DECRETO 3555 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  3555 DE 2008    

(septiembre  16)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999  y se dictan otras disposiciones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de  la Ley 7ª de 1991, y oído  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifícase el artículo 28 del Decreto 2685 de 1999  el cual quedará así:    

“Artículo  28. Usuario aduanero permanente. Se  entiende por usuario aduanero permanente la persona natural o jurídica que haya  sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto.    

Parágrafo.  En ningún caso podrán tener la categoría de usuarios  aduaneros permanentes los depósitos públicos habilitados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales”.    

Artículo  2°. Adiciónase el artículo 29 del Decreto 2685 de 1999  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo  3°. Podrá ser reconocido e inscrito como usuario aduanero  permanente la persona natural que cumpla con las condiciones previstas en el  presente artículo y que adicionalmente demuestre que ha sido calificado como  gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La  calidad de usuario aduanero permanente solo se mantendrá mientras la persona  natural ostente la calidad de gran contribuyente”.    

Artículo  3°. Adiciónase el artículo 30 del Decreto 2685 de 1999  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo  2°. Las personas naturales que acrediten el cumplimiento de las  condiciones previstas en el artículo anterior, deberán presentar la solicitud  de reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente, cumpliendo los  requisitos señalados en los literales b), c), d) y e) del presente artículo,  sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que corresponda del artículo  76 del presente decreto.    

A  las personas naturales que pretendan ser reconocidas e inscritas como usuarios  aduaneros permanentes no les aplica el inciso 2° del literal a) del artículo 29  del presente decreto”.    

Artículo  4°. Adiciónase el Decreto 2685 de 1999  con los siguientes artículos:    

“Artículo  30-1. Usuario aduanero permanente  provisional. Podrá ser reconocido e inscrito como  usuario aduanero permanente de manera provisional y por una sola vez, la  persona jurídica que cumpla las siguientes condiciones:    

a)  Que sea una sucursal o filial de una sociedad extranjera, o que actúe en el  país a través de contratos de representación, agencia o franquicia, de marcas  extranjeras.    

La  sociedad extranjera matriz o aquella con la que se celebren los contratos de  representación, agencia o franquicia debe tener una vigencia de mínimo 5 años;    

b)  Que proyecte realizar operaciones de importación o exportación por un valor FOB  superior a cinco millones de dólares (USD 5.000.000) de los Estados Unidos de  Norteamérica, durante los doce (12) meses siguientes, contados desde el primer  día del mes siguiente al del reconocimiento e inscripción como usuario aduanero  permanente provisional.    

La  calidad de usuario aduanero permanente provisional tendrá vigencia hasta el  vencimiento del término otorgado para realizar las operaciones de importación o  exportación a que se refiere el presente artículo.    

Artículo  30-2. Requisitos para ser reconocido e  inscrito como usuario aduanero permanente provisional. La  persona jurídica que pretenda ser reconocida e inscrita como usuario aduanero  permanente provisional deberá cumplir con los requisitos señalados en el  artículo 76 del presente decreto, en los literales a), c), d) y e) del artículo  30 del presente decreto, y además con los siguientes:    

a)  Demostrar que se trata de una persona jurídica sucursal o filial de una  sociedad extranjera, o que actúa en el país a través de contratos de  representación, agencia o franquicia, de marcas extranjeras;    

b)  Tener un patrimonio líquido superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000);    

c)  Presentar un plan de operaciones de importación o exportación con el que se  acredite la proyección de las mismas. Este plan deberá contener como mínimo la  siguiente información:    

–  Monto de las operaciones de importación o exportación.    

–  Cronograma de ejecución por mes calendario de las operaciones de importación o  exportación que proyecta realizar.    

–  Definición de las subpartidas arancelarias involucradas en las operaciones.    

–  Lista de proveedores indicando nombre, identificación y domicilio;    

d)  Allegar copia de los contratos de representación, agencia o franquicia, de  marcas extranjeras, cuando haya lugar a ello, y demás documentos que comprueben  la relación con sus proveedores y el monto de las operaciones.    

Parágrafo  1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá hacer  el seguimiento y control al compromiso previsto en el literal b) del artículo  anterior, teniendo en cuenta el cronograma presentado por la persona jurídica  reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente provisional.    

La  ejecución del compromiso se establecerá a través de las declaraciones de  importación que hayan obtenido levante y exportación con la certificación de  embarque, correspondientes a la persona jurídica reconocida e inscrita como  usuario aduanero permanente provisional.    

Parágrafo  2°. Los usuarios aduaneros permanentes reconocidos e inscritos  provisionalmente podrán solicitar el reconocimiento e inscripción definitiva  ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, un mes antes del  vencimiento del reconocimiento e inscripción provisional o en el momento en que  se cumpla con la condición señalada en el literal b) del artículo 30-1 del  presente decreto y con las condiciones y requisitos establecidos en los  artículos 29 y 30 del presente decreto.    

Artículo  30-3. Pérdida de la calidad de usuario  aduanero permanente provisional.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará sin efectos el  reconocimiento e inscripción del usuario aduanero permanente provisional  mediante acto administrativo contra el cual solo procederá el recurso de  reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a  su notificación y resolverse dentro del mes siguiente, cuando se presente una  de las siguientes causales:    

a)  Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente  provisional utilizando medios irregulares;    

b)  Cuando se establezca en cualquiera de los doce (12) meses el incumplimiento del  compromiso señalado en el literal b) del artículo 30-1 del presente decreto, de  acuerdo con el cronograma respectivo;    

c)  Cuando se inicien operaciones antes de la aprobación de la garantía requerida.    

Artículo  30-4. Régimen aplicable a los usuarios  aduaneros permanentes provisionales.    

A  las personas jurídicas reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros  permanentes provisionales se les aplicarán las disposiciones relativas a  obligaciones, prerrogativas y sanciones establecidas para los usuarios  aduaneros permanentes, con excepción del numeral 1 del artículo 486 del  presente decreto”.    

Artículo  5°. Adiciónase el artículo 31 del Decreto 2685 de 1999  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo.  El monto de la garantía que constituyan los usuarios  aduaneros permanentes provisionales deberá corresponder al cinco por ciento  (5%) del valor FOB de las operaciones de importación o exportación que deben  realizar conforme lo señalado en el literal b) del artículo 30-1 del presente  decreto”.    

Artículo  6°. Adiciónase el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999  con el siguiente inciso:    

“Tratándose  de documentos soporte, cuando se encuentre que los mismos no corresponden a los  originalmente expedidos, o se encuentren adulterados o contengan información  que no se ajuste a la operación de comercio exterior declarada”.    

Artículo  7°. Prorrogar la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008  hasta el primero (1°) de noviembre de 2008, salvo lo dispuesto en el artículo  21, el cual entró a regir el 13 de junio de 2008.    

Artículo  8°. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 2008.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

El  Viceministro de Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro  de Comercio, Industria y Turismo,    

Oscar Rueda García.    

               

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