DECRETO 3515 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  3515 DE 2008    

(septiembre  16)    

por el cual se modifica temporalmente el Arancel de Aduanas y se  dictan otras disposiciones para la importación de productos del sector textil.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 111 de 2010,  artículo 12.    

Nota  2: Prorrogado por el Decreto 3281 de 2009.    

Nota  3: Reglamentado por la Resolución  9479 de 2008.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por  el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, oído el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la Ley 7ª de 1991 faculta  al Gobierno Nacional para expedir normas que regulan el comercio internacional,  de acuerdo con el principio que otorga la posibilidad de adoptar,  transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar  coyunturas externas e internas adversas al interés comercial del país;    

Que  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la  Sesión 191 del 2 de septiembre de 2008, recomendó establecer temporalmente un  gravamen arancelario de 35% para la importación de algunos productos del sector  textil que registran producción nacional, contenidos en la Resolución 7413 del  12 de agosto de 2008 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, cuando los precios declarados en términos FOB sean menores a los  establecidos en la citada resolución o las normas que la modifiquen o  sustituyan;    

Que  en la Sesión 191 el citado Comité, recomendó mantener para la importación de  los productos del sector textil clasificados por las subpartidas  5601.21.00.00, 5601.22.00.00.00, 5602.10.00.00 y 5603.91.00.00 el arancel del  15% y para las demás subpartidas contenidas en la  Resolución 7413 del 12 de agosto de 2008 expedida por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales el arancel del 20%, cuando los precios declarados en  términos FOB sean iguales o superiores a los establecidos en la citada  resolución o las normas que la modifiquen o sustituyan,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Establecer un gravamen arancelario de 35%, para la importación de productos  del sector textil con precios FOB declarados menores a los fijados en la  Resolución 7413 del 12 de agosto de 2008 expedida por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, o las normas que la modifiquen o sustituyan.    

Artículo  2°. Establecer un gravamen arancelario del 15% para las importaciones de  productos del sector textil clasificados por las subpartidas  arancelarias 5601.21.00.00, 5601.22.00.00.00, 5602.10.00.00 y 5603.91.00.00,  con precios FOB declarados iguales o superiores a los fijados en la Resolución  7413 del 12 de agosto de 2008 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales o las normas que la modifiquen o sustituyan.    

Artículo  3°. Establecer un gravamen arancelario del 20% para las importaciones de  productos del sector textil clasificados por las demás subpartidas  contenidas en la Resolución 7413 del 12 de agosto de 2008 expedida por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con precios FOB declarados iguales  o superiores a los fijados en la citada resolución o las normas que la  modifiquen o sustituyan.    

Artículo  4°. Las medidas establecidas en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto  no serán aplicables a:    

–  Las mercancías no producidas a nivel nacional según el Registro de Producción  Nacional del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

–  Las importaciones originarias de los países con los cuales Colombia haya  suscrito Acuerdos de Libre Comercio.    

–  Las importaciones que tengan derechos antidumping  vigentes.    

–  Las importaciones efectivamente embarcadas hacia Colombia o que se encuentren  introducidas en Zona Franca antes de la fecha de su entrada en vigencia.    

En  estos eventos se continuarán aplicando las normas que vienen rigiendo esta  materia.    

Artículo  5°. El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario  Oficial por el término de un (1) año y modifica  en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 2008.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo ad hoc,    

Juan Lozano Ramírez.    

               

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