DECRETO 3560 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 3560 DE 2007    

(septiembre 18)    

por  el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta  Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del  artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Nota: Modificado por el Decreto 36 de 2008.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 335 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el literal d)  del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, un  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será  elegido por las Ligas y Asociaciones de Padres de Familia, Ligas de  Asociaciones de Televidentes, y las Facultades de Educación y de Comunicación  Social de las Universidades legalmente constituidas y reconocidas con  personería jurídica vigente. Dicho miembro será elegido democráticamente entre  las organizaciones señaladas;    

Que se hace necesario reglamentar el  proceso de elección democrático del miembro de la Junta Directiva de la  Comisión Nacional de Televisión, CNTV, de que trata el literal d) del artículo  1° de la Ley 335 de 1996;    

Que en mérito de lo anteriormente  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto reglamenta  íntegramente el procedimiento para elegir y suplir las faltas absolutas del  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que  trata el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Artículo 2°. Intervención de la  Registraduría Nacional del Estado Civil. El procedimiento de elección del miembro de la Junta  Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del  artículo 1° de la Ley 335 de 1996, será  vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Artículo 3°. Requisitos para ser  candidato. Para  ser candidato a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por  los grupos electores de que trata el artículo 4° del presente decreto se  requiere: ser ciudadano colombiano, y tener más de 30 años en el momento de la  designación, ser profesional universitario o tener más de 10 años de  experiencia en el sector de la televisión y no encontrarse incurso en las  incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995 y en  la Ley 734 de 2002.    

Artículo 4°. Participantes. Los siguientes son los sectores que  participan en la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión  Nacional de Televisión de que trata este decreto:    

1. Ligas y asociaciones de padres de  familia.    

2. Ligas de asociaciones de televidentes.    

3. Facultades de educación de las  universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica  vigente.    

4. Facultades de comunicación social  de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería  jurídica vigente.    

Cada uno de los cuatro (4) grupos  mencionados será considerado como un grupo elector del miembro de Junta  Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del  artículo 1° de la Ley 335 de 1996. Las  ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de asociaciones de  televidentes, sólo podrán participar en la elección del precandidato de su respectivo  grupo elector, y ninguna de ellas podrá participar en más de una elección.    

Las universidades podrán participar  en la elección de los precandidatos de las facultades de educación y de los  precandidatos de las facultades de comunicación social, y tendrán un voto por  cada facultad, tanto de comunicación social como de educación, si a ello  hubiere lugar, sin que puedan participar en la elección de los precandidatos de  otro grupo elector.    

Así mismo, ninguna persona podrá ser  inscrita como precandidato en representación de más de un grupo elector,  conforme a las reglas que se establecen en el presente decreto.    

Artículo 5°. Principio general de la  elección. Cada uno de los  grupos electores elegirá por mayoría simple un candidato para ocupar el cargo  de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. El  grupo conformado por los cuatro (4) candidatos ganadores, elegirá entre ellos  al miembro de la Junta.    

Sólo el representante legal podrá  sufragar en nombre de cada uno de los miembros de los cuatro (4) grupos  electores.    

Artículo 6°. Acreditación. Los representantes legales de las  ligas y asociaciones de padres de familia y de las ligas de asociaciones de  televidentes que deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar  ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en las respectivas  capitales de departamento y, en el caso de Bogotá, D. C., ante los  Registradores Distritales del Estado Civil:    

6.1. Que han sido constituidas al  menos un (1) año antes de la fecha de la acreditación, hecho que deberá hacerse  constar mediante el respectivo certificado de existencia y representación legal  expedido por la autoridad competente, con antelación no mayor a dos (2) meses.    

6.2. Respecto de las Ligas de Padres  de Familia, que estén compuestas por dos o más asociaciones integradas por  personas que tengan hijos en establecimientos de educación preescolar, básica o  media, oficiales o privados y que cuenten por lo menos con cien (100) asociados  certificados por el Revisor Fiscal o el Fiscal de su Junta Directiva  debidamente acreditado, bajo la gravedad del juramento que se entenderá  prestado con la firma de la mencionada certificación. Dicha certificación  deberá contener una relación de los nombres, apellidos completos, número de  documento de identidad, dirección y teléfono, de los miembros que conforman  cada asociación.    

6.3. Las Asociaciones de Padres de  Familia que pretendan inscribirse en forma independiente, deberán acreditar que  se encuentran integradas por personas que tengan hijos en establecimientos de  educación preescolar, básica o media, oficiales o privados y que cuenten por lo  menos con cien (100) asociados certificados por el Revisor Fiscal o el Fiscal  de su Junta Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad del juramento  que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. Dicha  certificación deberá contener una relación de los nombres, apellidos completos,  número de documento de identidad, dirección y teléfono, de los miembros que  conforman la respectiva asociación.    

6.4. Respecto de las Ligas de  Asociaciones de Televidentes, que agrupen dos (2) o más asociaciones y cada  asociación tenga a su vez al menos trescientos (300) asociados los cuales  deberán contar con una antigüedad no inferior a un (1) año, debidamente  certificados por el Revisor Fiscal o el Fiscal de su Junta Directiva  debidamente acreditado, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado  con la firma de la mencionada certificación. Dicha certificación deberá  contener una relación de los nombres, apellidos completos, número de documento  de identidad, dirección y teléfono de los miembros que conforman cada  asociación.    

6.5. Que el objeto social principal  de las asociaciones de padres de familia, se refiera a una o varias de las  finalidades, consagradas en el artículo 10 del Decreto 1286 de 2005.    

6.6. Que el objeto social principal  de las ligas de asociaciones de televidentes y ligas de padres de familia, se  refiera directamente a la representación, vocería y/o protección de los  derechos de sus asociados.    

6.7. Que su objeto social no haya  sido modificado en el año inmediatamente anterior a la fecha de la  acreditación, hecho que se verificará en el certificado de existencia y  representación legal, y al que se anexará certificación del Revisor Fiscal o  del Fiscal de Junta Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad de  juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada  certificación.    

Parágrafo. Respecto de las  Universidades con facultades de educación y/o comunicación social, aquellas  deberán estar legalmente constituidas y contar con personería jurídica vigente.    

El Ministerio de Educación Nacional  enviará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, un listado con  la relación de todas las universidades del país con facultades de educación y  comunicación social que cumplan con los requisitos a que se refiere esta  disposición, con indicación de sus representantes legales y de las personas que  de acuerdo con sus estatutos tienen la función de reemplazarlos en sus faltas  absolutas o temporales.    

Artículo 7°. Causales por las cuales se  produce vacancia en el cargo del miembro de la Junta Directiva de la Comisión  Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

a) Por vacancia definitiva, en  virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 7°  de la Ley 182 de 1995;    

b) Cuando se trate del vencimiento  del período establecido en el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Artículo 8°. Convocatoria. En caso de presentarse vacancia  definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en  el artículo 7° de la Ley 182 de 1995, el  Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes, convocará a la elección del nuevo miembro de la Junta  Directiva de que trata el presente decreto, mediante acto administrativo, y la  Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la convocatoria, elaborará un calendario electoral en el que se  fijarán las fechas para la inscripción, acreditación y desarrollo del proceso  de elección.    

Cuando se trate del vencimiento del  término establecido en el artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, el  proceso de convocatoria y elección del nuevo comisionado deberá iniciarse como  mínimo treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento del período.    

Parágrafo. En caso de presentarse  alguna circunstancia que imposibilite a la Registraduría Nacional del Estado  Civil cumplir con el proceso de elección, en los términos previstos en el  inciso anterior, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones  procederá a convocar a la elección, una vez cesen las causas que dieron origen  a dicha imposibilidad.    

Artículo 9°. Procedimiento de elección del  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión por  vencimiento del período. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará el calendario  electoral en el cual se fijarán las fechas para la inscripción, acreditación y  desarrollo del proceso de elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de  la Comisión Nacional de Televisión, de que trata el presente decreto.    

Dicho calendario electoral deberá  ser publicado en la página electrónica de la Registraduría Nacional con dos (2)  meses de anticipación al vencimiento del término institucional del período del  comisionado de televisión. La Comisión Nacional de Televisión adoptará las  medidas necesarias para divulgarlo ampliamente.    

Artículo 10. Procedimiento que debe  adelantarse en la inscripción, acreditación y elecciones.    

Las inscripciones y acreditaciones  se harán ante los delegados departamentales del Registrador Nacional y en el  caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores del Distrito Capital de Bogotá,  quienes recibirán y verificarán la documentación exigida conforme lo prevén la  ley y el presente decreto, a saber:    

10.1. Inscripción de Electores: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación  del calendario electoral en la página electrónica de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, cada una de las personas jurídicas que conforman los grupos  electores a que se refiere el artículo 4° del presente decreto, se inscribirá y  acreditará como votante.    

10.2 Inscripción de Precandidatos: Dentro de la misma oportunidad a que  se refiere el numeral anterior, los representantes legales de las personas  jurídicas que integran cada uno de los cuatro grupos electores, podrán  inscribir los precandidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisión  Nacional de Televisión.    

Ninguna de las personas jurídicas  con derecho a participar en el proceso podrá postular o avalar a más de un  precandidato de su grupo elector, sin perjuicio de que dos o más de ellas  puedan inscribir de común acuerdo un solo precandidato dentro del mismo grupo  elector.    

Para efectos de la inscripción de  precandidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de  Televisión, se deberá presentar la siguiente documentación, para acreditar los  requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión  Nacional de Televisión:    

10.2.1 Fotocopia de la cédula de  ciudadanía.    

10.2.2. Declaración de no encontrarse  incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el  ordenamiento jurídico, bajo gravedad del juramento que se entenderá prestado  con la presentación del documento correspondiente.    

10.2.3. Hoja de vida del  precandidato en formato único del Departamento Administrativo de la Función  Pública.    

10.2.4. Título profesional  universitario, o certificaciones expedidas por entidades cuyo objeto  corresponda a actividades directamente relacionadas con el sector de la  televisión, que acrediten que el candidato tiene más de diez (10) años de  experiencia en dicho sector.    

10.2.5. Fotocopia del certificado  judicial vigente.    

10.2.6. Certificado de antecedentes  disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, con una  antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción.    

10.2.7. Certificado expedido por la  Contraloría General de la República de no hallarse reportado en el respectivo  Boletín de Responsables Fiscales, con una antelación no mayor a treinta (30) días  a la fecha de la inscripción.    

10.3. Verificación de las inscripciones. Vencido el plazo de inscripción y a  partir del día hábil siguiente, los Delegados Departamentales y los  Registradores Distritales de Bogotá D.C., tendrán cinco (5) días hábiles para  efectuar una relación de los documentos recibidos, revisar y verificar el  cumplimiento de los requisitos de que trata la ley y el presente decreto y  elaborar la lista de inscritos y acreditados y no acreditados, por cada uno de  los cuatro (4) grupos electores, la cual deberá ser enviada el día hábil  siguiente a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, para la consolidación nacional de los participantes de cada uno  de los cuatro grupos electores.    

La documentación que no sea  presentada con el lleno de los requisitos señalados en este decreto y dentro de  los plazos indicados en el calendario electoral, será rechazada total o  parcialmente.    

El rechazo parcial se producirá  cuando el precandidato inscrito por cualquier grupo elector no cumpla con la  totalidad de los requisitos solicitados en este decreto, pero si la persona  jurídica que inscribió ese precandidato cumple con los requisitos requeridos,  sólo el precandidato será rechazado, y la persona jurídica que lo inscribió  estará posibilitada para votar, y por lo tanto será inscrita.    

El rechazo será total cuando ni el  precandidato inscrito, ni la persona jurídica que lo inscribió, cumplen con los  requisitos solicitados en el presente decreto. Así mismo, se producirá el  rechazo total cuando la persona jurídica no cumpla con los requisitos exigidos  para la participación en este proceso, así el precandidato sí los satisfaga.    

En estos casos ni los precandidatos,  ni la asociación o liga como votante serán inscritos.    

El acto de inscripción y  acreditación por ser un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno.    

La Dirección de Gestión Electoral de  la Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá la lista consolidada de  inscritos y acreditados y no acreditados, así como el número de votos que  representa cada uno de los inscritos y acreditados, a más tardar, el quinto (5)  día hábil siguiente a la fecha de recibo de las listas de inscritos,  acreditados y no acreditados. La lista de votantes deberá contener la siguiente  información según sea el caso: razón social, objeto social, nombre completo del  representante legal con documento de identidad, relación de las asociaciones  que conforman la respectiva liga, y relación de las facultades de educación o  comunicación social que pertenecen a cada universidad, y nombre del  precandidato con documento de identidad, en el caso de que el respectivo  elector los haya inscrito.    

La Registraduría Nacional del Estado  Civil publicará en la página electrónica de la entidad al día hábil siguiente y  como mínimo por tres (3) días hábiles, las listas consolidadas de precandidatos  a miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de cada  uno de los electores. La Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas  necesarias para divulgar ampliamente la lista elaborada por la Registraduría  Nacional del Estado Civil.    

10.4. Elección de candidatos. La elección de los candidatos de cada grupo elector,  se realizará el tercer (3er) día hábil siguiente a la publicación de las listas  consolidadas, de que trata el numeral anterior del presente artículo.    

Las urnas, y la lista de inscritos y  acreditados hábiles para votar, y la lista de los precandidatos, serán ubicadas  en las sedes de las Delegaciones Departamentales de la Registraduría Nacional  del Estado Civil y en el caso de Bogotá, en la sede de la Registraduría  Distrital.    

La elaboración de papeletas para la  elección, corresponde a cada una de las ligas y asociaciones de padres de  familia, y ligas de asociaciones de televidentes, así como a las universidades.  La elaboración de las papeletas se hará siguiendo el formato diseñado por la  Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual aparezca el nombre completo  y el destino (cargo o investidura) de la elección.    

La elección de candidatos se hará  por el sistema de mayoría simple.    

Para los efectos de esta elección  cada representante legal de liga de padres de familia y liga de asociaciones de  televidentes, tendrá tantos votos como asociaciones haya acreditado, por lo  tanto sólo votará el Representante Legal de la respectiva liga a la cual  pertenezca la asociación.    

En este evento las Asociaciones de  padres de familia incluidas en la Liga no podrán votar individualmente.    

Cuando las asociaciones de padres de  familia se inscriban de manera independiente, cada representante legal de  asociación de padres de familia tendrá un voto, y cada representante legal de  universidad, tendrá un voto por cada facultad de educación y comunicación  social habilitada para la elección, conforme a este decreto.    

La elección se llevará a cabo  conforme a los siguientes lineamientos:    

10.4.1. El derecho al voto es  indelegable en personas que no tengan representación legal estatutaria. Sólo el  representante legal o su suplente podrán sufragar en representación de las  ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de  televidentes, y universidades.    

10.4.2. El escrutinio se realizará  públicamente, en la sede de la elección, por quienes para el efecto sean  designados, por el Registrador Nacional del Estado Civil.    

10.4.3. El candidato que  representará a cada grupo elector, será aquel que obtenga mayor votación. En  caso de empate, entre dos o más de ellos se definirá mediante sorteo por balota  en audiencia pública que convocará la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

10.4.4. Al día hábil siguiente de  realizada la elección o la audiencia de que trata el inciso anterior, se  publicará por dos (2) días en la página web de la Registraduría la lista con  los nombres de los cuatro (4) candidatos elegidos.    

10.5. Procedimiento y fecha de elección de comisionado. El tercer (3er) día hábil después de  publicada la lista a que se refiere el numeral 10.4.4., en el Auditorio de la Sede  Central de la Registraduría Nacional se reunirán los candidatos elegidos, y los  jurados de votación designados por el Registrador Nacional del Estado Civil.  Una vez instalada la reunión con la presencia de los candidatos, se dará inicio  a la votación. Los candidatos elegirán por votación secreta y mayoría simple el  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Si ninguno  obtuviere dicha votación se realizará una segunda vuelta una hora después. Si  persistiere el empate, se sorteará por balota el nombre del nuevo miembro de la  Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.    

Las papeletas de votación deberán  contener el nombre completo del candidato y se depositarán en una urna  dispuesta para el efecto.    

Se aplicarán las disposiciones  legales vigentes en materia electoral.    

Los actos de votación a los que se  refiere este artículo serán vigilados por la Registraduría Nacional del Estado  Civil. Tanto la elección como el escrutinio correspondiente y demás hechos  pertinentes, se harán constar en acta suscrita en la misma sesión.    

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 36 de 2008,  artículo 1º. No podrán participar en la  elección del Comisionado de Televisión de que trata el literal d) del artículo  1° de la Ley 335 de 1996, las  ligas de asociaciones de televidentes que participaron en la elección del  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que hace  referencia el literal C) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.  Tampoco podrán hacerlo quienes ostenten la condición de contratistas de la CNTV  o las ligas de asociaciones de televidentes prestatarias del servicio de  televisión en virtud de una autorización, permiso, licencia o contrato otorgado  por la Comisión.    

Texto inicial del parágrafo 1º.: “No  podrán participar en la elección del Comisionado de Televisión de que trata el  literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, las ligas de asociaciones de televidentes que participaron  en la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de  Televisión a que hace referencia el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996. Tampoco podrán hacerlo quienes ostenten la condición de  contratistas de la CNTV o prestatarios del servicio de televisión en virtud de  una autorización, permiso, licencia o contrato otorgado por la Comisión.”. (Nota:  El aparte resaltado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia  110010324000200800009-00 del 17 de julio de 2008. Sección  5ª.).    

Parágrafo 2°. En caso de  aplazamiento de la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión  Nacional de Televisión, a que hace referencia el presente decreto, por  circunstancias que imposibiliten a la Registraduría Nacional del Estado Civil  cumplir con el proceso de elección, el calendario electoral será publicado en  la página web de la Registraduría, al segundo día hábil siguiente de efectuada  la convocatoria por el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, a  que se refiere el parágrafo del artículo 8° del presente decreto.    

Para el efecto, todos los términos  del presente decreto deberán ser contados a partir de la fecha de la  publicación del calendario electoral.    

Artículo. 11. Posesión. La Registraduría Nacional del  Estado Civil comunicará el resultado de la elección al señor Presidente de la  República para la respectiva posesión.    

Artículo 12. Período del nuevo miembro de  Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. De conformidad con lo establecido en  el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, el  miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión elegido de  conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto, lo será  por un período de dos (2) años.    

Será reelegible hasta por el mismo  período, siempre y cuando se someta al procedimiento de elección establecido, o  en las normas que lo sustituyan, aclaren o adicionen.    

Artículo 13. Acompañamiento de la  Procuraduría General de la Nación. En cualquier etapa del procedimiento de elección de  que trata este decreto, se podrá invitar a la Procuraduría General de la  Nación, para su acompañamiento si se considera conveniente y conforme al ámbito  de competencia de ese órgano de control.    

Artículo 14. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de  su publicación y deroga los Decretos 2244 de 2005, 2700 de 2005, y  todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de  septiembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Comunicaciones,    

María del Rosario Guerra de  la Espriella.    

               

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