DECRETO 3590 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 3590 DE 2007    

(septiembre 20)    

por  el cual se reglamenta el artículo 104 de la Ley 1151 de 2007.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 104 de la Ley 1151 de 2007,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para la facturación de  los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, y sin  perjuicio de la estratificación socioeconómica que les haya sido asignada por  el municipio o distrito, los inmuebles de uso residencial en donde se preste el  servicio de hogares comunitarios de bienestar y hogares sustitutos, serán  considerados como usuarios pertenecientes al estrato uno.    

Artículo 2°. El Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar a través de sus Direcciones Regionales, remitirá a las  entidades prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo  de su jurisdicción, dentro de los quince días siguientes a la publicación del  presente decreto, certificación que contenga la identificación del hogar  comunitario o sustituto así como su dirección. Esta información deberá ser  actualizada por las respectivas Direcciones Regionales de forma semestral.    

Recibida la certificación, las  entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, procederán a  efectuar los ajustes que sean necesarios para realizar el respectivo cobro, a más  tardar en el siguiente período de facturación.    

Parágrafo. En el evento en que se  incluya un nuevo hogar comunitario o sustituto al programa después de la  remisión de la certificación a la que hace referencia el presente artículo, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitirá la respectiva certificación  a las entidades prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado  y aseo de su jurisdicción, dentro de los quince días siguientes al reporte de  la novedad, con el fin de que estos puedan disfrutar del beneficio de que trata  el presente decreto a más tardar en el siguiente período de facturación.    

Artículo 3°. Compete a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus  funciones de control, inspección y vigilancia de las personas prestadoras, vigilar  el estricto cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y aplicar las  sanciones que procedan.    

Artículo 4°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de  septiembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial,    

Juan Lozano Ramírez.    

               

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