DECRETO 3554 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  3554 DE 2008    

(septiembre  16)    

por el cual se modifica el artículo 12 del Decreto 2200 de 2005.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales en especial las conferidas por el numeral 11 de  artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 23 de 1962 y demás  normas que la desarrollan o modifican, el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 y el  literal c) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modificar el artículo 12 del Decreto 2200 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo 12. Apertura o traslado de establecimientos farmacéuticos minoristas.  Para la aprobación de apertura o traslado de un establecimiento farmacéutico  minorista, en todo el territorio nacional, sin excepción alguna, deberá existir  entre el establecimiento farmacéutico minorista solicitante y el  establecimiento farmacéutico minorista más cercano una distancia mínima de  setenta y cinco (75) metros lineales.    

Para  el funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos minoristas, se debe  obtener previamente por parte de la autoridad competente, el certificado de  distancia.    

Las entidades territoriales de salud  deben contar con una base de datos actualizada de los establecimientos  farmacéutico autorizados que funcionen en su jurisdicción.    

Parágrafo 1°. Para medir la  distancia mínima que debe existir para la apertura o traslado de un  establecimiento farmacéuticos minorista respecto de otro ya establecido, las  entidades encargadas de realizar la medición tendrán en cuenta los siguientes  criterios:    

1.  Se hará desde el centro de la entrada principal del establecimiento  farmacéutico minorista solicitante de la apertura o traslado, hasta el centro  de la entrada principal del establecimiento farmacéutico minorista más cercano,  por la vía que debe recorrer el usuario cruzando puentes y pasos peatonales,  bocacalles autorizadas o similares, escaleras, entre otros, de conformidad con  lo previsto en el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 58 de la Ley 769 de 2002 o las  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

2.  Cuando en uno o en los dos establecimientos farmacéuticos minoristas  involucrados exista más de una dirección, la medición se hará desde el centro  de la entrada principal de la dirección registrada en la Cámara de Comercio del  lugar de ubicación del establecimiento solicitante a la entrada principal del  otro. En el evento de existir dos vías para ir de un establecimiento al otro,  la medición se hará por la de menor distancia.    

3.  Para los establecimientos farmacéuticos minoristas ubicados en los centros  comerciales, la medición se hará desde el centro de la entrada principal del  establecimiento farmacéutico minorista solicitante de la apertura o traslado,  hasta el centro de la entrada principal del establecimiento farmacéutico  minorista más cercano, teniendo en cuenta el recorrido del peatón por  escaleras, rampas, pasillos, ascensores, etc. Cuando haya más de una forma de  desplazamiento para ir de un establecimiento a otro, la medición se hará por la  de menor distancia.    

4.  Para los establecimientos farmacéuticos minoristas ubicados en los almacenes  por departamentos o grandes superficies, la distancia se medirá desde el centro  de la entrada del almacén hasta el centro de la entrada del otro  establecimiento farmacéutico minorista, según las direcciones registradas en la  Cámara de Comercio respectiva.    

5.  Cuando la entidad territorial de salud envíe la solicitud de medición firmada  por el responsable de vigilancia y control a la Oficina de Catastro, Planeación  Departamental, Distrital o Municipal, Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la  entidad que haga sus veces, deberá especificar si se trata de un  establecimiento farmacéutico minorista Farmacia-Droguería o Droguería dedicada  a la venta de los productos señalados en el inciso 2° del literal d) del  artículo 34 de la Ley 1122 de 2007.    

Previo  a la visita de la autoridad competente, el establecimiento farmacéutico  minorista deberá ubicar, en una parte visible, un aviso o valla informativa en  el que se anuncie que va a funcionar. El mencionado establecimiento tendrá un  plazo de treinta (30) días calendario para su apertura o traslado, contado a  partir de la fecha en que se otorgue la certificación.    

Parágrafo 2°. Para la  determinación de las distancias se presentará la certificación expedida por la Oficinas  de Catastro, Planeación Departamental, Distrital o Municipal, el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, de la  correspondiente región del país en donde se solicite la apertura y/o traslado”.    

Artículo  2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de publicación y deroga las demás disposiciones que  le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 2008.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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