DECRETO 3570 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 3570  DE 2007    

(septiembre 18)    

por medio del cual  se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005.    

Nota: Derogado por el Decreto 1737 de 2010,  artículo 39.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el artículo 189-11 de la Carta Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Congreso de la  República expidió la Ley 975 de 2005 “Por  la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos  armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a  la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos  humanitarios”, publicada en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio  de 2005.    

Que al definir su  objeto, en el artículo 1° de la Ley 975 de 2005 se  establece como condición, para facilitar los procesos de paz y la  reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de grupos  armados al margen de la ley, que se garanticen los derechos de las víctimas a  la verdad, a la justicia y a la reparación.    

Que el artículo 5° de la  Ley 975 de 2005 define  como víctima a “la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños  directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún  tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva),  sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos  fundamentales” y “al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en  primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a  esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”.    

En todo caso “los daños  deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación  penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley”.    

Que la Corte  Constitucional en su sentencia C-370 de 2006  condicionó los incisos segundo y quinto del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 “…en  el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros  familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra  conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al  margen de la ley.”    

Que según el artículo 2°  de la Carta Fundamental son fines del Estado “… garantizar la efectividad de  los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la  participación de todos en las decisiones que los afectan…”.    

Que según el inciso  segundo del artículo 2° de la Constitución Política “Las  autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las  personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares”.    

Que la Corte  Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que “la seguridad  personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los  individuos. Con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas  específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de  prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su  vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que  las autoridades pueden conjurar o mitigar”.    

Que de acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 38 de la Ley 975 de 2005, los  funcionarios a los que ella se refiere deberán adoptar, sin perjuicio de los  derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, “las medidas adecuadas y  todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico  y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos,  así como, la de las demás partes del proceso”, teniendo en cuenta los factores  de edad, género, salud, la índole del delito, en particular cuando este entrañe  violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y  niñas.    

Que de conformidad con  lo previsto por el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley 975 de 2005 le  corresponde a la Fiscalía General de la Nación velar “por la protección de las  víctimas, los testigos y los peritos que pretendan presentar en el juicio.”    

Que por disposición del numeral  2 del artículo 13 de la citada ley, las medidas para la protección de víctimas  y testigos que deban adoptarse en el curso del procedimiento en ella  establecido, se decretarán en audiencia preliminar, por el Magistrado de  Control de Garantías que corresponda.    

Que lo anterior procede  sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse de manera urgente e inmediata  en caso de amenaza contra la integridad personal de la víctima o de su familia.    

Que el artículo 21 del Decreto 3391 de 2006  creó el Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz conformado  por la Vicepresidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia,  Ministerio de Defensa, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Agencia  Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción  Social, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Corte  Suprema de Justicia, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación,  Alta Consejería para la Reintegración, Instituto de Bienestar Familiar y un  representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y de las  comisiones regionales de restitución de bienes.    

Que dicho Comité  Interinstitucional tiene como función la de propiciar la articulación y  coordinación de la actuación de las entidades estatales que intervienen en la  aplicación de la Ley 975 de 2005,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Generalidades,  principios y definiciones    

Artículo 1°. Objeto. El Programa de  Protección para Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, tiene  por objeto salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la  población que se encuentre en situación de amenaza o riesgo como consecuencia  directa de su participación en calidad de víctima o testigo dentro del proceso  de Justicia y Paz.    

Parágrafo. Las medidas  de protección a que se refiere el presente decreto deberán coadyuvar  favorablemente en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la  reparación.    

Artículo 2°. Población objeto. Se considera como  beneficiario del programa creado por el presente decreto a toda víctima o  testigo, en los términos de la Ley 975 de 2005, que  se encuentre en situación de amenaza o riesgo que atente contra su vida,  integridad, libertad y seguridad como consecuencia directa de su participación  en el proceso de justicia y paz, o para impedir que intervenga en el mismo.    

Artículo 3°. Principios. El Programa de  Protección para Víctimas y Testigos en el ámbito de la Ley 975 de 2005 se  regirá por los siguientes principios:    

Autonomía. El Programa goza de  autonomía en la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser  beneficiario de las medidas de protección que se consideren apropiadas para  amparar a las víctimas y testigos que se hallen en situación de amenaza o de  riesgo.    

Colaboración  Armónica.  Las entidades del Estado responsables de la protección deben articularse de  manera coordinada de acuerdo con las competencias institucionales que  establecen la Constitución y las leyes y atender las decisiones que adopten el  Comité de Coordinación Interinstitucional creado por el Decreto 3391 de 2006  y el Subcomité de Protección de Víctimas.    

Factores  Diferenciales. Para la aplicación de las medidas de protección establecidas en el  presente decreto se tendrán en consideración las características de la  población objeto en términos de género, edad y etnia, y la índole del delito  según lo señala el inciso 2 del artículo 38 de la Ley 975 de 2005.    

Celeridad. Para garantizar una  atención efectiva a la población objeto de protección, las entidades del Estado  responsables deberán adoptar de manera inmediata, con celeridad y diligencia,  las medidas tendientes a la protección de la vida, integridad, seguridad y  libertad de las víctimas y testigos para garantizar su participación en las  diferentes etapas del proceso de justicia y paz.    

Confidencialidad. Toda actuación e  información relativa a la protección de personas beneficiarias de este programa  tendrá carácter reservado. Las personas que integran la población objeto del  mismo también están obligadas a guardar dicha reserva.    

Temporalidad. Las medidas de  protección serán de carácter temporal y tendrán una vigencia definida,  establecida por el órgano competente para otorgarlas.    

Proporcionalidad. Para la aplicación de  las medidas de protección, deberán tenerse en cuenta los principios y garantías  constitucionales, sin que ello signifique afectar principios y garantías  constitucionales de mayor jerarquía. Asimismo, deberán guardar correspondencia  y pertinencia con el nivel de riesgo.    

Artículo 4°. Definiciones. Para la adopción y aplicación de  las medidas y protección a que se refiere el presente decreto, se tendrán en  cuenta las siguientes definiciones:    

Amenaza. Es el anuncio o indicio de  acciones inminentes que puedan llegar a causar daño a la vida, integridad,  libertad o seguridad de una persona o de su familia.    

Riesgo. Es la probabilidad objetiva de que  un peligro contra un individuo o un grupo de individuos se materialice en daño  o agresión que lo expone a situación de mayor vulnerabilidad, en relación con  aquella a la que está sometida la generalidad de las personas. El riesgo es  limitado a un espacio y momento determinados.    

Riesgo Extraordinario. Es aquel que atenta contra el  derecho a la seguridad personal de la víctima o testigo en el marco de la Ley 975 de 2005 y que  se adecua a las siguientes características:    

Que sea específico e  individualizable.    

Que sea concreto, fundado en  acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.    

Que sea presente, no remoto ni  eventual.    

Que sea importante, es decir, que  amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para la víctima o  testigo.    

Que sea serio, de materialización probable  por las circunstancias del caso.    

Que sea claro y discernible.    

Que sea excepcional en la medida en  que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.    

Que sea desproporcionado, frente a  los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el  riesgo.    

Riesgo Extremo. Es aquel que, además de ser  extraordinario, es también grave, inminente y dirigido contra la vida o la  integridad de la víctima o testigo.    

Mapa de riesgo. Es una herramienta metodológica de  identificación de los municipios afectados y priorizados para la atención  preventiva de los riesgos en que se encuentra la población objeto del Programa  creado por el presente decreto.    

Estudio de nivel de riesgo y  grado de amenaza. Es el  resultado del experticio técnico de seguridad sobre la situación de riesgo o  amenaza en que se encuentra una persona natural, realizado por el Grupo Técnico  de Evaluación de Riesgo creado por el presente decreto.    

CAPITULO II    

Organos de dirección,  ejecución, evaluación y seguimiento del programa de protección a víctimas y  testigos en el marco de la Ley 975 de 2005    

Artículo 5°. Organos que integran el programa  de protección a víctimas y testigos en el marco de la Ley 975 de 2005. El programa contará con los siguientes  órganos para su dirección, ejecución, evaluación y seguimiento:    

1. Dirección Ejecutiva    

2. Grupo Técnico de Evaluación de  Riesgo    

3. Subcomité de Protección de  Víctimas y Testigos    

Artículo 6°. Dirección ejecutiva del programa  de protección a víctimas y testigos en el marco de la Ley 975 de 2005. La Dirección Ejecutiva del  Programa de Protección a Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005,  estará a cargo del designado para estos efectos por la Dirección de Derechos Humanos  del Ministerio del Interior y de Justicia, quien servirá de enlace con las  entidades del Estado responsables de adoptar las medidas tendientes a la  protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de las víctimas y  testigos para garantizar su participación en las diferentes etapas del proceso  de justicia y paz, en los términos del presente decreto.    

Artículo 7°. Grupo técnico de evaluación  de riesgo. En desarrollo  del principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado, el Grupo  Técnico de Evaluación de Riesgo estará conformado por delegados de la Fiscalía  General de la Nación, Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia y  Departamento Administrativo de Seguridad.    

Artículo 8°. Funciones del grupo técnico  de evaluación de riesgo. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo deberá:    

1. Aplicar el Protocolo de  Protección a Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005,  aprobado por el Comité Interinstitucional para la Justicia y la Paz creado por  el Decreto 3391 de 2006.    

2. Evaluar y calificar la situación  de riesgo o amenaza de las víctimas y testigos que reporten las entidades  encargadas de la aplicación de la Ley 975 de 2005 o  cualquier otra autoridad o persona.    

3. Autorizar y comunicar las medidas  provisionales de protección a las autoridades competentes y al solicitante, en  los términos que establece el presente decreto.    

4. Expedir su propio reglamento, el  cual debe ser aprobado por consenso en el Comité Interinstitucional de Justicia  y Paz.    

5. Presentar informe mensual a la  Dirección del Programa.    

Parágrafo. La sede principal del  Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo será la ciudad de Bogotá y tendrá  seccionales en cada una de las sedes de la Unidad Nacional de Fiscalía para la  Justicia y la Paz, o en el lugar donde el Subcomité de Protección de Víctimas  lo considere necesario. Sus decisiones serán motivadas y constarán en actas suscritas  por todos los delegados de las entidades que lo integran. La Secretaría Técnica  del mismo estará a cargo de la Fiscalía General de la Nación.    

Artículo 9°. Subcomité de protección de  víctimas y testigos. El Subcomité de Protección a Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005,  estará adscrito al Comité Interinstitucional de Justicia y Paz y será  conformado por un delegado permanente de la Fiscalía General de la Nación,  Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Departamento  Administrativo de Seguridad, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del  Pueblo, Departamento Nacional de Planeación y del Programa Presidencial de  Derechos Humanos.    

Artículo 10. Funciones del subcomité de  protección de víctimas y testigos. El Subcomité de Protección de Víctimas y Testigos establecido por el  presente decreto tendrá como funciones orientar, evaluar y hacer seguimiento al  Programa de Protección de Víctimas y Testigos en el marco de la Ley 975 de 2005. En  desarrollo de estas funciones deberá:    

1. Elaborar el Protocolo de  Protección a víctimas y Testigos en el marco de la Ley 975 de 2005 y  someterlo a aprobación del Comité Interinstitucional de Justicia y Paz.    

2. Elaborar y actualizar el mapa de  riesgo y someterlo a aprobación del Comité Interinstitucional de Justicia y  Paz.    

3. Supervisar periódicamente las  labores del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.    

4. Realizar seguimiento a las  disposiciones y medidas de protección otorgadas a los beneficiarios en los  términos del presente decreto.    

5. Sugerir, cuando lo estime  conveniente, la adopción de otras medidas especiales de protección que  considere pertinentes.    

6. Servir como órgano de segunda  instancia de las decisiones que sean adoptadas por el Grupo Técnico de  Evaluación de Riesgo e impugnadas por los beneficiarios de las medidas de  protección.    

7. Presentar un informe mensual  sobre sus actividades al Comité Interinstitucional de Justicia y Paz.    

8. Expedir su propio reglamento, el  cual debe ser aprobado por consenso en el Comité Interinstitucional de Justicia  y Paz.    

Parágrafo. La sede principal de  Subcomité de Protección de Víctimas y Testigos creado por este decreto será la  ciudad de Bogotá. La Secretaría Técnica del mismo estará a cargo del Grupo de  Justicia y Paz del Ministerio del Interior y de Justicia. Sus decisiones  constarán en actas que deberán ser suscritas por todos los miembros que lo integran.    

CAPITULO III    

Identificación de riesgos  territoriales relacionados con la aplicación de la Ley 975 de 2005    

Artículo 11. Elaboración del mapa de  riesgo. El Subcomité  de Protección de Víctimas y Testigos elaborará el Mapa de Riesgo teniendo en  cuenta las recomendaciones e insumos de las diferentes entidades encargadas de  la aplicación de la Ley 975 de 2005,  organizaciones de víctimas, organizaciones no gubernamentales de derechos  humanos y del Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo 12. Actualización del mapa de  riesgo. El Subcomité  de Protección de Víctimas y Testigos deberá actualizar el Mapa de Riesgo cada  dos meses, con el objeto de ajustar la priorización de los municipios para la  atención preventiva, según la dinámica del proceso de Justicia y Paz, para lo  cual atenderá las recomendaciones de las entidades y organizaciones señaladas  en el artículo anterior.    

Artículo 13. Adopción, aprobación y  actualización del mapa de riesgo. El Mapa de Riesgo deberá ser adoptado y aprobado por el Comité Interinstitucional  de Justicia y Paz creado por el Decreto 3391 de 2006,  al igual que su actualización.    

Artículo 14. Recursos. El Gobierno Nacional garantizará  los recursos financieros y administrativos necesarios para la actualización,  seguimiento, evaluación, verificación y monitoreo del Mapa de Riesgo. La  Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional, a cargo del Ministerio del  Interior y de Justicia, deberá informar al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y al Departamento Nacional de Planeación sobre la estimación de los  recursos necesarios para estas actividades.    

CAPITULO IV    

Dispositivos de protección    

Artículo 15. Dispositivos de protección. El Programa de Protección para  Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005,  tendrá dos dispositivos de protección:    

1. Dispositivo de prevención  dirigida a Municipios.    

2. Dispositivo de atención  individual frente a la evidencia de un riesgo extremo y/o extraordinario.    

Parágrafo. Todos los servidores  públicos tendrán la obligación de poner en conocimiento de la Policía Nacional,  de la Fiscalía General de la Nación, del Departamento Administrativo de  Seguridad, de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de  Justicia o de cualquier otra entidad con competencia definida en el proceso de  Justicia y Paz, cualquier situación de riesgo o amenaza en contra de una  víctima o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005, con  el fin de activar el procedimiento establecido en este decreto y disponer la  correspondiente investigación de los hechos denunciados.    

Artículo 16. Dispositivo de prevención  dirigida a municipios. Los municipios que hayan sido priorizados en el Mapa de Riesgo, serán  atendidos por la Policía Nacional en los términos del presente decreto, sin  perjuicio de su competencia constitucional y legal asignada para todo el  territorio colombiano.    

Parágrafo 1°. Las unidades de la  Policía Nacional destinadas a la protección de los municipios priorizados  contarán con el apoyo del Departamento Administrativo de Seguridad. Cuando la  Policía Nacional no esté en capacidad por sí sola de atender los requerimientos  de que trata este artículo, podrá solicitar la asistencia militar a las Fuerzas  Militares.    

Parágrafo 2°. Se pondrán en  conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional las conclusiones del Mapa de  Riesgo con el fin de que coordine los esfuerzos necesarios en el marco de la  política de consolidación de la seguridad democrática.    

Artículo 17. Dispositivo de atención  individual. El  Dispositivo de Atención Individual consiste en el conjunto de medidas y medios  de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que se  materialice el riesgo extraordinario o extremo sobre una víctima o testigo, en  el marco de la Ley 975 de 2005,  generado como consecuencia de su participación directa en el proceso de  Justicia y Paz o para obstaculizar su intervención en el mismo.    

Artículo 18. Etapas del dispositivo de  atención individual. El Dispositivo de Atención Individual contempla tres etapas:    

1. Asistencia Inicial;    

2. Evaluación y calificación de  Riesgo, y    

3. Medidas Adicionales.    

Artículo 19. Asistencia inicial. La Asistencia Inicial consiste en  satisfacer las necesidades del beneficiario y su núcleo familiar en materia de alimentación,  aseo, asistencia médica y hospedaje. Tendrá una duración máxima de quince días,  previa resolución motivada del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.    

La entidad o el funcionario  correspondiente, una vez tenga conocimiento de la situación de riesgo o amenaza  por cualquier fuente, solicitará a la Policía Nacional la ejecución de la  Asistencia Inicial dentro de un término no superior a 36 horas, con la  finalidad de que asista y proteja de manera inmediata a la víctima o testigo,  en el marco de la Ley 975 de 2005.    

Parágrafo 1°. El Grupo Técnico de  Evaluación del Riesgo procurará establecer con prontitud la condición de víctima  o testigo del beneficiario en los términos de la Ley 975 de 2005, para  decidir sobre la continuidad de la medida de protección.    

Parágrafo 2°. La Policía Nacional  deberá garantizar la seguridad en el trámite y desarrollo de la Asistencia  Inicial de los beneficiarios. Las autoridades locales, el Ministerio Público y  la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación deberán apoyar las  gestiones necesarias para el trámite inmediato y eficaz de la solicitud de la  medida, en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales.    

Artículo 20. Finalización de la asistencia. La Asistencia Inicial concluirá  cuando se presenten alguna de las siguientes situaciones:    

1. Vencimiento del plazo previsto.    

2. Cuando se demuestre que la  amenaza o la condición de riesgo del beneficiario no se origina en su condición  de testigo o víctima en el marco de la Ley 975 de 2005.    

3. Cuando cesen las condiciones de  riesgo o amenaza que motivaron la puesta en marcha de la asistencia, o cuando  se otorgue otra clase de medida. En cualquier caso, el Grupo Técnico de  Evaluación de Riesgo deberá dejar constancia de tales circunstancias en acta  que deberá ser notificada al beneficiario de protección.    

4. Cuando el beneficiario de  protección manifieste su voluntad de no querer continuar con la ejecución de  esta asistencia. En cualquier caso, su manifestación deberá constar por  escrito.    

5. Cuando el beneficiario de la  medida de protección incumpla las obligaciones adquiridas o haga mal uso de  ella.    

Artículo 21. Evaluación y calificación del  riesgo. Una vez inicie  la Asistencia, la Policía Nacional dará traslado del caso al Grupo Técnico de  Evaluación de Riesgo, el cual, dentro del término máximo de quince (15) días  siguientes al recibo de la comunicación respectiva, evaluará y calificará el  riesgo de la persona protegida para determinar si la situación alegada por el  evaluado es competencia del Programa de Protección de Víctimas y Testigos en el  marco de la Ley 975 de 2005 y, en  ese evento, si es necesario, otorgarle una medida adicional dentro de la  atención individual.    

Artículo 22. Medidas de protección. El Grupo de Evaluación de Riesgo  podrá otorgar las siguientes medidas de protección, adicionales a la Asistencia  Inicial:    

1. Autoprotección. Son las medidas conscientes y responsables que adopta  en forma integral la persona en riesgo o amenaza con el fin de prevenir, minimizar  o neutralizar posibles amenazas o atentados en contra de su vida e integridad  personal.    

2. Medidas blandas. Son los medios preventivos de comunicación para ubicar  a la persona en riesgo o amenaza y los elementos de protección que disminuyen  el riesgo.    

3. Esquemas móviles. Son los recursos físicos y humanos otorgados a los  beneficiarios del programa con el propósito de evitar agresiones en contra de  su vida.    

4. Reubicación. Es el traslado temporal o definitivo de la víctima o  testigo en riesgo o amenaza, en el marco de la Ley 975 de 2005, del  lugar de residencia a otro sitio del país, evento en el cual se le brinda apoyo  para la estabilización socioeconómica.    

Artículo 23. Cesación de las medidas de  protección. Las medidas  de protección previstas en el artículo anterior cesarán cuando se presente una  o varias de las siguientes condiciones:    

1. Cuando venza el plazo previsto  por el Grupo de Evaluación de Riesgo para la ejecución de la medida de  protección individual.    

2. Cuando el beneficiario de  protección manifieste su voluntad de no continuar o renuncia a la medida de  protección de que hubiere sido objeto.    

3. Cuando la persona protegida  desestime, en forma reiterada, las recomendaciones del Grupo de Evaluación de  Riesgo.    

Parágrafo. La aplicación de las  medidas de protección dispuestas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo  se formalizará mediante acta de compromiso suscrita por el beneficiario ante el  Director del Programa, en la cual se harán constar las obligaciones que  adquiere el protegido y las consecuencias de su desacato o mal uso que haga de  ellas.    

CAPITULO V    

De la competencia y funciones  de las entidades responsables de las medidas de protección a víctimas y  testigos en el marco de la Ley 975 de 2005    

Artículo 24. Entidades competentes. En los términos del presente decreto,  la ejecución de las medidas de protección estará a cargo de la Policía  Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia-Dirección de Derechos Humanos y  de la Fiscalía General de la Nación.    

Artículo 25. Del Ministerio del Interior y  de Justicia. El  Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Dirección de Derechos  Humanos, dentro del Programa de Protección a Víctimas y Testigos creado por el  presente decreto desarrollará las siguientes funciones:    

1. Ejecutar, con apoyo de la Fuerza  Pública y del Departamento Administrativo de Seguridad, las medidas adicionales  de protección de esquemas móviles, medidas blandas y medidas de autoprotección.    

2. Apropiar los recursos y establecer  los convenios administrativos requeridos para la ejecución de las medidas  adicionales de protección.    

3. Las demás funciones tendientes a  la efectividad e inmediatez de las medidas de protección de víctimas y  testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005.    

Parágrafo. Para la aplicación de lo  señalado en el presente decreto, en cuanto al Departamento Administrativo de  Seguridad, deberá observarse lo dispuesto en el Decreto  2816 del 22 de agosto de 2006.    

Artículo 26. De la Policía Nacional. Las unidades de la Policía Nacional  delegadas para conocer de amenazas contra la vida, la integridad, seguridad y  libertad de las víctimas y testigos en el marco de la Ley 975 de 2005, serán  las siguientes funciones:    

1. Prestar vigilancia perimetral a  las personas o zonas afectadas.    

2. Ejecutar la Asistencia Inicial.    

3. Propiciar la intermediación con  las víctimas y testigos.    

4. Formular planes de reacción y  prevención en todo el territorio nacional.    

5. Recomendar medidas duras, cambio  de dispositivo u otras medidas a las instancias correspondientes.    

6. Incorporar la problemática en los  Consejos Municipales y Departamentales de Seguridad.    

7. Las demás funciones tendientes al  efectivo funcionamiento del Programa de Protección a Víctimas y Testigos en el  marco de la Ley 975 de 2005.    

Parágrafo. Las unidades de Policía  Nacional que se destinen a la ejecución de estas tareas deberán recibir  capacitación en enfoque de género y derechos humanos. De igual forma, se  apropiarán los recursos necesarios para el fortalecimiento institucional  tendiente a mejorar la protección de las víctimas en el marco de la Ley 975 de 2005.    

Artículo 27. De la Fiscalía General de la  Nación. La Fiscalía  General de la Nación tendrá dentro del programa de protección creado por el  presente decreto las siguientes responsabilidades:    

1. Definir, de acuerdo con el  reglamento que al efecto expida el Fiscal General de la Nación, los requisitos  para la acreditación sumaria ante los Fiscales de la Unidad Nacional de  Fiscalías para la Justicia y la Paz de víctimas o testigos intervinientes en el  procedimiento de la Ley 975 de 2005, e  informar al respecto, cuando así se lo solicite, al Grupo Técnico de Evaluación  de Riesgo.    

2. Comunicar toda situación de  riesgo o amenaza a la entidad competente en los términos del presente decreto.    

3. Suministrar oportunamente la  información no reservada sobre las víctimas y testigos intervinientes en el  proceso de Justicia y Paz.    

4. Ejecutar las medidas adicionales  de reubicación, a través de su Oficina de Protección a Víctimas y Testigos, en  relación con personas acreditadas sumariamente para intervenir en el  procedimiento de la Ley 975 de 2005 en su  condición de víctimas o testigos, con excepción de aquellas previstas en el  numeral 2 del artículo 25 del presente decreto.    

5. Las demás funciones tendientes al  efectivo funcionamiento del Programa de Protección a Víctimas y Testigos en el  marco de la Ley 975 de 2005.    

Artículo 28. Difusión y comunicación. El Gobierno Nacional y la Comisión  Nacional de Reparación y Reconciliación promoverán espacios y escenarios de  relación con víctimas y testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, para  facilitar el diseño de esquemas de seguridad para los municipios priorizados,  en los términos del presente decreto.    

Artículo 29. Colaboración  interinstitucional. En el ámbito de sus competencias, las entidades territoriales y del  orden nacional colaborarán de manera complementaria para el cumplimiento  efectivo de las medidas de protección previstas en el presente decreto.    

CAPITULO VI    

Disposiciones finales    

Artículo 30. Apropiación presupuestal. El Gobierno Nacional garantizará los  recursos financieros necesarios para la ejecución del Programa de Protección a  Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005. Estos  recursos serán apropiados al Ministerio del Interior y de Justicia y serán  distribuidos mediante partida presupuestal que cree el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para  que lleven a cabo las medidas correspondientes en los términos establecidos en  el presente decreto.    

Artículo 31. El Ministerio del  Interior y de Justicia presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público  las necesidades financieras y de recursos presupuestales para la ejecución del  programa de protección a víctimas y testigos en el marco de la Ley 975 de 2005.    

Parágrafo 1°. La Fiscalía General de  la Nación atenderá el Programa de Protección en lo que le corresponda con los  recursos presupuestales que se le asignen.    

Parágrafo 2°. Mediante la  suscripción de convenios interinstitucionales, el Ministerio del Interior y de Justicia  trasladará los recursos necesarios para la ejecución de las medidas de  protección establecidas en el presente decreto, a cargo de la Fiscalía General  de la Nación y de la Policía Nacional.    

Artículo 32. Difusión. La difusión del Programa de Protección  a las Víctimas y Testigos en el marco de la Ley 975 de 2005 estará  a cargo de las diferentes entidades que conforman el Comité Interinstitucional  de Justicia y Paz.    

Artículo 33. Vigencia. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su expedición y deroga la reglamentación que le sea contraria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de  septiembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Manuel Santos C.    

La Directora del Departamento Administrativo  de Seguridad,    

María del Pilar Hurtado  Afanador.    

               

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