todo caso, las obras de mitigación deberán ser  ejecutadas por el titular de la licencia durante la vigencia de la misma.    

Parágrafo 1°. En caso que la solicitud de licencia sea  resuelta positivamente, el interesado deberá proporcionar dos copias en medio  impreso de los planos del proyecto de parcelación definitivo, para su  aprobación por parte de la autoridad competente.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 2150 de 1995  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, una  de las copias aprobadas se entregará de manera gratuita al titular de la  licencia con el acto administrativo que resuelva la solicitud.    

Parágrafo 2°. La copia magnética de que trata este  artículo sólo será exigible en los municipios y distritos con población  superior a los 30.000 habitantes en su cabecera urbana y tendrá por finalidad  permitir que el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente  para expedir licencias revise mediante la utilización de sistemas técnicos la  información consignada en los planos sometidos a su consideración”.    

Artículo 21. Condiciones  generales para el otorgamiento de licencias para los distintos usos en suelo  rural y rural suburbano. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 097 de 2006  o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, la expedición de  licencias de parcelación y construcción en suelo rural y rural suburbano deberá  sujetarse al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo:    

1. Movimiento de tierras. El movimiento de tierras para  parcelar o edificar sólo podrá autorizarse en la respectiva licencia de  parcelación o construcción.    

2. Ambiente. Se deberán conservar y mantener las  masas arbóreas y forestales en suelos con pendientes superiores a cuarenta y  cinco grados (45°), en las condiciones que determine la autoridad ambiental  competente, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas ambientales.    

3. Condiciones para la  prestación de servicios públicos domiciliarios. Cuando existan redes de servicios públicos  domiciliarios disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio  vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos. En su defecto,  quienes puedan ser titulares de las licencias deberán acreditar los permisos y  autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales  renovables en caso de autoabastecimiento y el pronunciamiento de la  Superintendencia de Servicios Públicos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.    

En todo caso, la prestación de  dichos servicios deberá resolverse de forma integral para la totalidad de los  predios que integren la unidad mínima de actuación.    

4. Accesos viales. Deberá garantizarse la adecuada  conexión con el sistema nacional, departamental o local de carreteras. Las  obras de construcción, adecuación y/o ampliación de accesos viales a las  parcelaciones correrán por cuenta de los propietarios de los predios objeto de  la solicitud, aún cuando deban pasar por fuera de los límites del predio o  predios objeto de la solicitud, para lo cual deberán utilizar preferentemente  las vías o caminos rurales existentes de dominio público.    

5. Cerramientos. El cerramiento de los predios se  realizará con elementos transparentes, los cuales se podrán combinar con  elementos vegetales de acuerdo con lo que para el efecto se especifique en las  normas urbanísticas. En todo caso, se prohibirán los cerramientos con tapias o  muros que obstaculicen o impidan el disfrute visual del paisaje rural.    

6. Retrocesos. En los corredores viales  suburbanos, se exigirá un retroceso al interior del predio como mínimo de diez  (10) metros respecto de la calzada de desaceleración, de los cuales por lo  menos cinco (5) metros deben tratarse como zona verde privada. El área restante  se puede destinar para estacionamientos. El cerramiento de los predios se  permitirá a partir de la zona verde de retroceso de que trata este numeral.    

Nota, artículo 21: Ver artículo 2.2.6.2.6.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

CAPITULO VII    

Disposiciones  finales    

Artículo 22. Productores marginales. De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2,  16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los  usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales  independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de  autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de  suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer  los aportes de contribución al fondo de solidaridad y redistribución del  ingreso. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dentro  de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto  regulará la materia. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2.5.1.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 23. Participación en plusvalía.  En cumplimiento de lo dispuesto en  el artículo 82 de la Constitución Política, los  municipios y distritos deberán tomar las medidas necesarias para implementar el  cobro de la participación en plusvalías en aquellas áreas del suelo rural en  donde se concreten los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, de  acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo plan de  ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen. (Nota:  Ver artículo 2.2.5.1.8 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 24. Adecuación de las normas urbanísticas. Los municipios y distritos ajustarán  sus planes de ordenamiento territorial a lo dispuesto en este decreto mediante  su revisión y/o modificación, según lo dispuesto en los Decretos 2079 de 2003 y 4002 de 2004, o  las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2.5.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 25. Macroproyectos de interés social nacional. La formulación y adopción de los  macroproyectos de interés social nacional de que trata el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007 no  se sujetará a lo dispuesto en el presente decreto, salvo lo establecido para  las categorías de protección de que trata el artículo 4°. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2.5.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 26. Régimen  de transición para la expedición de licencias. Mientras los municipios y distritos revisan y/o  modifican sus planes de ordenamiento territorial y/o adoptan las unidades de  planificación rural de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente decreto,  en el trámite de estudio y expedición de licencias deberá verificarse que los  proyectos de parcelación y edificación en suelo rural y rural suburbano se  ajusten a lo dispuesto en el presente decreto en lo relativo a:    

1. La extensión de la unidad mínima  de actuación prevista en el numeral 2 del artículo 9°.    

2. La demarcación de la franja de  aislamiento y la calzada de desaceleración de que trata el artículo 11.    

3. Las normas aplicables para el  desarrollo de usos industriales, comerciales y de servicios de que tratan los  artículos 12, 13, 14 y 17, y 4. Las demás disposiciones previstas en el  Capítulo VI del presente decreto, en los Decretos 097 y 564 de 2006 y en  las demás normas que los modifiquen, complementen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. Las solicitudes de  licencia de parcelación y/o construcción radicadas en legal y debida forma  antes de la promulgación del presente decreto se resolverán con base en las  normas vigentes al momento de la radicación de la solicitud.    

Parágrafo 2°. Los titulares de  licencias de parcelación en suelo rural y rural suburbano otorgadas antes de la  entrada en vigencia del presente decreto o en virtud de lo dispuesto en el  parágrafo anterior, podrán solicitar que se les expida la correspondiente  licencia de construcción con fundamento en las normas urbanísticas y  reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia de  parcelación, siempre y cuando se presente alguna de las condiciones de que  trata el parágrafo 3° del artículo 7° del Decreto 564 de 2006  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Nota, artículo 26: Ver artículo 2.2.6.2.7.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 27. Vigencia  y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el  artículo 20 del Decreto 564 de 2006  y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de  septiembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial,    

Juan  Lozano Ramírez.    

               

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