DECRETO 3550 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  3550 DE 2008    

(septiembre  16)    

por el cual se modifica el artículo 31 del Decreto 3771 de 2007.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 25, 26 y 258 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo  1°. El artículo 31 del Decreto 3771 de 2007,  quedará así:    

“Artículo 31. Modalidades de beneficios. Los beneficios de la  subcuenta de subsistencia, serán otorgados en las modalidades de subsidio  económico directo y subsidio económico indirecto.    

El subsidio económico directo se otorga en dinero,  el cual se gira directamente a los beneficiarios.    

El subsidio económico indirecto se otorga en  Servicios Sociales Básicos y se entrega a través de los Centros de Bienestar  del Adulto Mayor, Centros Diurnos, Resguardos Indígenas o a través del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–.    

Los aspectos procedimentales para la entrega de los  subsidios indirectos otorgados a través del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar serán los señalados en el Manual Operativo. La población desplazada  beneficiaria de estos subsidios, deberá acreditar tal condición a través de la  certificación que para el efecto expida la Agencia Presidencial para la Acción  Social y la Cooperación Internacional.    

La modalidad de subsidio de cada beneficiario, será  establecida en el proyecto presentado por el ente territorial. Los indígenas  residentes en resguardos podrán ser beneficiarios del subsidio directo, siempre  y cuando se elija esta modalidad para todos los beneficiarios incluidos en el  proyecto.    

En ambas modalidades, el subsidio económico podrá  contener adicionalmente Servicios Sociales Complementarios, siempre y cuando  exista cofinanciación de las entidades territoriales y/o resguardos indígenas.    

La asignación de cupos, el valor del subsidio  económico y los componentes que se financien serán definidos por el Ministerio  de la Protección Social de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de  conformidad con las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de  Política Económica y Social, Conpes. En todo caso, el valor del subsidio no  podrá superar el (50%) del salario mínimo legal mensual vigente.    

Parágrafo 1°. Servicios Sociales Básicos. Los Servicios Sociales  Básicos comprenden alimentación, alojamiento y medicamentos o ayudas técnicas,  prótesis u órtesis (elementos para atender una discapacidad y que favorecen la  autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio de  Salud –POS– de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, ni financiadas  con otras fuentes. Podrá comprender medicamentos o ayudas técnicas incluidas en  el POS, cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al Sistema General  de Seguridad Social en Salud.    

Los proyectos productivos también podrán formar  parte de los Servicios Sociales Básicos para la población beneficiaria, en  consideración a las particularidades culturales, sociales y las condiciones de  habitación o residencia, propias de cada grupo social beneficiario de estos  subsidios, parametrizadas en el Manual Operativo.    

Parágrafo 2°. Servicios Sociales Básicos – Ayudas técnicas,  prótesis u órtesis y/o medicamentos. Cuando el beneficiario opte por el  subsidio económico representado en el componente de ayudas técnicas, prótesis u  órtesis y/o medicamentos, estos le serán entregados directamente, por tratarse  de un beneficio a su favor, que no se encuentra contemplado en el POS.    

Si la utilización de la ayuda técnica requiere  necesariamente de un procedimiento quirúrgico para su inserción, este hará  parte del subsidio, siempre y cuando no esté incluido en el POS de acuerdo con  el régimen aplicable al beneficiario, o incluido en el POS cuando el  beneficiario del programa no esté afiliado al Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

A partir del año 2009, el monto que se destine anualmente  para el otorgamiento del subsidio representado en este componente será  determinado por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional. El  valor total del beneficio a recibir por persona durante el año, incluidas las  ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o los medicamentos y el procedimiento  quirúrgico no podrá superar el valor anual del subsidio establecido en el  parágrafo del artículo 4° del Decreto 1355 de 2008.    

Para el otorgamiento de este subsidio, el  Ministerio de la Protección Social directamente o a través del Administrador  Fiduciario priorizará las personas que al momento de la solicitud no sean  beneficiarias de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad  Pensional. Durante el año en que el beneficiario reciba este subsidio podrá  percibir otra modalidad de subsidio, respetando el valor total señalado en el  inciso anterior.    

Una vez efectuada la priorización, los  beneficiarios que estén recibiendo el subsidio económico en cualquier  modalidad, también podrán acceder a los elementos del componente previsto en  este parágrafo y para tal efecto, el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad  Pensional establecerá las equivalencias necesarias entre el valor de este y el  subsidio que vienen recibiendo, de tal manera que esta equivalencia genere  incentivos para que el beneficiario opte por este componente y se vea  beneficiado con la mejora de su calidad de vida.    

En este ultimo caso, el beneficiario que recibirá  la ayuda técnica, prótesis u órtesis o los medicamentos, deberá autorizar  expresamente al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la  aplicación de esta equivalencia.    

El subsidio estará representado en un bono  intransferible que se le entregará directamente al beneficiario y se hará  efectivo en las entidades que se contraten para tal fin. Este bono incluye el  valor de la ayuda y su procedimiento y no podrá ser superior al monto máximo  señalado en este parágrafo.    

Los Servicios Sociales Básicos representados en  ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos serán entregados al  beneficiario a través del Ministerio de la Protección Social directamente o a  través del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional o de una  entidad que forme parte del Sistema de Protección Social.    

Parágrafo 3°. Servicios Sociales Complementarios. Los Servicios  Sociales Complementarios son aquellos que se enfocan al desarrollo de actividades  de educación, recreación, cultura, deporte, turismo y proyectos productivos.  Los proyectos presentados podrán incluir uno o varios de los componentes  descritos”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.14.1.32. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el  artículo 2° del Decreto 2963 de 2008.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 2008.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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