DECRETO 3511 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 3511 DE 2009     

(septiembre 14)    

por el cual se modifica  parcialmente el Decreto 2699 de 2007  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 154, 159, 170, 178, 179, 180, 183, 184, 201 y  222 de la Ley 100 de 1993 y los  artículos 13, 14, 19, 25 y 32 de la Ley 1122 de 2007, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno  Nacional expidió el Decreto 2699 de 2007,  el cual en su artículo 1° creó la “Cuenta de Alto Costo” administrada por las  entidades promotoras de salud – EPS del Régimen Contributivo y Subsidiado y de  las demás Entidades Obligadas a Compensar.    

Que en la cuenta de  Alto Costo se establecen dos subcuentas que se manejan independientemente, así:  i) los recursos destinados al cubrimiento de la atención de las enfermedades  ruinosas y catastróficas –alto costo– y ii) los recursos correspondientes a las  actividades de protección específica, detección temprana y atención de  enfermedades de interés en salud pública, directamente relacionadas con el alto  costo.    

Que el Decreto 2699 de 2007  estableció que las Entidades Promotoras de Salud y las demás entidades obligadas  a compensar definirían los mecanismos de administración y auditoría, de lo cual  darían cuenta al Ministerio de la Protección Social, trámite que se surtió y  culminó con la respectiva aprobación por parte del Ministerio de la Protección  Social.    

Que es necesario  precisar la periodicidad del giro de los recursos desde y hacia la Cuenta de  Alto Costo, así como los mecanismos subsidiarios que se aplicarán en caso de  incumplimiento en el giro por parte de las empresas promotoras de salud de  ambos regímenes y de las entidades obligadas a compensar.    

Que es necesario  definir los mecanismos y criterios para el financiamiento de los costos de la  administración y funcionamiento de la Cuenta de Alto Costo,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modifícase el artículo 4° del Decreto 2699 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 4°. Monto de recursos y mecanismos de  distribución. El monto de recursos que corresponda girar a cada Entidad  Promotora de Salud tanto del Régimen Contributivo -EPS, como del Régimen  Subsidiado -EPS-S, y a las demás entidades obligadas a compensar, EOC, y el  monto mensual que le corresponda a cada una en la distribución será el que resulte  de aplicar el mecanismo de distribución que se establezca a través de  resolución conjunta, expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público  y de la Protección Social, para cada tipo de enfermedad de alto costo y de  actividades de protección específica, detección temprana y atención de  enfermedades de interés en salud pública directamente relacionadas con las  enfermedades de alto costo que se seleccionen. Para el efecto, se podrán tener  en cuenta, entre otros, los siguientes factores:    

a) Tasas de  Prevalencia de cada una de las Enfermedades de Alto Costo y/o de Interés en  Salud Pública Individual en cada EPS, EPS-S y EOC.    

b) Tasas de Incidencia  de cada una de las Enfermedades de Alto Costo y/o de Interés en Salud Pública  Individual en cada EPS, EPS-S y EOC.    

c) Costo de la  atención de cada una de las Enfermedades de Alto Costo y/o de Interés en Salud  Pública.    

d) Población en cada  EPS, EPS-S y EOC.    

La periodicidad, la  forma y el contenido de la información que deben reportar cada una de las  entidades obligadas a girar recursos a la Cuenta de Alto Costo, EPS, EPS-S y  EOC, será definida por el Ministerio de la Protección Social”.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.6.1.5.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 2°.  Modifícase el artículo 5° del Decreto 2699 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 5°. Giro de recursos a la cuenta de alto costo. Las Entidades  Promotoras de Salud del Régimen Contributivo -EPS, las Entidades Promotoras de  Salud del Régimen Subsidiado -EPS-S y las demás Entidades Obligadas a Compensar  -EOC, girarán a la Cuenta de Alto Costo, el monto neto mensual de los recursos  de acuerdo con los resultados del mecanismo de distribución de que trata el  artículo 4° del presente decreto.    

En el caso de las EPS  del Régimen Contributivo -EPS y de las Entidades Obligadas a Compensar – EOC,  el giro se hará el siguiente día hábil de aprobado el primer proceso de  compensación de cada mes.    

En el caso de las EPS  del Régimen Subsidiado -EPS-S, el giro se hará de los recursos recibidos en  virtud del recaudo de las UPC-S, los cuales deben ser girados a la Cuenta de  Alto Costo de manera anticipada y con una periodicidad bimestral, dentro de los  diez (10) primeros días.    

Parágrafo. En ningún  caso las EPS del Régimen Subsidiado -EPS-S podrán alegar el no giro por parte  de la Entidad Territorial como justificación para no girar los recursos a la  Cuenta de Alto Costo, según lo dispuesto en el Decreto 050 de 2003  y las demás normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan”.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.6.1.5.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 3°.  Modifícase el artículo 6° del Decreto 2699 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 6°. Incumplimiento por parte de las entidades obligadas a girar a la cuenta  de alto costo. En el evento en que una Entidad Promotora de Salud del  Régimen Contributivo -EPS o una Entidad Obligada a Compensar -EOC no gire los  recursos a que están obligadas a la Cuenta de Alto Costo dentro del plazo  señalado en el presente decreto, el organismo de administración conjunta de la  Cuenta de Alto Costo informará al Ministerio de la Protección Social para que  el Fosyga, de conformidad con lo definido por el Ministerio de la Protección  Social, proceda a descontar tales valores en el segundo proceso de compensación  del mismo mes, o en el siguiente proceso de compensación en caso de que no sea  posible descontar la totalidad de los recursos en el segundo proceso de  compensación del mismo mes. Los descuentos se aplicarán en los mencionados  procesos de compensación, independientemente al periodo compensado. La EPS del  Régimen Contributivo -EPS o Entidad Obligada a Compensar -EOC incumplida será  reportada a la Superintendencia Nacional de Salud por el organismo de  administración conjunta de la Cuenta de Alto Costo para que proceda según sus  facultades legales.    

En el evento en que  una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado -EPS-S no gire los  recursos a que está obligada a la Cuenta de Alto Costo dentro del plazo  señalado en el presente decreto, el organismo de administración conjunta de la  Cuenta de Alto Costo informará al Ministerio de la Protección Social el valor a  descontar de los giros que el Fosyga deba hacer a cada uno de los municipios  donde opera la EPS-S incumplida en proporción al número de afiliados que tenga  la EPS-S en el respectivo municipio, los cuales se efectuarán de conformidad  con lo definido por el Ministerio de la Protección Social. Dicho descuento se  realizará en el siguiente giro que haga Fosyga a las Entidades Territoriales.  La Cuenta de Alto Costo también reportará a la Superintendencia Nacional de  Salud para que proceda según sus facultades legales.    

El incumplimiento en el giro a la Cuenta de  Alto Costo estará sujeto a las instrucciones y sanciones que competa imponer a  la Superintendencia Nacional de Salud. La reiteración de este incumplimiento  será considerada como una causal de Toma de Posesión en los términos  establecidos en el literal a) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

Si cualquiera de las EPS, EPS-S o EOC no  suministra la información en la forma y dentro de los plazos señalados, le  serán computados cero casos de enfermedades de alto costo. Adicionalmente la  Superintendencia Nacional de Salud procederá en los términos establecidos en el  inciso anterior si el incumplimiento conlleva el no giro a la Cuenta de Alto  Costo, contra la entidad incumplida de conformidad con sus facultades legales.  La entidad incumplida no será exonerada de la responsabilidad por la  continuidad en la atención de salud de las enfermedades de alto costo de sus  afiliados ni por la realización de las actividades de protección específica,  detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública  directamente relacionadas con el alto costo”.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.6.1.5.7 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 4°. Modifícase el artículo 7° del Decreto 2699 de 2007,  el cual quedará así:    

Artículo 7°. Entrega de los Recursos a las Entidades Beneficiarias de la Cuenta de  Alto Costo. La entrega de los recursos de la Cuenta de Alto Costo se hará el  último día hábil del mes respectivo a partir de la publicación de los  resultados del mecanismo de distribución de que trata el artículo 4° del  presente decreto, en proporción a la disponibilidad en la Tesorería de la  Cuenta de Alto Costo.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.6.1.5.8 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 5°. Deber de Colaboración. Para que las Entidades Promotoras de  Salud del Régimen Contributivo -EPS y del Régimen Subsidiado -EPS-S y las  Entidades Obligadas a Compensar -EOC den cumplimiento al Decreto 2699 de 2007  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y para que se haga efectiva  la administración conjunta de la Cuenta de Alto Costo, es obligatorio que todas  las entidades obligadas suministren la información requerida, realicen los  giros de que trata el presente decreto y suscriban los instrumentos y  documentos legales necesarios para hacer efectivo el mecanismo de operación  conjunta. La renuencia de las entidades obligadas a suministrar la información  requerida, a efectuar los giros o a suscribir los instrumentos y documentos  legales necesarios para la operación conjunta de que trata el artículo 2° del Decreto 2699 de 2007,  será objeto de las sanciones previstas en la normatividad vigente. (Nota: Ver artículo 2.6.1.5.13 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 6°. Administración de la Cuenta de Alto Costo. Las Entidades  Promotoras de Salud del Régimen Contributivo -EPS y del Régimen Subsidiado  -EPS-S y las Entidades Obligadas a Compensar -EOC, a través del organismo de  administración conjunta que ellas conformen, fijarán anualmente el monto total  de los recursos para el funcionamiento de la Cuenta de Alto Costo, con los  cuales se financiará la operación, administración y auditoría que conjuntamente  definan las mencionadas entidades. Para efectos presupuestales y de giro, este  monto en ningún caso superará el dos por ciento (2%) de la totalidad de los  recursos que sean girados a la Cuenta de Alto Costo y se distribuirán de  acuerdo a como lo defina el organismo de administración conjunta de la Cuenta  de Alto Costo.    

En caso de que la entidad sea beneficiaria de  la Cuenta, el costo neto de administración se descontará de los giros que se le  hagan. En caso de que la entidad esté obligada a girar, adicionará el costo  neto de administración al valor total del giro que deba realizar a la Cuenta de  Alto Costo. Si la entidad no debe girar ni recibir, pagará a la Cuenta únicamente  el costo neto de administración. En todos los casos, el valor que financia el  costo neto de administración deberá pagarse en los plazos estipulados para que  las EPS y EOC realicen los giros a la Cuenta de Alto Costo y su incumplimiento  generará las consecuencias previstas en el artículo 5° del presente decreto.    

Los rendimientos financieros que se obtengan  de los recursos de la Cuenta de Alto Costo, podrán destinarse a financiar los  gastos de administración y auditoría dentro de los límites señalados en el  presente artículo.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.6.1.5.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 7°. Para el período comprendido entre  la expedición del decreto que crea la Cuenta de Alto Costo y la entrada en  vigencia del presente decreto, se evaluará la aplicación de la metodología y  procedimientos del coeficiente K definido por el Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud para las enfermedades de alto costo.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de  publicación en el Diario Oficial, modifica  los artículos 4°, 5°. 6° y 7° del Decreto 2699 de 2007,  y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de  2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

               

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