DECRETO 3525 DE 2009
(septiembre15)
por el cual se autoriza y se definen las condiciones para la importación de carne de origen bovino y sus productos procedentes de Canadá.
Nota: Ver Decreto 780 de 2016, artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 9a de 1979 y 715 de 2001 y, en desarrollo de los artículos 245 de la Ley 100 de 1993, 1° y 65 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 4° del Decreto 3752 de 2006
CONSIDERANDO:
Que en concordancia con el artículo 5.1 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, OMC, los países miembros, se asegurarán de que sus medidas sanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.
Que la Organización Mundial de Sanidad Animal, OIE, ha categorizado a Canadá como un país de riesgo controlado de Encefalopatía Espongiforme Bovina, EEB, con un programa de vigilancia activa que cumple los estándares establecidos por la mencionada organización.
Que la remoción efectiva de los tejidos de alto riesgo Materiales Específicos de Riesgo, MER, de animales mayores de 30 meses genera una reducción mayor del noventa y nueve por ciento (99%) del potencial de exposición humana a Encefalopatía Espongiforme Bovina, EEB.
Que la evaluación de riesgo realizada por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, concluye que las medidas de mitigación de riesgo de EEB, implementadas por la Agencia Canadiense de Inspección de Alimentos (ACIA), le han permitido tener un manejo adecuado del riesgo de contagio de dicha enfermedad a la población humana.
Que mediante Resolución 1252 de 2009, la Secretaría General de la Comunidad Andina autoriza a los países miembros para fijar los requisitos sanitarios transitorios para la importación de bovinos, carne de bovino y sus productos procedentes de Canadá.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Con el propósito de proteger la salud pública y el estatus sanitario del hato nacional, la importación de toda carne bovina y productos de carne bovina de Canadá, distintos de los listados mencionados en los numerales 8 y 9 siguientes, será permitida cuando estén acompañados por un certificado de exportación de inocuidad emitido por la Agencia Canadiense de Inspección de Alimentos (ACIA), con las siguientes certificaciones adicionales:
1. Que Canadá es un país categorizado por la Organización Mundial de Sanidad Animal como de riesgo controlado para EEB.
2. Que Canadá tiene un programa de vigilancia activa para EEB que cumple los estándares establecidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
3. Que la carne y sus productos se originan de animales que nacieron y fueron engordados en Canadá o fueron legalmente importados de países categorizados por la OIE como de riesgo insignificante de EEB, o de Estados Unidos para su sacrificio inmediato.
4. Que la carne y sus productos se originan de animales que no fueron alimentados con harinas de carne y hueso ni con chicharrones de origen rumiante. En Canadá se encuentra prohibida la alimentación de rumiantes a partir de harinas de carne y hueso o chicharrones y esta prohibición ha sido efectivamente implementada.
5. Que la carne y sus productos se originan de animales que han sido identificados individualmente de forma tal que se reconozca su predio de origen.
6. Que la carne y sus productos fueron derivados de animales que hayan sido inspeccionados antemortem y posmortem por un inspector oficial de la Agencia Canadiense de Inspección de Alimentos (ACIA).
7. Que la carne y sus productos provienen de bovinos que no fueron aturdidos antes de ser sacrificados mediante inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana, ni mediante corte de médula.
8. Que la carne y sus productos fueron producidas y manipuladas de manera tal que asegura que dichos productos no contienen y no han sido contaminadas con los siguientes Materiales Específicos de Riesgo (MER):
• Para bovinos de 30 meses de edad y mayores: Encéfalo, cráneo, ojos, médula espinal, ganglio trigémino, ganglios de la raíz dorsal y columna vertebral.
• De bovinos de cualquier edad: Las amígdalas y el ileon distal.
9. Que la carne y sus productos fueron producidas y manipuladas de manera tal que asegura que dichos productos no contienen y no han sido contaminados con carne obtenida bajo el proceso de recuperación mecánica avanzada del cráneo y de la columna vertebral de bovinos mayores de 30 meses de edad.
10. Que las lenguas han sido sometidas a un proceso de deshuese y retiro de tonsilas.
11. Que la carne y sus productos provienen de Plantas de Sacrificio o de establecimientos de proceso certificadas por la autoridad sanitaria, que operan bajo la supervisión de la Agencia Canadiense de Inspección de Alimentos (ACIA).
12. Que las plantas de sacrificio o los establecimientos de proceso tienen establecido un Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC).
13. Que la carne y sus productos son aptos para el consumo humano y se comercializan libremente en Canadá.
14. Que la carne y sus productos fueron empacados en contenedores autorizados que tienen visible el sello de inspección que incluye el número de la planta, y una etiqueta que incluye el nombre del producto, número del lote, peso neto y fecha de empaque.
15. Que la carne y sus productos son transportados en contenedores o vehículos refrigerados que son monitoreados para asegurar que se mantienen temperaturas apropiadas de refrigeración o de congelación.
16. Que los vehículos y contenedores han sido lavados y desinfectados en forma apropiada.
Artículo 2°. Control. Corresponde a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, conforme a sus competencias, realizar el seguimiento del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de septiembre de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Fernández Acosta.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.