DECRETO 3515 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 3515 DE 2007    

(septiembre 14)    

por  medio del cual se dictan unas disposiciones sanitarias para la importación y  venta de Bebidas Alcohólicas en el Puerto Libre de san Andrés, Providencia y santa  Catalina y su introducción al resto del territorio nacional.    

Nota: Ver Decreto 2477 de 2018.  Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 09 de 1979 y el  artículo 245 de la Ley 100 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que el Título V de la 09 de 1979,  contempla las normas específicas a que deben sujetarse todas las bebidas, en  las que se incluyen las alcohólicas;    

Que en virtud de lo dispuesto en el  artículo 245 de la Ley 100 de 1993 al  Gobierno Nacional le corresponde reglamentar el régimen de vigilancia sanitaria  y control de calidad de los productos de que trata el objeto del Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  dentro del cual establecerá las funciones a cargo de la Nación y las entidades  territoriales;    

Que la Ley 915 de 2004, norma  de carácter especial, dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico  y Social del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, cuyo objeto es la creación de las condiciones legales especiales para  la promoción y el desarrollo económico y social de sus habitantes, y lo define  como Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;    

Que el artículo 17 de la Ley 915 de 2004,  estableció los requisitos para la importación y venta de bebidas alcohólicas en  el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y  para su introducción al resto del territorio nacional;    

Que el artículo 2° del Decreto 1541 de 2007,  “por el cual se reglamenta la Ley 915 de 2004, se  modifica y adiciona el Decreto 2685 de 1999”,  establece que para la importación al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina no se requerirá registro o licencia de importación, ni de ningún  otro visado, autorización o certificación, salvo la importación de bebidas  alcohólicas, las cuales deberán acreditar el correspondiente certificado  sanitario;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el  presente decreto tienen por objeto establecer los requisitos sanitarios para la  importación y venta de las bebidas alcohólicas en el Puerto Libre de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, y su introducción al resto del territorio  nacional.    

Artículo 2°. Requisitos sanitarios para la  importación y venta de las bebidas alcohólicas en el puerto libre de san  Andrés, Providencia y santa Catalina. Las personas naturales o jurídicas de que trata el  artículo 5° de la Ley 915 de 2004 que  importen Bebidas Alcohólicas que sean aptas para el consumo humano y destinadas  exclusivamente para su venta en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, deberán acreditar ante la autoridad sanitaria departamental, el  Certificado de Venta Libre en el que conste que dichos productos son aptos para  el consumo humano, para lo cual el interesado deberá además adjuntar la  siguiente información:    

1. Nombre y marca del producto.    

2. Nombre y ubicación del importador  responsable.    

3. País de origen del producto.    

4. Presentaciones comerciales del  producto.    

Parágrafo 1°. Una vez recibida la  información de que trata el presente artículo, la autoridad sanitaria  departamental expedirá la respectiva autorización de comercialización.    

Parágrafo 2°. La fecha de expedición  del Certificado de Venta Libre no puede ser anterior en más de seis (6) meses a  la solicitud de autorización.    

Artículo 3°. Requisitos sanitarios para la  importación e introducción de bebidas alcohólicas del puerto libre de san  Andrés, Providencia y santa Catalina al resto del territorio nacional. Las personas naturales o jurídicas  de que trata el artículo 5° de la Ley 915 de 2004 que  importen e introduzcan Bebidas Alcohólicas que sean aptas para el consumo  humano del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al resto  del territorio nacional, deberán acreditar ante el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, el  Certificado de Venta Libre del país de procedencia, siempre y cuando sean  expedidos por la autoridad sanitaria respectiva de Canadá, Estados Unidos y la  Comunidad Europea, para lo cual el interesado deberá además adjuntar la  siguiente información:    

1. Nombre y marca del producto.    

2. Nombre y ubicación del importador  responsable.    

3. País de origen del producto.    

4. Presentaciones comerciales del  producto.    

Parágrafo 1°. Una vez recibida la  información, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, expedirá la respectiva autorización, la cual tendrá  la misma vigencia que el Certificado de Venta Libre del país de procedencia de  que trata el presente artículo. En caso de que este no lo señale, la  autorización tendrá una vigencia de un (1) año.    

Parágrafo 2°. La fecha de expedición  del Certificado de Venta Libre no puede ser anterior en más de seis (6) meses a  la solicitud de autorización.    

Artículo 4°. Rotulado. Las bebidas alcohólicas objeto del  presente decreto deberán cumplir con el rotulado establecido en las normas  legales vigentes.    

Parágrafo 1°. Las bebidas  alcohólicas que se importen y vendan en el Puerto Libre de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina deberán, adicionalmente, llevar la leyenda  “Producto importado exclusivamente para venta en el Puerto Libre de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina”, en caracteres visibles y legibles.    

Parágrafo 2°. Para efectos del  control y la vigilancia sanitaria, las bebidas alcohólicas que se importen e  introduzcan del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al  resto del territorio nacional, deberán tener para su distribución, expendio y  comercialización, un rótulo complementario con la siguiente información:    

1. Nombre del importador y su  dirección.    

2. Número de autorización expedida  por el Invima.    

3. La leyenda “Importado Ley 915 de 2004”.    

Artículo 5°. Inspección, vigilancia y  control sanitario. La inspección, vigilancia y control sanitario de las bebidas alcohólicas  que se importen para su venta en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, le corresponde a la Secretaría de Salud del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con la  legislación sanitaria vigente.    

La inspección, vigilancia y control  sanitario de las bebidas alcohólicas que se importen del Puerto Libre de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina y se introduzcan al resto del territorio  nacional, le corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, y a las Secretarías de Salud en su  respectiva jurisdicción, de conformidad con la legislación sanitaria vigente.    

Artículo 6°. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados  por el presente Decreto se aplicarán las disposiciones legales y reglamentarias  vigentes sobre la materia.    

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de  septiembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.              

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