DECRETO 3557 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  3557 DE 2008    

(septiembre  16)    

por el cual se reglamenta parcialmente el numeral  42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 42 de la Ley 715 de 2001,    

CONSIDERANDO:    

Que  según lo dispuesto en el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, es competencia  de la Nación “Establecer los procedimientos y  reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que  manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud sea para su  liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud,  en los términos que señale el reglamento”;    

Que  en los términos del artículo 68 ibídem, corresponde a la Superintendencia  Nacional de Salud ejercer la intervención forzosa administrativa para  administrar o liquidar entre otras, las Instituciones Prestadoras de Servicios  de Salud de cualquier naturaleza;    

Que  en el marco de las disposiciones vigentes en materia de competencias para la intervención  y/o liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, se hace  necesario garantizar que la Superintendencia Nacional de Salud asuma el manejo  de las intervenciones y/o liquidaciones de las que fueron ordenadas por el  entonces Ministerio de Salud así como disponer la entrega de dichos procesos a  la misma;    

Que  el artículo 47 del Decreto ley 205 de  2003 dispone que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios  de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben entenderse referidas al  Ministerio de la Protección Social;    

En  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la  Superintendencia Nacional de Salud asumirá, en el marco de las competencias  contenidas en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 y las  demás normas vigentes sobre la materia, sin dilación y en el estado en que se  encuentren, los procesos de intervención y liquidación de las instituciones  prestadoras de servicios de salud que hayan sido expedidos por el entonces Ministerio  de Salud.    

El  Ministerio de la Protección Social deberá adelantar las acciones necesarias  tendientes a efectuar la entrega formal y material a la Superintendencia  Nacional de Salud de los procesos de intervención y/o liquidación que el entonces  Ministerio de Salud hubiere ordenado y se encuentren en curso.    

Parágrafo  1°. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud designar y remover libremente  a quienes ejerzan las funciones de representante legal, interventor y/o  liquidador de tales instituciones.    

Para  el cumplimiento del presente artículo, el liquidador designado por la  Superintendencia Nacional de Salud ejercerá sus funciones de conformidad con lo  establecido en el artículo 295-9 del Decreto 663 de 1993,  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas relacionadas con la  materia. En desarrollo de lo anterior, el liquidador, previo concepto de la  Entidad Territorial de su jurisdicción sobre la prestación de los servicios de salud  y la autorización que para el efecto expida la Superintendencia Nacional de  Salud, podrá celebrar contratos de operación y administración, los cuales se  mantendrán vigentes hasta tanto se efectúe la enajenación de los bienes objeto  de dichos contratos. Lo anterior sin perjuicio de que se cumplan las  disposiciones propias del proceso de liquidación.    

Parágrafo  2°. Los interventores y/o liquidadores de las instituciones prestadoras de servicios  de salud que hayan sido objeto de la intervención y/o liquidación por parte del  entonces Ministerio de Salud, deberán entregar al Ministerio de la Protección  Social en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la fecha  de entrada en vigencia del presente decreto, un reporte completo sobre sus  actuaciones y el estado actual de la respectiva institución, el cual hará parte  integral de la información que entregue el Ministerio de la Protección Social a  la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo  2°. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 2008.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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