DECRETO 358 DE 2009
(febrero 6)
por el cual se modifica el Arancel de Aduanas y se establece un contingente.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.
Que en Sesión 193 del 27 de octubre de 2008 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 8703.90.00.00, con el fin de obtener una clasificación específica para diferenciar los vehículos con motor eléctrico, que no registran producción nacional ni subregional, de los demás vehículos, que según concepto técnico de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, correspondería a la subpartida 8703.90.00.10, y 8703.90.00.90 para las demás.
Que en la misma sesión el citado Comité, recomendó al Gobierno Nacional la reducción del arancel a 0% para un contingente temporal de 100 unidades para la importación de vehículos con motor eléctrico hasta el 31 de diciembre de 2009.
DECRETA:
Artículo 1°. Desdoblar la subpartida arancelaria 8703.90.00.00, las cuales quedarán con el código y descripción que se indica a continuación:
Código
Descripción
8703.90.00
– Los demás:
10
— Con motor eléctrico
90
— Los demás
Artículo 2°. Establecer un contingente de importación para 100 unidades de vehículos con motor eléctrico clasificados por la subpartida arancelaria 8703.90.00.10, con gravamen del cero por ciento (0%), el cual aplicará a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto para la importación de 100 unidades hasta el 31 de diciembre de 2009.
Parágrafo. Vencido los términos establecidos en el presente artículo, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4589 de 2006.
Artículo 3°. El contingente contemplado en el artículo 2° será reglamentado y administrado por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para lo cual sólo se autorizará el ingreso de vehículos nuevos, del año-modelo en que se realiza la importación o siguiente.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.