DECRETO 3492 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 3492 DE 2007    

(septiembre 13)    

por  el cual se reglamenta la Ley 939 de 2004.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Ley 939 de 2004, se  dictan normas sobre los biocombustibles para uso en motores diésel, se crean  estímulos para su producción, comercialización, y se determinan otras  disposiciones;    

Que el artículo 444 del Estatuto  Tributario, define que son responsables del impuesto en la venta de derivados  del petróleo, únicamente los productores, los importadores y los vinculados  económicos de unos y otros;    

Que el artículo 58 de la Ley 223 de 1995, por  el cual se establece el impuesto global a la gasolina y al ACPM dispone que el  responsable del tributo es el productor;    

Que el artículo 67 de la Ley 383 de 1997 prevé  una regla especial para la determinación de la base gravable del impuesto de  industria y comercio a cargo de los mayoristas y minoristas distribuidores de  combustibles líquidos derivados del petróleo y demás combustibles;    

Que con el objeto de hacer viable el  programa de mezclas del diésel de origen fósil (ACPM) con los biocombustibles  de origen vegetal o animal para uso en motores diésel a que se refiere la Ley 939 de 2004, se  hace necesario precisar, para efectos fiscales, el alcance del proceso de  mezcla entre uno y otro producto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para efectos fiscales las mezclas de diésel de origen fósil  (ACPM) con los biocombustibles de origen vegetal o animal, para uso en motores  diésel de que trata la Ley 939 de 2004, no se  considerará como proceso industrial o de producción. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.119. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 2°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de  septiembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público ad hoc,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.              

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