DECRETO 3525 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 3525 DE 2009     

(septiembre15)    

por el cual se  autoriza y se definen las condiciones para la importación de carne de origen  bovino y sus productos procedentes de Canadá.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  las Leyes 9a  de 1979 y 715 de 2001 y, en  desarrollo de los artículos 245 de la Ley 100 de 1993, 1° y  65 de la Ley 101 de 1993 y el  artículo 4° del Decreto 3752 de 2006    

CONSIDERANDO:    

Que en concordancia con el artículo  5.1 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de  la Organización Mundial del Comercio, OMC, los países miembros, se asegurarán  de que sus medidas sanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las  circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las  personas y de los animales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del  riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.    

Que la Organización Mundial de  Sanidad Animal, OIE, ha categorizado a Canadá como un  país de riesgo controlado de Encefalopatía Espongiforme  Bovina, EEB, con un programa de vigilancia activa que cumple los estándares  establecidos por la mencionada organización.    

Que la remoción efectiva de los  tejidos de alto riesgo Materiales Específicos de Riesgo, MER, de animales  mayores de 30 meses genera una reducción mayor del noventa y nueve por ciento  (99%) del potencial de exposición humana a Encefalopatía Espongiforme  Bovina, EEB.    

Que la evaluación de riesgo realizada  por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA y el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  concluye que las medidas de mitigación de riesgo de EEB, implementadas por la  Agencia Canadiense de Inspección de Alimentos (ACIA), le han permitido tener un  manejo adecuado del riesgo de contagio de dicha enfermedad a la población  humana.    

Que mediante Resolución 1252 de  2009, la Secretaría General de la Comunidad Andina autoriza a los países  miembros para fijar los requisitos sanitarios transitorios para la importación  de bovinos, carne de bovino y sus productos procedentes de Canadá.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Con el propósito de  proteger la salud pública y el estatus sanitario del hato nacional, la importación  de toda carne bovina y productos de carne bovina de Canadá, distintos de los  listados mencionados en los numerales 8 y 9 siguientes, será permitida cuando  estén acompañados por un certificado de exportación de inocuidad emitido por la  Agencia Canadiense de Inspección de Alimentos (ACIA), con las siguientes  certificaciones adicionales:    

1. Que Canadá es un país categorizado por la Organización Mundial de Sanidad Animal  como de riesgo controlado para EEB.    

2. Que Canadá tiene un programa de  vigilancia activa para EEB que cumple los estándares establecidos por la  Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).    

3. Que la carne y sus productos se  originan de animales que nacieron y fueron engordados en Canadá o fueron  legalmente importados de países categorizados por la  OIE como de riesgo insignificante de EEB, o de Estados Unidos para su  sacrificio inmediato.    

4. Que la carne y sus productos se  originan de animales que no fueron alimentados con harinas de carne y hueso ni  con chicharrones de origen rumiante. En Canadá se encuentra prohibida la  alimentación de rumiantes a partir de harinas de carne y hueso o chicharrones y  esta prohibición ha sido efectivamente implementada.    

5. Que la carne y sus productos se  originan de animales que han sido identificados individualmente de forma tal  que se reconozca su predio de origen.    

6. Que la carne y sus productos  fueron derivados de animales que hayan sido inspeccionados antemortem  y posmortem por un inspector oficial de la Agencia  Canadiense de Inspección de Alimentos (ACIA).    

7. Que la carne y sus productos  provienen de bovinos que no fueron aturdidos antes de ser sacrificados mediante  inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana, ni mediante corte de  médula.    

8. Que la carne y sus productos  fueron producidas y manipuladas de manera tal que asegura que dichos productos  no contienen y no han sido contaminadas con los siguientes Materiales  Específicos de Riesgo (MER):    

• Para bovinos de 30 meses de edad  y mayores: Encéfalo, cráneo, ojos, médula espinal, ganglio trigémino, ganglios  de la raíz dorsal y columna vertebral.    

• De bovinos de cualquier edad:  Las amígdalas y el ileon distal.    

9. Que la carne y sus productos  fueron producidas y manipuladas de manera tal que asegura que dichos productos  no contienen y no han sido contaminados con carne obtenida bajo el proceso de  recuperación mecánica avanzada del cráneo y de la columna vertebral de bovinos  mayores de 30 meses de edad.    

10. Que las lenguas han sido  sometidas a un proceso de deshuese y retiro de tonsilas.    

11. Que la carne y sus productos  provienen de Plantas de Sacrificio o de establecimientos de proceso  certificadas por la autoridad sanitaria, que operan bajo la supervisión de la  Agencia Canadiense de Inspección de Alimentos (ACIA).    

12. Que las plantas de sacrificio  o los establecimientos de proceso tienen establecido un Sistema de Análisis de  Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC).    

13. Que la carne y sus productos  son aptos para el consumo humano y se comercializan libremente en Canadá.    

14. Que la carne y sus productos  fueron empacados en contenedores autorizados que tienen visible el sello de  inspección que incluye el número de la planta, y una etiqueta que incluye el  nombre del producto, número del lote, peso neto y fecha de empaque.    

15. Que la carne y sus productos  son transportados en contenedores o vehículos refrigerados que son monitoreados  para asegurar que se mantienen temperaturas apropiadas de refrigeración o de  congelación.    

16. Que los vehículos y  contenedores han sido lavados y desinfectados en forma apropiada.    

Artículo 2°. Control. Corresponde a los  Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Protección Social y de Comercio,  Industria y Turismo, conforme a sus competencias, realizar el seguimiento del  cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 3°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de septiembre de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Fernández Acosta.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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